(Principios).- La regulación y la supervisión continua de la seguridad
operacional deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7
de diciembre de 1944, aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de
1953. Asimismo se adecuará en lo posible a lo establecido en los Anexos al
referido convenio y demás documentos que en la materia emita la
Organización de Aviación Civil Internacional.
El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la cooperación
regional en lo referente a la supervisión continua de la seguridad
operacional.