Reglamentada por: Decreto Nº 233/013 de 09/08/2013.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 5
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta ley, los
profesionales de la geología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados
por el Estado.