SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL




Promulgación: 23/10/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1300
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Interés público).- Se considera de interés público el fomento y la
supervisión de la actividad aeronáutica civil con el objetivo de procurar
los más altos niveles posibles de seguridad operacional.

Artículo 2

 (Principios).- La regulación y la supervisión continua de la seguridad
operacional deberán efectuarse en los términos de los artículos 37 y 38
del Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago, el 7
de diciembre de 1944, aprobado por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de
1953. Asimismo se adecuará en lo posible a lo establecido en los Anexos al
referido convenio y demás documentos que en la materia emita la
Organización de Aviación Civil Internacional.
El Poder Ejecutivo y la autoridad aeronáutica fomentarán la cooperación
regional en lo referente a la supervisión continua de la seguridad
operacional.

Artículo 3

 (Autoridad Aeronáutica).- La Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica es la autoridad aeronáutica en materia de
seguridad operacional de acuerdo con lo establecido en las leyes y en los
reglamentos vigentes.
Constituye el órgano especializado sin perjuicio de las demás atribuciones
que establezca la reglamentación. Estará a cargo de la supervisión y el
control de la actividad aeronáutica de la República.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Atribuciones de la autoridad aeronáutica).- Para el cumplimiento de sus
cometidos en materia de seguridad operacional, tendrá las siguientes
atribuciones:
A) Realizar la supervisión continua de la seguridad operacional en la
   actividad aeronáutica civil.
B) Expedir los correspondientes certificados de aeronavegabilidad a
   las aeronaves matriculadas en la República que cumplan con los
   requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los
   mismos de acuerdo con la reglamentación, sin perjuicio de lo
   establecido en el artículo 9º de la presente ley.
C) Expedir los certificados de explotador de servicios aéreos, con las
   correspondientes especificaciones de operación, a los solicitantes que
   hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos, así como también
   suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.
D) Expedir los correspondientes certificados, autorizaciones,
   habilitaciones o permisos según sea el caso, a los distintos operadores
   aeronáuticos que los soliciten y que hayan dado cumplimiento a los
   requisitos establecidos, tales como los de aeropuertos o aeródromos,
   organizaciones de mantenimiento u organizaciones de entrenamiento, así
   como también suspender o revocar los mismos de acuerdo con la
   reglamentación.
E) Expedir las correspondientes licencias, habilitaciones o permisos a
   todo el personal aeronáutico que haya dado cumplimiento a los
   requisitos establecidos, así como también suspender o revocar los
   mismos de acuerdo con la reglamentación.
F) Expedir todo tipo de certificado aeronáutico respecto de productos
   o partes, incluyendo certificados tipo de aeronaves, de motores y de
   hélices y, en general, de todos los productos aeronáuticos y afines en
   cuanto cumplan con los requisitos establecidos, así también como
   suspender o revocar los mismos de acuerdo con la reglamentación.
G) Expedir todo otro documento que se requiera para el ejercicio de
   actividades o funciones aeronáuticas, como así también suspender o
   revocar los mismos de acuerdo a la reglamentación.
H) Otorgar, por razones técnicas o de equidad, dispensas al personal,
   a las empresas y a los explotadores de la actividad aeronáutica,
   siempre que no se vea comprometida la seguridad operacional y no se
   lesionen derechos de terceros.
I) Emitir instructivos en los cuales se especifiquen las políticas
   particulares o sectoriales a desarrollar en los asuntos de su
   competencia.
J) Emitir circulares en cuestiones de seguridad, operaciones,
   aeronavegabilidad y en general en toda materia de su competencia, a fin
   de especificar los requisitos y los procedimientos genéricamente
   establecidos en las leyes y reglamentos.
K) Realizar todas las investigaciones, verificaciones, inspecciones y
   evaluaciones, aptas para el cumplimiento de las funciones de
   supervisión continua de la seguridad operacional, reiterando las mismas
   tantas veces como sea necesario cuando el caso lo amerite y de acuerdo
   a lo que establezca la reglamentación, para lo cual contará con amplias
   potestades de inspección sobre los documentos, vehículos, aeronaves e
   instalaciones relacionados con la actividad aeronáutica.
L) Realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y
   evaluaciones, reiterando las mismas tantas veces como sea necesario
   cuando el caso lo amerite y de acuerdo a lo que establezca la
   reglamentación, acerca de la pericia, conocimientos técnicos y aptitud
   psicofísica de las personas relacionadas directa o indirectamente a la
   actividad aeronáutica civil.
M) Realizar los controles necesarios en las personas vinculadas
   directa o indirectamente a la actividad aeronáutica para detectar la
   eventual presencia y concentración de alcohol u otras sustancias
   psicoactivas, de acuerdo a lo determinado por la reglamentación, a
   través de procedimientos de espirometría u otros métodos que
   expresamente se establezcan, los que podrán ser ratificados a través de
   exámenes de sangre, de orina u otros análisis clínicos o paraclínicos,
   debiendo establecer los protocolos de intervención médica para la
   extracción y conservación de muestras hemáticas, la realización de los
   análisis de orina o clínicos y la capacitación técnica del personal
   inspectivo.
N) En general realizar toda otra verificación sobre los servicios,
   actividades y funciones vinculados directa o indirectamente a la
   actividad aeronáutica que sean requeridos por razones de seguridad
   operacional o para la prevención de actos de interferencia ilícita.
O) Establecer pautas de prevención, organización y procedimientos a
   seguir en caso de accidentes y otras emergencias de acuerdo a lo que
   determine la reglamentación.
P) Adoptar todas las acciones inmediatas que se requieran ante una
   emergencia o peligro inminente que pueda afectar la seguridad
   operacional.
Q) Publicar y difundir las reglamentaciones, resoluciones,
   instructivos, circulares y en general toda norma o información
   aeronáutica relativa a la seguridad operacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Director Nacional).- El Director Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica deberá poseer una adecuada formación
profesional, calificación técnica y experiencia en la actividad
aeronáutica.

Artículo 6

 (Personal Técnico).- A los efectos de cumplir eficaz y eficientemente con
sus cometidos en general y en especial con respecto a la supervisión
continua de la seguridad operacional, la autoridad aeronáutica deberá
contar con el suficiente personal debidamente calificado, a cuyos efectos
la reglamentación determinará procedimientos especiales que respetando los
principios de publicidad, transparencia y amplio concurso de interesados,
permitan la selección, designación y contratación de dicho personal, así
como la contratación de servicios para la capacitación y entrenamiento del
mismo.

Artículo 7

 (Cooperación).- La autoridad aeronáutica, previa autorización del Poder
Ejecutivo y sujeta a los requisitos que establezca la reglamentación,
podrá coordinar o complementar con personas jurídicas públicas o privadas,
nacionales, extranjeras o internacionales, equipamientos, instalaciones y
servicios, a fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos
humanos y materiales en materia de seguridad operacional, de conformidad
con las normas nacionales e internacionales vigentes.

Artículo 8

 (Delegación de atribuciones).- Sin perjuicio de las competencias que
legal o reglamentariamente se desconcentren en las dependencias de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, el
Director Nacional podrá delegar, por resolución fundada y bajo su
responsabilidad, las atribuciones que entienda necesario o conveniente en
funcionarios de su dependencia.

Artículo 9

 (Mandato a terceros).- La autoridad aeronáutica, bajo su responsabilidad,
por resolución fundada y de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, podrá encomendar a personas públicas o privadas, físicas o
jurídicas, debidamente certificadas o calificadas, la realización de
tareas específicas en el área de la seguridad operacional. Dichas personas
estarán sujetas a la supervisión de la autoridad aeronáutica, la cual
podrá suspender, revisar o revocar sus actuaciones.
En cada caso, la autoridad aeronáutica establecerá el alcance de las
tareas encomendadas.

Artículo 10

 (Fomento de la cooperación internacional).- La autoridad aeronáutica
alentará y fomentará la cooperación regional en lo referente a la
reglamentación y a la administración de la supervisión continua de la
seguridad operacional.
A tales efectos, podrá participar en acuerdos de cooperación de seguridad
operacional de la aviación civil con autoridades aeronáuticas extranjeras
o con organizaciones internacionales tales como la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) o la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC), con la debida autorización.
Podrá también celebrar los acuerdos previstos en el artículo 83 bis del
Convenio de Chicago de 1944, sobre Aviación Civil Internacional, aprobado
por la Ley Nº 12.018, de 4 de noviembre de 1953.
Nada impedirá que, en el marco de los acuerdos mencionados, se establezca
la distribución de diferentes funciones y actividades referentes a la
supervisión continua de seguridad operacional entre las partes.

Artículo 11

 (Matrícula de aeronave privada).- No se concederá matrícula nacional a
una aeronave si no se ha dado de baja cualquier matrícula extranjera
anterior, salvo lo que establezcan la normas internacionales.

Artículo 12

 (Infracciones).- Las infracciones a las normas de esta ley y su
reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera
lugar, serán sancionadas con:
1) Apercibimiento.
2) Multa de hasta 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas).
3) Suspensión de hasta diez años.
4) Cancelación del respectivo documento aeronáutico.
5) Cancelación de la autorización, permiso o concesión de servicios de
   transporte aéreo público o de servicios de trabajos aéreos.
Las sanciones serán resueltas y aplicadas por la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, excepto las previstas en el
numeral 5) del presente artículo las que deberán ser dispuestas por el
Poder Ejecutivo.

Artículo 13

 (Información voluntaria).- En aquellos casos en que hechos vinculados a
la seguridad operacional, los cuales por su naturaleza serían pasibles de
sanciones administrativas aeronáuticas, sean puestos en conocimiento de la
autoridad aeronáutica, por parte del propio infractor, en forma
voluntaria, con la finalidad de salvaguardar la seguridad operacional en
general y siempre que no se hayan producido accidentes con daños a
terceros, dicha autoridad podrá optar por no aplicar las mismas.

Artículo 14

   Créase la Junta Investigadora de Accidentes e
   Incidentes de Aviación Civil, que funcionará en la órbita del
   Ministerio de Defensa Nacional con absoluta autonomía técnica y será
   el organismo competente en materia de investigación de accidentes e
   incidentes de aviación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 92
   a 101 del Código Aeronáutico. Tendrá además como cometidos determinar
   sus causas probables y emitir las recomendaciones de seguridad
   necesarias para evitar su repetición. La integración y el
   funcionamiento de dicha oficina quedarán sujetos a la reglamentación
   correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.158 de 21/06/2023 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 160/013 de 24/05/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Aeronáutico de 29/11/1974 
artículo 95.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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