REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO




Promulgación: 18/12/2003
Publicación: 26/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1541
Reglamentada por: Decreto Nº 233/013 de 09/08/2013.

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El ejercicio de la profesión de geólogo en todo el territorio de la 
República, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

                              

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2

   Para poder ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la 
República es exigible:
A)  Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por la 
    Universidad de la República u otras universidades o institutos 
    universitarios habilitados por el Estado.
B)  Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por 
    universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia 
de esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no 
cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2º de esta ley, 
podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Créase una Comisión Especial integrada por un representante del 
Ministerio de Educación y Cultura y dos de la Universidad de la 
República, que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de 
habilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta 
ley.
   Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los 
requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los 
recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder 
Ejecutivo.
   La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta ley, los 
profesionales de la geología allí referidos podrán solicitar el 
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la 
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados 
por el Estado.

CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

   Los profesionales referidos en el artículo 3º de esta ley, que hayan 
solicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión 
hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada 
por el artículo 4º de esta ley.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta 
días a contar de la fecha de su promulgación.


   BATLLE - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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