MODIFICACION A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 27/04/2007
Publicación: 11/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 816
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - MODIFICACIONES REFERIDAS AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 1

 (Modificación del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU).- El artículo
18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con la redacción
del artículo 1º de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, quedará
redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para facilitar el acceso a la vivienda, rigiéndose en su actividad bancaria de acuerdo a las normas que fije el Banco Central del Uruguay (BCU).

Para el cumplimiento de su cometido, dispondrá de los siguientes poderes:

A)   Otorgar créditos en moneda nacional, unidades indexadas o unidades 
     reajustables, con garantía hipotecaria:

a)     A personas físicas, para la adquisición, construcción, refacción o 
       ampliación de la vivienda.

b)     A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para 
       iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
       (MVOTMA), o de fondos especiales o cuentas de ahorro previo, 
       afectados a tal fin.

c)     A beneficiarios de subsidios que el MVOTMA otorgue para la 
       adquisición, construcción o refacción de viviendas, como 
       complemento del mismo, y con el previo acuerdo de dicho Ministerio.

B)   Negociar, administrar y emitir todo tipo de valores negociables, 
     cualquiera sea su modalidad, en el país o en el extranjero, por 
     cuenta propia o de terceros. Las emisiones de valores por cuenta 
     propia se realizarán en moneda nacional, unidades indexadas o 
     unidades reajustables.

C)   Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
     de créditos.

D)   Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, guarda
     y administración de valores de terceros.

E)   Disponer que la oficina, institución o empresa que abone sueldo o 
     pasividad a beneficiarios de créditos del BHU, retenga el importe 
     necesario para cubrir los pagos de dichos créditos. A tal efecto, 
     mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o pensión, la 
     oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho sueldo, 
     jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la cuota 
     correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU en 
     forma inmediata. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se 
     deberá dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 1º de la Ley
     Nº 17.062, de 24 de diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos 
     nominales del núcleo familiar, deducidos los descuentos legales y la
     prioridad será la establecida por la Ley Nº 17.829, de 18 de 
     setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley 
     Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y por el artículo 138 de la Ley Nº 
     18.046, de 24 de octubre de 2006.
 
     Bastará para ello que el pedido de retención le sea solicitado por el
     BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán 
     proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; 
     en la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual.

     Los incumplimientos de verter los montos retenidos podrán ser 
     sancionados con una multa cuyo importe no superará en tres veces el 
     monto correspondiente de la retención, sin perjuicio de los recargos
     por mora correspondientes y lo dispuesto en materia penal.

F)   Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, en
     moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

G)   Invertir los excedentes financieros, para lo cual podrá constituir 
     depósitos en el BCU o en otros bancos públicos o privados, y adquirir
     títulos del Gobierno Central y títulos emitidos por el BCU.

H)   Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a
     la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el 
     artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

I)   Constituir o adquirir sociedades comerciales, o participar en 
     sociedades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, existentes
     o a crearse".

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 374,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 500.
Literales A) b) y F) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
371.

TABARE VAZQUEZ - MARIANO ARANA - MARIO BERGARA - EDUARDO BONOMI
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