RESTITUCION DE PERSONAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS TRASLADADAS O RETENIDAS ILICITAMENTE. REGULACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 22/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 734

Artículo 11

 Fase preliminar.- La demanda o solicitud de restitución, que deberá
ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 8 de la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal
competente, vía exhorto o carta rogatoria, o por solicitud directa ante la
autoridad central (artículo 8 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001). Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de
los requisitos necesarios para su validez se peticionará vía autoridad
central la remisión de nueva documentación al Estado requirente dentro de
un plazo razonable.

El Tribunal competente tomará conocimiento inmediato, ordenará las más
urgentes medidas para la localización y protección de la persona de menos
de dieciséis años de edad: cierre de fronteras, retención de documentación
de viaje de la persona y de quien presuntamente la ha sustraído.

Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado
requirente vía autoridad central o a través del organismo que haga sus
veces.

La autoridad central del Estado actuará de manera de conseguir la
restitución voluntaria de la persona de menos de dieciséis años de edad.

A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiere solicitado la previa
localización de la persona de menos de dieciséis años de edad, comenzará a
correr un plazo de treinta días a efectos de la correspondiente
presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que
esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas
liminarmente caducarán de pleno derecho.

La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución,
con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (copia de
sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse
traducida, en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización
(artículo 23 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21
de mayo de 1999, y por el artículo 9.4 de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N°
17.335, de 17 de mayo de 2001).
Ayuda