LEY DE FIDEICOMISO




Promulgación: 27/10/2003
Publicación: 04/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO

Artículo 22

 (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo 
en los siguientes casos:

a)  Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la 
    pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del 
    comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de
    pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
    constitución del fideicomiso.

b)  Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.

c)  Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
    dicha facultad en el negocio constitutivo.

d)  Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
    beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
    por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la
    remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los
    acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
    créditos.

e)  Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y 
    por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
    nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
    beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
    producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que
    el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia
    tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
    fideicomiso al fiduciario sustituto.

f)  Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el
    Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo
    12 de la presente ley.

Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se 
procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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