RESTITUCION DE PERSONAS MENORES DE DIECISEIS AÑOS TRASLADADAS O RETENIDAS ILICITAMENTE. REGULACION




Promulgación: 20/04/2012
Publicación: 22/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 734

Artículo 1

 Objeto.- Será objeto del proceso regulado en la presente ley determinar
si ha existido traslado o retención ilícitos de una persona de menos de
dieciséis años de edad, toda vez que se haya verificado en violación a un
derecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita conforme
a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Igualmente asegurar el tratamiento de tales casos conforme a los
principios de los Convenios citados, la resolución de los mismos en forma
rápida y, de accederse a la restitución, que la misma se realice en forma
segura para la persona de menos de dieciséis años de edad.

A los efectos de esta ley se entiende por derecho de guarda o de custodia
aquel comprensivo del derecho de cuidado y a decidir sobre el lugar de
residencia de la persona de menos de dieciséis años de edad -incluyendo su
traslado al extranjero- de conformidad con la ley del Estado de su
residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno
derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de
un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual
o conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones,
inmediatamente antes del hecho.

La persona de menos de dieciséis años de edad, en consecuencia, debe haber
sido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose
en el Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 2

 Se excluye expresamente del proceso regulado en la presente ley la
decisión sobre el fondo del asunto de la guarda, la que es materia
privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la
persona de menos de dieciséis años de edad. Mientras se tramita la
solicitud de restitución quedan en suspenso los procesos tendientes a
resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en
trámite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 3

 Normas procesales y principio interpretativo.- El procedimiento estará
regido por la Constitución de la República, la Convención de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada
por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, por la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por
la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001, por la presente ley, por la Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la
Adolescencia) y por la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código
General del Proceso).

Se consagra como principio rector de interpretación y, en su caso, de
integración, el del interés superior del niño. Considerándose tal a los
efectos de la presente ley, el derecho a no ser trasladado o retenido
ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia
habitual la decisión sobre su guarda o custodia; a mantener contacto
fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida
resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 4

 Competencia.- Se determinará conforme a las normas generales, con
especial aplicación por el Tribunal especializado de los principios de
concentración y de pronta y eficiente administración de justicia, tanto en
Primera Instancia como en Apelación.

Serán competentes en la Primera Instancia, los Juzgados de la Materia de
Familia que designe la Suprema Corte de Justicia, dentro del sistema de
turnos que la misma establecerá. Serán competentes en Segunda Instancia,
los Tribunales de Apelaciones de Familia. Para determinar la competencia
en razón de lugar, se atendrá al lugar donde se encontrare la persona de
menos de dieciséis años de edad.

A los efectos de las solicitudes de localización, serán competentes los
Juzgados Letrados de Primera Instancia de Familia que designe la Suprema
Corte de Justicia, sin perjuicio de la aplicación, una vez efectuada la
localización correspondiente, del criterio definido en el inciso segundo
del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 5

 Legitimación activa.- Será titular de la acción de restitución aquel
padre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que
fuere titular del derecho de guarda o de custodia, conforme al régimen
jurídico del país de residencia habitual de la persona de menos de
dieciséis años de edad, inmediatamente antes de su traslado o retención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 27.

Artículo 6

 Legitimación pasiva.- Estará legitimado pasivamente, aquel que es
denunciado por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha
sustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis
años de edad cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la
solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 7

 Asistencia o representación de la persona de menos de dieciséis años de
edad.- Será preceptiva la designación de un abogado defensor a la persona
de menos de dieciséis años de edad, que la asista y represente según la
evolución de sus facultades, apreciado a criterio del Tribunal que
entiende en la causa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 8

 De la intervención del representante del Ministerio Público.- De toda
pretensión de restitución internacional de personas de menos de dieciséis
años de edad se dará cuenta al Ministerio Público quien, en cumplimiento
del deber de intervención preceptiva, comparecerá ante el Tribunal a los
efectos de ser noticiado de las resultancias del proceso y a ejercer los
actos que le competen. Su ausencia no implicará dilación del trámite.

La competencia se fijará de acuerdo con las normas generales que rigen su
intervención. Ninguna discusión sobre este extremo implicará detención o
paralización del trámite.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 9

 Autoridad policial.- La autoridad policial prestará sin demoras la
colaboración en notificaciones, conducciones y otras diligencias, en
cuanto le sea requerida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 10

 Autoridad central.- A los efectos del cumplimiento de los cometidos por
el artículo 7 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21
de mayo de 1999, y por el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001, se consagra que la autoridad central deberá ser
informada por el Tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a las
mismas. Podrá participar de las audiencias que se convoquen a cuyos
efectos deberá ser notificada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 11

 Fase preliminar.- La demanda o solicitud de restitución, que deberá
ajustarse a los requisitos establecidos en los artículos 8 de la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y por el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001, se podrá presentar en forma directa ante el Tribunal
competente, vía exhorto o carta rogatoria, o por solicitud directa ante la
autoridad central (artículo 8 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001). Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de
los requisitos necesarios para su validez se peticionará vía autoridad
central la remisión de nueva documentación al Estado requirente dentro de
un plazo razonable.

El Tribunal competente tomará conocimiento inmediato, ordenará las más
urgentes medidas para la localización y protección de la persona de menos
de dieciséis años de edad: cierre de fronteras, retención de documentación
de viaje de la persona y de quien presuntamente la ha sustraído.

Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado
requirente vía autoridad central o a través del organismo que haga sus
veces.

La autoridad central del Estado actuará de manera de conseguir la
restitución voluntaria de la persona de menos de dieciséis años de edad.

A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiere solicitado la previa
localización de la persona de menos de dieciséis años de edad, comenzará a
correr un plazo de treinta días a efectos de la correspondiente
presentación de demanda o solicitud de restitución, para el caso de que
esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas
liminarmente caducarán de pleno derecho.

La documentación que se acompañe a la demanda o solicitud de restitución,
con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente (copia de
sentencia o convenio homologado) y demás recaudos, deberá presentarse
traducida, en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización
(artículo 23 de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21
de mayo de 1999, y por el artículo 9.4 de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N°
17.335, de 17 de mayo de 2001).

Artículo 12

 Procedimiento.- Una vez presentada la demanda o solicitud de restitución,
el Tribunal procederá a la calificación de las condiciones de
admisibilidad y legitimación activa, según las definiciones de los
artículos 1° y 5° de esta ley.

A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la
verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en la solicitud o
demanda que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley.

La presentación de la demanda o solicitud de restitución ante el Tribunal
competente marcará la fecha de iniciación de los procedimientos a los
efectos establecidos en el artículo 12 incisos primero y segundo de la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y por el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, ratificada por la Ley N° 17.335, de
17 de mayo de 2001.

Artículo 13

 Si el Tribunal rechaza liminarmente la demanda o solicitud de
restitución, la resolución admite el recurso de apelación, interpuesto
dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Si la denegatoria fuese confirmada en segunda instancia, dicha resolución
deberá comunicarse al Estado requirente para que una vez notificados los
interesados queden habilitados a iniciar las acciones que puedan
corresponder.

Artículo 14

 Admitida la demanda, en veinticuatro horas el Tribunal despachará
mandamiento de restitución; citará de excepciones por el término de diez
días al requerido; dispondrá las medidas cautelares necesarias a los
efectos de la protección y sujeción de la persona de menos de dieciséis
años de edad al país, dictando el cierre de fronteras y la retención de
documentación para viajar de la persona de menos de dieciséis años de edad
y de la persona que la ha sustraído, o bien, modificará o mantendrá las
adoptadas inicialmente; designará Defensor a la persona de menos de
dieciséis años de edad de no haber sido designado anteriormente; designará
en todos los casos un Defensor del solicitante que actuará con las
facultades de representación -salvo que el mismo lo designe personalmente-
y notificará la decisión al Ministerio Público. Comunicará tal decisión a
la autoridad central a sus efectos.

No se admitirán cuestiones previas, incidentes ni reconvenciones que
obsten a la prosecución del trámite.

Artículo 15

   Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse
en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya
de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:

A) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de
   la persona de menos de dieciséis años de edad, no ejercía de modo
   efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o
   retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o
   retención.

B) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos
   de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o
   que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación
   intolerable.

   Siempre que se acredite que exista o haya existido violencia basada en
   género del demandante contra los hijos cuya restitución se solicita, o
   contra la persona a cuyo cargo se encuentren, se considera configurado
   el grave riesgo a que hace referencia el inciso anterior. (*)


(*)Notas:
Inciso 2º) literal B) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 
44.
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 Se podrá rechazar asimismo la solicitud de restitución:

A) Si se comprobare que la persona de menos de dieciséis años de edad
   se opone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Tribunal, su
   edad y madurez justificare tomar en cuenta su opinión (artículo 8° de
   la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, Código de la Niñez y la
   Adolescencia).

B) Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o
   retención ilegal y se prueba que la persona de menos de dieciséis años
   de edad se ha integrado a su nuevo centro de vida.

C) Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios
   fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y
   libertades fundamentales.

El Tribunal rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las
enumeradas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Artículo 17

 Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de
restitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo comunicándolo a la
autoridad central.

Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los
treinta días calendario desde que fuere comunicada la sentencia no adopta
las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de
dieciséis años de edad, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las
providencias adoptadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 27.

Artículo 18

 Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por
el término de seis días.

Contestadas las excepciones o vencido el término, se convocará a audiencia
que se celebrará dentro de los tres días de haber sido puestos los autos
al Despacho al efecto. En dicha providencia, el Tribunal se expedirá sobre
los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando in límine toda
aquella prueba inadmisible, inconducente o manifiestamente impertinente.

La resolución que admita o deniegue el despacho de diligencias probatorias
será apelable con efecto diferido.

El número de testigos se limitará a tres por cada parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 19

 La audiencia será presidida por el Tribunal y no dejará de celebrarse por
ausencia de alguno de los citados.

En ella se tentará la conciliación, la que verificada se hará constar en
acta y será homologada por el Juez. De no ser posible, será oído el
Ministerio Público y se resolverán, de haberse planteado, las cuestiones
procesales que obsten a la decisión final. Se procederá a la fijación de
los puntos de debate y se diligenciarán los medios probatorios dispuestos,
a cuyo fin la audiencia podrá ser prorrogada hasta por setenta y dos
horas.

Se oirá a la persona de menos de dieciséis años de edad, a las partes y al
Ministerio Público. La ausencia de este último no obstará a la prosecución
del trámite ni al dictado de sentencia. De acuerdo con la edad y
circunstancias de la persona cuya restitución se solicita será oída
directamente por el Tribunal o a través de profesionales especializados
designados por el Tribunal.

A los fines de su dictado, podrá el Tribunal prorrogar la audiencia hasta
por veinticuatro horas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 20

 Segunda instancia.- La sentencia definitiva será pasible del recurso de
apelación interpuesto dentro del tercer día siguiente a la notificación y
sustanciado con un traslado por idéntico plazo a las partes, al Ministerio
Público y al defensor de la persona de menos de dieciséis años de edad.

El recurso de apelación será concedido con efecto suspensivo.

Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas de
evacuados los traslados.

El Tribunal de Alzada se expedirá dentro del cuarto día. Podrá hacerlo en
audiencia o dictarle decisión anticipada.

La segunda instancia debe tramitarse dentro de los plazos máximos
establecidos en los artículos de la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por
la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, y la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por la Ley N°
17.335, de 17 de mayo de 2001.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 21

 Del contenido de la sentencia.- Se ordenará la restitución en todo caso
cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis años de edad, que
haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de
guarda o custodia efectivamente ejercido al momento del hecho en el país
de su residencia habitual. El fallo ordenará la prevención para el Estado
requirente señalada en el artículo 17 de la presente ley, si así
correspondiera. Los gastos de restitución serán de cargo del actor o en su
caso del Estado requirente.

Artículo 22

 Restitución segura.- El Tribunal no podrá denegar la restitución de una
persona de menos de dieciséis años de edad basándose en lo dispuesto en el
literal b) del artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por la Ley N°
17.109, de 21 de mayo de 1999, y literal b) del artículo 11 de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001, si se demuestra
que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de
la misma tras la restitución.

Artículo 23

 Si ha transcurrido un lapso mayor a un año entre la fecha de la solicitud
o demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitas, podrá
asimismo ser ordenada la restitución, según las circunstancias acreditadas
en la causa, salvo demostración durante el proceso que la persona de menos
de dieciséis años de edad ha quedado integrada a su nuevo ambiente y, en
este caso, solo si a juicio del Juez la permanencia en este resulta
favorable a su prioritario interés. En caso contrario, podrá siempre
ordenar la restitución (artículo 18 de la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores aprobada por
la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de 1999, y por el artículo 17 de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001).

Artículo 24

 Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la
sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se
sustancia- y la sentencia definitiva.

En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión
anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de
aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir
dentro de las cuarenta y ocho horas.

Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

 Visita.- La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de
visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios
Internacionales de Restitución, seguirá el procedimiento establecido en la
presente ley.

El derecho de visitas comprenderá el derecho de llevar a la persona de
menos de dieciséis años de edad, por un período de tiempo limitado, a otro
país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

No constituye requisito necesario para la procedencia de la solicitud de
visitas, en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la
existencia de un previo traslado o retención ilícitos, ni la existencia de
un régimen de visitas establecido con anterioridad.

Artículo 26

 El Tribunal nacional, requerida su intervención, en caso de existencia de
régimen de visitas fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio
homologado judicialmente, puede incluso modificar dicho régimen en caso de
que sea necesario.

Intervendrá en la cuestión de las visitas, en ejercicio de su jurisdicción
natural, en carácter de jurisdicción más próxima, y sin perjuicio de la
competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual, ya sea
cuando haya denegado la solicitud de restitución o bien en los casos en
que, habiéndose logrado la auto composición del litigio, se obtiene la
restitución voluntaria.

Recibida la solicitud o demanda, se correrá traslado de seis días hábiles
y se convocará a una audiencia en la que se dictará sentencia.

Dispondrá sobre el régimen de visitas, siempre bajo el apercibimiento para
las partes de que el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en
traslado o retención ilícitos, a los efectos establecidos por la
Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores aprobada por la Ley N° 17.109, de 21 de mayo de
1999, y en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores ratificada por la Ley N° 17.335, de 17 de mayo de 2001.

Artículo 27

 Si no hubiere régimen establecido, el proceso de visitas constará de
demanda o solicitud, reguladas en lo aplicable por los artículos 2° a 10
de la presente ley. Se sustanciará con un traslado por seis días a quien
tuviera la tenencia circunstancial de la persona de menos de dieciséis
años de edad.

Se convocará a audiencia donde se tentará la conciliación, se diligenciará
la prueba, se escuchará a las partes y al Ministerio Público y se dictará
sentencia, aplicándose en lo pertinente los artículos 17 a 20 y 24 de la
presente ley.

Artículo 28

 Comunicaciones judiciales directas.- La Suprema Corte de Justicia
designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las
comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos en trámite
comprendidos por la presente ley entre los Tribunales extranjeros y los
Tribunales nacionales.

Las consultas podrán ser recíprocas, se realizarán por intermedio del Juez
de Enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos
expedientes, con comunicación a las partes.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - LUIS ALMAGRO
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