REGULACION INSTALACION DE UNA NUEVA TERMINAL DE CONTENEDORES EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 31/07/2009
Publicación: 11/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 233
Reglamentada por: Decreto Nº 494/009 de 26/10/2009.

Artículo 1

 Declárase la importancia de la política nacional de puertos, que
constituye un objetivo esencial y prioritario para el desarrollo económico
y social del país, en el marco de un proceso orientado a promover y apoyar
su eficiente y competitiva inserción e integración en los mercados
regionales e internacionales.

Artículo 2

 Cométese y autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
través de la Dirección Nacional de Hidrografía y en coordinación con la
Administración Nacional de Puertos, a realizar los estudios, gestiones y
trámites convenientes o necesarios para establecer la factibilidad
jurídica, técnica y económica de la instalación de un futuro puerto
comercial de aguas profundas en el departamento de Rocha.

Artículo 3

 Cométese y autorízase a la Administración Nacional de Puertos a
constituir por sí sola una sociedad anónima con acciones nominativas que
tendrá por objeto la construcción, administración, conservación y
explotación de una nueva terminal de contenedores en el puerto de
Montevideo por un plazo de treinta años, en las condiciones establecidas
en la presente ley y en la reglamentación de la misma por parte del Poder
Ejecutivo. Dicha reglamentación también establecerá el capital contractual
de la sociedad a constituirse, no requiriéndose en esta etapa ninguna
suscripción ni integración mínima.

Artículo 4

 Esta sociedad anónima formalizará un contrato con la Administración
Nacional de Puertos, por un plazo de treinta años, a efectos de establecer
los términos y condiciones que regirán la concesión para la construcción,
administración, conservación y explotación de la nueva terminal, en un
todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
En dicho contrato la Administración Nacional de Puertos establecerá
mecanismos para mitigar posibles impactos negativos sobre el empleo de los
trabajadores portuarios, relacionados con la adjudicación de una nueva
terminal de contenedores.
Al finalizar el plazo contractual la Administración Nacional de Puertos
accederá a la plena disposición del área otorgada, los bienes,
construcciones e instalaciones fijas o móviles.
El contratista dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días
calendario, contados a partir del término del plazo del contrato de
gestión, para la entrega de las instalaciones limpias y en perfectas
condiciones. Durante ese plazo se deberán tomar las providencias para
proseguir con la prestación de los servicios.
En el caso de que, por mutuo acuerdo de las partes, el contratista haya
realizado obras o instalado equipos no incluidos en su proyecto original,
que mejoren el rendimiento y el nivel de servicio de la terminal y tales
obras o equipos no hayan sido amortizados económicamente, el contratista
recibirá de la Administración Nacional de Puertos la compensación
pertinente, de acuerdo con lo que conste del cuadro de amortización de los
bienes que previamente hubiera sido acordado por las partes.

Artículo 5

 Cométese y autorízase a la Administración Nacional de Puertos a subastar
el 100% (cien por ciento) del paquete accionario de dicha sociedad
anónima, entre el 1º de marzo y el 1º de junio del año 2010, acto que se
realizará a través de una de las bolsas de valores legalmente autorizadas
a operar como tales por el Banco Central del Uruguay, bajo las reglas
generales de las mismas y las particulares que se establecen en esta ley y
en su reglamentación. A efectos de asegurar la libre competencia
establecida en la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, ningún accionista
de la sociedad anónima subastada podrá ser accionista de otra terminal
especializada de contenedores en el puerto de Montevideo, así como tampoco
podrá ser operador de contenedores en una terminal especializada de
contenedores en el puerto de Montevideo.
La Administración Nacional de Puertos designará un síndico adicional al
órgano de contralor interno establecido por la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, que se renovará cada dos años. Su designación recaerá
sobre una persona con notoria solvencia técnica en la materia a partir de
una terna propuesta por la Unión de Exportadores, cuyas competencias
quedarán definidas en la reglamentación. Dicho síndico deberá suministrar
a la Administración Nacional de Puertos, en cualquier momento que ésta lo
requiera, información sobre las materias que sean de su competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

 El contratista abonará un canon a la Administración Nacional de Puertos
que tendrá un componente fijo y otros componentes variables por TEU
(Twenty-feet Equivalent Unit).
La base de la subasta será de US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América).
El 100% (cien por ciento) del precio obtenido en subasta será de propiedad
de la Administración Nacional de Puertos.
El contratista pagará mensualmente a la Administración Nacional de Puertos
un canon consistente en la suma de cuatro componentes:

A)  Componente 1:
    Canon fijo mensual: Un monto básico durante todo el plazo del
    contrato de gestión, a partir del año de la firma del mismo, cuyo
    monto mensual será igual al producido de la subasta dividido doce,
    ajustado por las paramétricas a definir en la reglamentación.
B)  Componente 2:
    Canon por TEU movilizado: Un monto proporcional a los contenedores
    movilizados en el mes en los muelles de la terminal de contenedores,
    consistente en la 1/100.000 (cienmilésima) parte en dólares de los
    Estados Unidos de América por TEU, del monto producido en la subasta,
    durante todo el plazo de la concesión, ajustado por las paramétricas a
    definir en la reglamentación.
    Para la determinación de este componente se considerarán todos los
    contenedores cargados o descargados a través del muelle de la terminal
    de contenedores y de las eventuales incorporaciones a la gestión
    integral de la terminal (nuevos puestos de atraque), sin considerar
    los removidos.
C)  Componente 3:
    Canon por TEU desconsolidado: Un monto variable y proporcional a los
    contenedores que se desconsoliden en el mes en la terminal, de US$
    20/TEU (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU
    desconsolidado) durante todo el plazo del contrato de gestión.
D)  Componente 4:
    Canon por TEU consolidado: Un monto variable y proporcional a los
    contenedores que se consoliden en el mes en la terminal, de US$ 20/TEU
    (veinte dólares de los Estados Unidos de América por TEU consolidado)
    durante todo el plazo del contrato de gestión.
Para la determinación de estos dos últimos componentes se considerarán
todos los contenedores desconsolidados o consolidados en todas las áreas
gestionadas por la terminal de contenedores.
El establecimiento de este canon no exime al contratista del pago de las
tarifas o precios que puedan corresponder por la utilización efectiva de
servicios que brinde la Administración Nacional de Puertos u otros
terceros a quienes se le soliciten.
Los valores referidos a tarifas y precios podrán ser actualizados por la
aplicación de la paramétrica definida en la reglamentación de la presente
ley.
La reglamentación establecerá límite de volumen y canon para la carga
general.

Artículo 7

 Una vez finalizado el acto de subasta del paquete accionario a que
refiere el artículo 5º de la presente ley, el adjudicatario de las
acciones deberá proporcionar, su identidad y demás datos de
identificación, así como presentar los recaudos que establezca la
reglamentación.
Todas las posteriores transferencias de las mismas requerirán la
autorización de la Administración Nacional de Puertos y la conformidad del
Poder Ejecutivo.

Artículo 8

 Cumplido el acto de subasta del paquete accionario el adjudicatario
deberá, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación de
esta ley:
A)  Constituir las garantías que se establezcan en la reglamentación.
B)  Demostrar que más del 50% (cincuenta por ciento) del paquete
    accionario pertenece a un operador especializado de contenedores que
    reúna los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Esta
    condición deberá mantenerse durante toda la vigencia del contrato.
C)  Realizar y acreditar ante las autoridades competentes la
    suscripción e integración del 100% (cien por ciento) del capital
    contractual.

Artículo 9

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de
noventa días corridos a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10

 El Poder Ejecutivo comunicará oportunamente a la Asamblea General la
reglamentación de la presente ley e informará a ésta las resultancias de
la subasta del paquete accionario.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA
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