SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
Artículo 280
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", podrán solicitar
la transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora,
funciones inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante
al menos los dos últimos años ininterrumpidamente.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los
cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie
ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los
créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0
"Servicios Personales".
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los
funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere
entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que
accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se
irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos
que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias
del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga
horaria. (*)