MEDIOS DE COMUNICACION - TELEVISION POR CABLE




Promulgación: 19/07/2002
Publicación: 23/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 141
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 El que, para provecho propio o de un tercero, captare señales 
trasmitidas por cualquier medio destinadas exclusivamente a ser recibidas 
en régimen de abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta 
unidades reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables), de 
multa o prisión equivalente.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El que, con o sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las 
instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para 
la obtención de los hechos que determinan la conducta típica descrita en 
el artículo anterior, será castigado con pena de tres meses de prisión a 
tres años de penitenciaría.

Artículo 3

 Las penas de los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la 
mitad:

1) Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la
   red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico
   pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio,
   cualquiera sea el lugar que ellos estuvieran colocados.

2) Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del
   servicio o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros
   suscriptores.

3) Cuando el agente revista la calidad de empleado, ex-empleado o
   arrendador de servicios de la empresa permisaria o del instalador
   autorizado.

Artículo 4

 El que fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en 
circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema 
diseñado exclusivamente para eliminar, impedir, desactivar o eludir los 
dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan 
instalado, para su protección, será castigado con pena de tres a 
veinticuatro meses de prisión.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, 
el Juez actuante dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la 
comisión del delito, incluido el receptor en que se recoja la señal 
obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al Ministerio de 
Educación y Cultura, para que éste les dé el destino que estime 
conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de 
decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad se 
ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de estilo.

BATLLE - ANTONIO MERCADER - LUIS BREZZO


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