Fecha de Publicación: 15/10/2008
Página: 104-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 El sistema escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la
Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se aplicará una
vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a que refiere el
artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de esta condición la
aplicación del referido sistema para los cargos correspondientes al
Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón CO "Conducción".

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del grado
y a establecer las pautas generales para la composición de las
retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la
presente ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de
trabajo, sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado
de Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos
los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre
sus objetos del gasto.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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