A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones
transitorias y especiales las siguientes:
A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del
provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran
contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del
contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto
en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de
la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el
período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en
el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no
será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el
artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La
creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser
incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.(*)
B) Lo dispuesto por los Capítulos II y VI del Título II no serán de
aplicación para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección
Nacional de Aduanas, que se regirán por las normas específicas o
especiales vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones. (*)
C) (*)
D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación
de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de
tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la
carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder
Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente
Estatuto.
F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a
objeto, definición, principios fundamentales y valores
organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función
pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual
reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y
excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual
complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por
antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido
judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de
Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de
deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e
incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,
definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,
titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de
subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición
de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos
administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que
correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a
los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los
literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,
en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento
con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 226.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 225.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal A) reglamentado por: Decreto Nº 374/013 de 15/11/2013.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 102.