LEY DE FIDEICOMISO




Promulgación: 27/10/2003
Publicación: 04/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

 (Definición).- El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual 
se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de 
propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por 
el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de 
conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en 
beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y 
la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la 
transmita al beneficiario.

Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 2

 (Constitución).- El fideicomiso puede ser constituido por acto entre 
vivos o por testamento.

El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá 
otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre 
el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que 
dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros 
se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.

El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la 
transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales 
o personales que constituyen su objeto.

El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o 
cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de 
la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo 
disponga la ley de Registros Públicos.

El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a 
reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que 
constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie 
cierta. 
En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la 
muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. 
El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 46 (vigencia).

Artículo 3

 (Habilitación de inversiones).- Cuando el fideicomiso tenga por fin la 
realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales 
podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de 
tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.
  La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional 
podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a 
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados 
económicamente en la República, así como créditos originados en 
exportaciones realizadas desde el Uruguay.
  (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.703 de 27/10/2003 artículo 3.

Artículo 4

 (Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso).- Sin 
perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de 
fideicomiso también deberá contener:

a)  La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso 
    de no resultar posible tal individualización a la fecha de la
    celebración del fideicomiso, constará la descripción de los 
    requisitos y características que deberán reunir los bienes.

b)  La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser 
    incorporados al fideicomiso.

c)  El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.

d)  El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

e)  Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
    éste cesare. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 5

 (Objeto).- El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido 
sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, 
incluyéndose las universalidades de bienes.
El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una 
cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de 
bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio 
sucesorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 6

 (Propiedad Fiduciaria).- Los bienes y derechos fideicomitidos 
constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los 
patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.

El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse 
en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la 
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de 
Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las 
regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales 
de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley Nº 16.871, de 28 de 
setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.

Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de 
sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a 
la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que 
regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado 
perciba por su actividad se rige por los principios generales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 46 (vigencia).

Artículo 7

 (Derecho de Persecución de los Acreedores).- Los bienes fideicomitidos 
quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del 
fiduciario.

Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes 
fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del 
fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos 
los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los 
derechos de aquél.

Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los 
acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes 
fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude 
previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, 
a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, 
salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo 
o indirecto del fideicomitente.

Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título 
particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios 
sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que 
responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No 
obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma 
fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de 
cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al 
cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto 
no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los 
bienes fideicomitidos.

Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título 
universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En 
todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y 
completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los 
acreedores hereditarios.

Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones 
contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Nº 16.060, de 4 de 
setiembre de 1989, en lo pertinente.

El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del 
presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares 
adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio 
fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes 
que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de 
crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que 
cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública 
en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 8

 (Alcance de la responsabilidad).- Los bienes del fiduciario no 
responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del 
fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes 
fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para 
atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, 
concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros 
recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según 
disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que 
estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo 
integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de 
privilegios previstos para la quiebra.

Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las 
normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de 
conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se 
recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes 
del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no 
financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía 
judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en 
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 9

 (Prohibiciones).- Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:

a)  Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos 
    beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la
    muerte del beneficiario anterior.

b)  El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo
    en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una
    entidad de intermediación financiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 46 (vigencia).

Artículo 10

 Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de 
la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho 
de los restantes asignatarios forzosos.

Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del 
beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el 
asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción 
de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del 
Código Civil.
El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto 
entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido 
trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de 
colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los 
frutos rige el artículo 1111 del Código Civil. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

CAPITULO II - DEL FIDUCIARIO

Artículo 11

 (Requisitos del Fiduciario).- Podrá ser fiduciario cualquier persona 
física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal 
exigida para ejercer el comercio.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los 
fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las 
entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales 
sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Registro Público de Fiduciarios).- Créase en el Banco Central del 
Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas 
físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso 
para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los 
mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las 
obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la 
reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona 
física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán 
determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas 
deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se 
inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios 
o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos 
deberán actualizar la información proporcionada al registro con la 
periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de 
producida cualquier modificación en la información registrada. Los 
fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y 
las actualizaciones proporcionadas.

El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información 
establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por 
los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Actuación sucesiva).- En caso que el fideicomitente designe varios 
fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá 
establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Sustitución).- En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente 
podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que 
no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el 
fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser 
ejercida en cualquier momento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Acciones).- El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones 
que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto 
contra terceros como contra el beneficiario.

El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer 
acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en 
violación de sus obligaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Responsabilidad interna).- El fiduciario deberá desarrollar sus 
cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de 
fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios 
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y 
al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u 
omisión.

En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los 
daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos 
causados por el de sus dependientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Relación externa).- El fideicomiso que haya sido inscripto en el 
Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los 
artículos 2º y 6º de la presente ley, será oponible a terceros conforme a 
los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos 
celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones 
dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio 
del fideicomitente y del beneficiario.

Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las 
facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los 
actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del 
fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.

Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente 
o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez 
competente la revocación del acto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 516/003 de 11/12/2003.
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Rendición de Cuentas).- En el negocio de fideicomiso no se podrá 
dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá 
ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las 
formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la 
reglamentación respectiva.

En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario 
con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en 
el fideicomiso.

Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento 
de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde 
la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente 
aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento 
doloso.

Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará 
libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o 
futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por 
todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el 
instrumento de fideicomiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Obligaciones del fiduciario).- Además de las previstas en el negocio 
constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del 
fiduciario:

a)  Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes, 
    derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso
    que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar 
    contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la 
    contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.

b)  Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al
    beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en
    caso de sustitución o cese.

c)  Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,
    documentos e información que se relacione con el fideicomiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 20

 (Prohibiciones del fiduciario).- Estará prohibido al fiduciario:

a)  Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al 
    beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y 
    contratos que realice con los bienes fideicomitidos.

b)  Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos,
    en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus
    parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una
    posición de dirección o control.

c)  Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes 
    fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo 
    autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del 
    beneficiario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 21

 (Derechos del fiduciario).- Salvo estipulación en contrario, el 
fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en 
beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una 
remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el 
Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado 
y la importancia del patrimonio fiduciario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Cese del fiduciario).- El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo 
en los siguientes casos:

a)  Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la 
    pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del 
    comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de
    pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
    constitución del fideicomiso.

b)  Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.

c)  Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
    dicha facultad en el negocio constitutivo.

d)  Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
    beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
    por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la
    remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los
    acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
    créditos.

e)  Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y 
    por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
    nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
    beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
    producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que
    el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia
    tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
    fideicomiso al fiduciario sustituto.

f)  Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el
    Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo
    12 de la presente ley.

Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se 
procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL BENEFICIARIO

Artículo 23

 (Beneficiario).- El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar 
al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.

En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código 
Civil (artículos 1038, 835, 841).

El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del 
otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá 
establecerse con precisión las características que permitan su 
identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, 
sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria 
y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año 
a partir del otorgamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 24

 (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más 
beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente 
ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se 
repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.

Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta 
no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios 
que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los 
demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de 
fideicomiso.

Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no 
aceptación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

CAPITULO IV - FIDEICOMISO FINANCIERO

Artículo 25

 (Concepto).- El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso 
cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el 
dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con 
los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen 
derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los 
certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el 
Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.

El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el 
cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando 
se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la 
presente ley) los certificados de participación, los títulos 
representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el 
inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 26

 (Fiduciarios).- Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso 
financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades 
administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos 
de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la 
reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios 
en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no 
regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de 
fondos de inversión dispuesta por la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el 
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, 
el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades 
fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Títulos valores).- Los certificados de participación y títulos de deuda 
serán considerados títulos valores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Oferta pública).- La oferta pública de los certificados de 
participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que 
refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley 
Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 29

 (Regulación y sanciones).- La reglamentación podrá dictar normas a las 
que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de 
determinados fideicomisos financieros.

El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios 
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de 
17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.

En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por 
parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo 
pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de 
setiembre de 1982, y sus modificativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 30

 (Transferencia de créditos).- En la transferencia de créditos que se 
integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que 
corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 16.774, 
de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, 
de 24 de setiembre de 1999. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 31

 (Insuficiencia patrimonial).- En el caso de insuficiencia del patrimonio 
del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones 
contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras 
contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario 
citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos 
en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del 
patrimonio. (*)

La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se 
regirá por las normas de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en 
cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo 
pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 46 (vigencia).

Artículo 32

 (Facultades de la Asamblea).- La asamblea de tenedores de títulos de 
deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen 
por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos 
emitidos y en circulación, podrá resolver:

a)  Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.

b)  Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de
    parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
    iniciales.

c)  Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la 
    terminación del fideicomiso.

d)  Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio 
    fiduciario.

e)  Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del 
    patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.

f)  Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o
    liquidación del patrimonio fiduciario.

g)  La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31
    de la presente ley.

Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será 
oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes 
tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.

Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las 
disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia 
de asambleas de accionistas, en lo pertinente. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 46 (vigencia).

CAPITULO V - DE LA EXTINCION DEL FIDEICOMISO

Artículo 33

 (Causas de extinción).- Serán causas de extinción del fideicomiso:

a)  El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de 
    cumplirlos.

b)  El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese 
    sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
    legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda
    la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta
    años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.

c)  El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los
    derechos del fiduciario.

d)  La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del
    fideicomiso financiero.

e)  La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente
    esa facultad en el negocio de fideicomiso.

f)  Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
    adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32
    de la presente ley.

g)  Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo
    que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya
    designado fiduciario sustituto.

h)  Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
    fideicomiso.

Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a 
entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, 
salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En 
el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, 
dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación 
el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.

En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los 
bienes recibidos en fideicomiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 34

 (Derogación).- Se deroga el artículo 865 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 
866.
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 36

 (Sujeto Pasivo).- El fideicomiso será contribuyente de todos los 
tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a 
su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos 
tributos.

El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales 
condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las 
hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 37

 (Igualdad de tratamiento).- Los fideicomisos del exterior, que no actúen 
en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo 
tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 38

 (Remuneración de los fiduciarios).- Los ingresos que obtengan los 
fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo 
tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras 
de fondos de inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 39

 (Fideicomisos financieros).- A los efectos de fomentar el crédito 
destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos 
certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o 
títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes 
beneficios:

a)  Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte
    enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes
    realizadas en cumplimiento del fideicomiso.

b)  Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al 
    Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las 
    enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido 
    cumplimiento.

El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva 
la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto 
en el artículo 41 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 40

 (Fideicomisos financieros).- Los fideicomisos financieros cuyo objeto 
específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de 
derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, 
tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de 
inversión cerrados de crédito.

El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los 
Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no 
hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al 
fideicomiso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 41

 (Certificados de participación y títulos de deuda).- Los certificados de 
participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, 
tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las 
acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante 
suscripción pública y cotización bursátil. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 42

 (Fideicomisos de garantía).- Exonérase del Impuesto a las Transmisiones 
Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en 
cumplimiento de un fideicomiso de garantía.

Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte 
adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al 
fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 43

 (Exoneraciones a los fideicomisos en general).- No será aplicable a los 
fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto 
Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio 
correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del 
artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Facúltase al Poder Ejecutivo a:

a)  Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta
    pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los
    beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho
    artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades 
    productivas por sectores específicos.

b)  Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean 
    los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y 
    Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
    Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En
    este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio 
    fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se 
    aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o
    las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción
    que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo
    que establezca la reglamentación.

c)  Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
    literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
    aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en
    el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos
    respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
    artículos 54 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 
    1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Responsabilidad tributaria).- El fiduciario responderá por las 
obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 
del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 45

 Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se 
refieren a las normas legales que le dan origen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).

Artículo 46

 La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su 
promulgación.

En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

BATLLE - ISAAC ALFIE - LEONARDO GUZMAN - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO


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