CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES (SIRO) SECCION II - FUNCIONARIOS
Artículo 19
El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una
vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el
artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la
aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al
Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales para
la composición de las retribuciones totales de los cargos y funciones que
sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario resultante de la nueva
carrera administrativa. A tales efectos se podrán reasignar todos los
créditos presupuestales del grupo 0 'Retribuciones Personales', entre sus
objetos del gasto. (*)
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.