PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por 
las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, 
que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II 
"Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", 
Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función 
Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de Gestión y Planes Anuales de 
Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora". (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver correcciones numéricas y/o formales:
      Decreto Nº 20/005 de 13/01/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 347/002 de 04/09/2002 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 348/002 de 04/09/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 341/002 de 28/08/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 321/002 de 21/08/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 258/002 de 10/07/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 250/002 de 03/07/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 251/002 Derogada/o de 03/07/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 238/002 de 26/06/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 229/002 de 18/06/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 212/002 de 12/06/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 182/002 de 22/05/2002 artículo 2,
      Decreto Nº 167/002 de 09/05/2002 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 149/002 de 30/04/2002 artículos 1, 2 y 3,
      Decreto Nº 134/002 de 17/04/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 127/002 de 10/04/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 103/002 de 20/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 104/002 de 20/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 105/002 de 20/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 87/002 de 13/03/2002 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 79/002 de 06/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 80/002 de 06/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 88/002 de 06/03/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 25/002 de 23/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 26/002 de 23/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 17/002 de 16/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 19/002 de 16/01/2002 artículo 1,
      Decreto Nº 534/001 de 31/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 535/001 de 31/12/2001 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 507/001 de 26/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 500/001 de 19/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 504/001 de 19/12/2001 artículo 2,
      Decreto Nº 492/001 de 12/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 493/001 de 12/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 483/001 de 05/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 484/001 de 05/12/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 463/001 de 29/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 464/001 de 29/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 465/001 de 29/11/2001 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 466/001 de 29/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 447/001 de 14/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 448/001 de 14/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 449/001 de 14/11/2001 artículo 2,
      Decreto Nº 450/001 de 14/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 434/001 de 07/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 435/001 de 07/11/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 409/001 de 17/10/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 410/001 de 17/10/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 396/001 de 10/10/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 397/001 de 10/10/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 398/001 de 10/10/2001 artículos 1 y 3,
      Decreto Nº 385/001 de 03/10/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 373/001 de 26/09/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 374/001 de 26/09/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 361/001 de 12/09/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 346/001 de 29/08/2001 artículos 1 y 2,
      Decreto Nº 329/001 de 16/08/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 301/001 de 02/08/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 302/001 de 02/08/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 303/001 de 02/08/2001 artículo 2,
      Decreto Nº 286/001 de 25/07/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 287/001 de 25/07/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 289/001 de 25/07/2001 artículo 1,
      Decreto Nº 260/001 de 10/07/2001 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2001, excepto en 
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca 
otra fecha de vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las estructuras de cargos y contratos de función se consideran al 1° de 
mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000. Autorízase a la 
Contaduría General de la Nación a efectuar las modificaciones 
consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de vigencia de 
la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia 
en ésta.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los créditos establecidos para gastos de funcionamiento, inversiones, 
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de 
2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º y 7º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificado por el artículo 1º de la 
Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997, y por los artículos 68, 69, 70 
y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional del 
período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los 
artículos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el 
artículo 619 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las 
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se 
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea 
General.

Referencias al artículo

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
582.

Artículo 7

    El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General a efectos de su 
aprobación los proyectos de estructura, organización o reestructura de 
los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados cuarenta y cinco 
días sin pronunciamiento expreso, los mismos se considerarán aprobados.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en 
el sentido de establecer que donde dice: "inciso primero del artículo 14" 
debe decir "inciso segundo del artículo 20".

Artículo 9

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 93.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.094 Derogada/o de 09/01/2007 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.094 de 09/01/2007 artículo 2, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
11 Derogada/o Numerales 12) y 13).

Artículo 11

 Declárase de particular confianza el cargo de Prosecretario de la 
Comisión Administrativa del Poder Legislativo instituido por Resolución 
de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.

Artículo 12

  (*)
                               

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 12.
Referencias al artículo

CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 13

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los 
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la 
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº 
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales 
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República 
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a 
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el 
artículo 649 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las remuneraciones de los 
cargos de particular confianza establecidos en el artículo 9º de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos, tomando en 
consideración la remuneración existente para los cargos de alta prioridad 
de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, 
de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la 
persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se 
encuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía 
referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación 
mientras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el 
monto que a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que 
solamente recibirá los aumentos salariales que se aprueben para los 
funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una unidad 
ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados tales 
por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la 
compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación 
personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras 
organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, 
hayan pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.

Artículo 16

 Establécese con carácter general que las retribuciones por todo concepto 
de los integrantes de los órganos directivos de las personas públicas no 
estatales no podrán superar, en ningún caso, la de un Subsecretario de 
Estado.

                               
Referencias al artículo

CAPITULO III - MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL

Artículo 17

 Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, previo informe de la 
Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racionalizar las 
denominaciones de cargos o contratos de función pública y las de sus 
respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o 
nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de 
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no 
ocasione lesión de derechos funcionales.

CAPITULO IV - REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 36 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 66/004 de 19/02/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 Los funcionarios excedentarios de la ex División Agroindustrial de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), 
podrán ser redistribuidos en toda la Administración Pública, sin 
excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 15 y 
siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a dependencias 
ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en forma 
expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días de ser 
notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un 
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una 
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual 
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y 
cinco años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de edad y 
su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a la 
orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de 
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus 
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del 
departamento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa 
autorización del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro 
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.

                               

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 20

 Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 a 15 del 
Presupuesto Nacional, serán responsables de proporcionar a la Contaduría 
General de la Nación información acerca de la totalidad de los cargos y 
contratos de función pública de sus respectivas oficinas, cualquiera sea 
su naturaleza, los conceptos retributivos de los mismos, así como los que 
perciben sus titulares, por todo objeto del gasto y fuente de 
financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la 
cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existentes, 
la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para 
remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a no 
dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no 
responda al sistema de información elaborado a esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución 
de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente. La 
Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada uno de los mismos, 
determinará el nivel de agregación de los datos que deberán ser 
remitidos.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
38.

Artículo 22

 Los órganos y organismos comprendidos en el artículo 451 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán por los principios de 
transparencia e información de la ejecución financiera, debiendo informar 
a la opinión pública sobre su gestión financiera, con una periodicidad no 
superior a los tres meses y en los plazos, forma y condiciones que 
establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al Tribunal 
de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de 
incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 83 inciso final,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 541 inciso final.

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 114 incisos 2º) y 3º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 567 incisos 2º) y 3º).

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 120 numeral 7º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 573 numeral 7º).

Artículo 26

   Las observaciones que por incumplimiento de las normas vigentes de
administración financiera, o apartamiento de los Lineamientos Estratégicos
del Gobierno formulen los funcionarios de la Contaduría General de la
Nación destinados al control presupuestario y financiero, cuando no sean
subsanadas por el ordenador competente, serán comunicadas al Ministerio
de Economía y Finanzas por la Contaduría General de la Nación.
   En caso de desecharse la observación por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas, se comunicará en un plazo de diez días a la
Contaduría General de la Nación a efectos de proseguir con el proceso del
gasto. Si se mantiene la misma, el Ministerio de Economía y Finanzas
informará a los ordenadores correspondientes para que reconsideren las
decisiones observadas en el marco de las pautas presupuestales y
financieras dispuestas por el Poder Ejecutivo.
   Cuando el ordenador no aceptare la referida observación, el Ministerio
de Economía y Finanzas elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo, quien
en acuerdo con dicho Ministerio, resolverá si autoriza o no, la ejecución
del gasto o pago. La ejecución del gasto quedará suspendida hasta tanto
el Poder Ejecutivo resuelva en consecuencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 35.
Reglamentado por: Decreto Nº 140/007 de 17/04/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 26.

Artículo 27

(*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal R).
Este artículo agregó a: TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 33 literal R).

Artículo 28

 Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 
1974.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 400.
Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 Derogada/o de 31/12/2001.

Artículo 30

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 Derogada/o de 31/12/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Párrafo final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 
18/09/2002 artículo 82.
Reglamentado por: Decreto Nº 531/001 Derogada/o de 31/12/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 82, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

 En todas las licitaciones públicas y abreviadas, invitaciones o llamados 
que realicen los órganos y organismos integrantes del Presupuesto 
Nacional, percibirán de los interesados en contratar el importe de los 
pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo con lo que 
establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 33

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 48 Derogada/o.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 
artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 41, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 440 inciso 
2º).

Artículo 35

 Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional solicitarán 
autorización a la Tesorería General de la Nación para la apertura de 
cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la 
apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su 
solicitud.
En caso de denegatoria, la misma deberá ser fundada en razones de buena 
administración de las disponibilidades de los recursos y fuentes de 
financiamiento del Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no realizarán la apertura de las referidas 
cuentas corrientes bancarias, sin la autorización establecida 
anteriormente.
Realizada la apertura, se comunicará a la Tesorería General de la 
Nación.
Las instituciones financieras procederán a cerrar todas aquellas cuentas 
corrientes del sistema bancario estatal que no hayan tenido movimientos 
en doce meses, previo pronunciamiento de la Tesorería General de la 
Nación, transfiriendo los saldos al Tesoro Nacional.
                               
Referencias al artículo

CAPITULO II - FONDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 36

 Los ingresos que perciban los órganos y organismos comprendidos en el 
Presupuesto Nacional por todo concepto, se depositarán en cuentas del 
Tesoro Nacional, en el sistema bancario estatal, individualizando el 
concepto del recurso respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas 
hábiles.
La Tesorería General de la Nación habilitará cuentas corrientes con la 
finalidad de registrar los movimientos y determinar los saldos de los 
fondos respectivos de los órganos y organismos integrantes del 
Presupuesto Nacional, que por normas legales o reglamentarias perciban 
ingresos.
Las instituciones financieras comunicarán mensualmente a la Tesorería 
General de la Nación los movimientos y saldos de las cuentas del Tesoro 
Nacional.

Artículo 37

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

 Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a adecuar los créditos 
provenientes de las contribuciones que perciben el Servicio de Retiros y 
Pensiones de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Tutela Social de las 
Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Sanidad Policial y la Dirección 
Nacional de Asistencia Social Policial, a efectos de ajustarlos al nivel 
de recaudación de los servicios.
En la misma oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de 
los créditos correspondientes a contribuciones que quedan incluidos en el 
inciso anterior, y el concepto del gasto al que se destinarán.

Artículo 39

 Establécese que constituye Fondos de Terceros la contribución mensual 
que aporta preceptivamente cada beneficiario a la Dirección Nacional de 
Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituida por el decreto-ley Nº 15.675, 
de 16 de noviembre de 1984.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se abatirá en un 
84% (ochenta y cuatro por ciento) el crédito de funcionamiento e 
inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder 
Ejecutivo podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la 
medida que se modifique la relación existente entre los fondos de 
terceros y el total de recursos con afectación especial.
Referencias al artículo

Artículo 40

 Establécese que el Fondo Especial de Tutela Social, instituido por el 
decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, constituye Fondos de 
Terceros, no considerándose Recursos de Afectación Especial.
Referencias al artículo

Artículo 41

 Determínase que los Fondos que administra la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial denominados "Fondos de Tutela Social Policial" 
y "Fondos de Vivienda" instituidos por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640 
de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 507/987 de 8 de setiembre de 1987, 
respectivamente, constituyen Fondos de Terceros.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Las administraciones de los fondos de terceros referidos en los 
artículos anteriores presentarán anualmente a su Ministerio 
correspondiente un informe de auditoría.
Referencias al artículo

Artículo 43

 Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se 
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y 
cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del 
decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el 
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50 
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de 
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con 
cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su 
necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro 
Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la 
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo 
a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a 
Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 44

 La Tesorería General de la Nación realizará los pagos de las 
obligaciones contraídas con cargo a dichos fondos, en forma irrevocable, 
dentro de los cinco días hábiles desde que la obligación esté en 
condiciones de ser pagada.

Artículo 45

 Derógase el artículo 48 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 
1975, sustituido por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 46

 Derógase el artículo 63 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en 
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.213, de 24 de 
setiembre de 1999, así como todas las normas que se opongan al presente 
régimen.

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 47

 Derógase el artículo 86 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 
(artículo 11 del Texto Ordenado de Inversiones (TOI)).

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
78.

Artículo 49

 Derógase el artículo 611 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.

Artículo 50

 Derógase el artículo 59 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.

Artículo 51

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 
artículo 29 Derogada/o Inciso 3º).

Artículo 52

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
95.

Artículo 53

 Derógase el artículo 87 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 54

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
94.

Artículo 55

 El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Asamblea General en ocasión 
de presentar la Rendición de Cuentas correspondiente, información 
detallada acerca de los montos y el número de contrataciones personales y 
consultorías imputadas al Rubro Inversiones, discriminadas por Programas 
y por Incisos, realizadas con cargo a toda fuente de financiamiento.

                                
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 56

 Los funcionarios del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la 
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República 
y Oficinas Dependientes" del Inciso 02 "Presidencia de la República", que 
pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo dispuesto en el 
artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la 
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre 
de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el artículo 80 
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 339.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Asígnase a la unidad ejecutora 001 'Servicios de Apoyo de la
Presidencia de la República' del programa 001 'Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno' del Inciso 02 'Presidencia de la República',
una partida anual de $ 3.197.000 (tres millones ciento noventa y siete mil
pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, para atender gastos de
funcionamiento de la Secretaría Nacional de Drogas. 
   La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de
la Nación la desagregación de la referida partida en grupos y objetos del
gasto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

 Créase en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de 
Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas 
Dependientes" el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional de 
Drogas, el que se declara de particular confianza y queda comprendido en 
el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 
1986.
Referencias al artículo

Artículo 59

 Los funcionarios del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y 
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 
"Presidencia de la República", que pasen a prestar funciones en comisión 
de asistencia directa a los Ministros de Estado, al amparo de lo 
dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la compensación prevista por el 
artículo 97 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 60

 Suprímese del artículo 6º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, la referencia al cargo de Subdirector de la Oficina Nacional del 
Servicio Civil.

Artículo 61

   Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, 
Poder Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de 
Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el 
literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, 
la información que ésta solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta 
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el 
Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo 
dispuesto precedentemente.

Artículo 62

 La Oficina Nacional del Servicio Civil proyectará el "Modelo Legajo 
Personal Electrónico", el que una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, 
deberá ser adoptado por la Administración Central, Poder Judicial, Corte 
Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con 
excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la 
Constitución de la República. Asimismo, el Poder Legislativo adoptará el 
referido modelo.
El modelo proyectado deberá tener en cuenta los desarrollos electrónicos 
ya realizados en la materia y puestos en funcionamiento por algunos de 
los órganos u organismos involucrados, procurando su compatibilización 
con los mismos.

Artículo 63

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 63.
Referencias al artículo

Artículo 64

 Encárgase al Instituto Nacional de Estadística el relevamiento y 
procesamiento del Indice de Precios al por Mayor de Productos Nacionales, 
que actualmente elabora el Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 65

  Toda iniciativa en materia de tasas a ser percibidas por las unidades
ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites,
servicios o similares requerirá informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP), la que actuará de conformidad con
los criterios establecidos en los artículos 700 a 702 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 31.
Reglamentado por: Decreto Nº 404/007 de 29/10/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 65.
Referencias al artículo

Artículo 66

 Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República" y en el ámbito del 
Programa 002, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Programa de 
Inversión Social (PRIS), que tendrá como cometido la coordinación de 
proyectos referidos a políticas sociales y que sean financiados por 
organismos multilaterales.
La oficina tendrá un Director contratado en el marco de lo establecido en 
el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Anualmente, el PRIS dará cuenta a la Asamblea General acerca del proceso 
de ejecución de los proyectos mencionados.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 56.

Artículo 67

 La suscripción de Convenios de Participación entre el Organismo Ejecutor 
del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares (PIAI) y las 
Intendencias Municipales, requerirán la autorización previa de la Junta 
Departamental respectiva otorgada por mayoría absoluta de votos del total 
de sus integrantes.
La autorización otorgada por la Junta Departamental, habilitará a la 
Intendencia Municipal respectiva a aprobar todo proyecto de 
fraccionamiento de predios y regularización de asentamientos, presentado 
en el marco del Programa de Integración de Asentamientos Irregulares y 
elaborado conforme a los requisitos del mismo.

Artículo 68

 Los proyectos a incluir en los Convenios de Participación, serán 
presentados ante la Intendencia Municipal, la que dispondrá de un plazo 
de 30 días hábiles para efectuar el control del cumplimiento de los 
requisitos exigidos por el PIAI para el fraccionamiento de los predios y 
los permisos de construcción, emitir las aprobaciones y habilitaciones 
correspondientes o formular observaciones.
Si existiesen observaciones, una vez levantadas las mismas, la 
Intendencia Municipal dispondrá de un plazo no superior a 30 días 
hábiles, para aprobar el proyecto de fraccionamiento y de regularización 
del asentamiento. Si el Ejecutivo comunal en el plazo indicado no se 
hubiera pronunciado, el proyecto presentado se tendrá por aprobado.

Artículo 69

 El Poder Ejecutivo previa asignación legal correspondiente, propondrá al 
Poder Legislativo la tabla de sueldos de los funcionarios del Inciso 02 
"Presidencia de la República" la que no estará comprendida en lo 
establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, y sus modificativas y en el artículo 105 de la llamada Ley Especial 
N° 7, de 23 de diciembre de 1983. Las precitadas remuneraciones se 
ajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que los sueldos de los 
demás funcionarios de la Administración Central.
Hasta que entre en vigencia la precitada tabla de sueldos los mismos 
continuarán rigiéndose por la tabla de sueldos establecida en el artículo 
26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sus modificativas y 
demás normas aplicables a los funcionarios de la Administración Central.

            

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Artículo 70

    - Créase la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como persona jurídica estatal descentralizada (Servicio Descentralizado), la cual tendrá su domicilio principal en la capital de la República.

   La URSEC ejercerá la competencia atribuida por esta ley sobre las
siguientes actividades y sectores:

A) Las referidas a telecomunicaciones entendidas como toda transmisión o
   recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
   informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad,
   medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

B) Las referidas a la admisión, procesamiento, transporte y distribución
   de correspondencia realizada por operadores postales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 256.
Reglamentado por: Decreto Nº 212/001 de 04/05/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 257.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Las actividades comprendidas en el ámbito de actuación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, se cumplirán de conformidad con los siguientes objetivos:

A) La extensión y universalización del acceso a los servicios que ellas
   implican.

B) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

C) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y
   consumidores.

D) La promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio
   de los monopolios y exclusividades legalmente dispuestos.

E) La prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y
   calidad de los servicios.

F) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en
   base a información clara y veraz.

G) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de
   los costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio
   de los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder
   Ejecutivo incorpore. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 258.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/022 de 29/11/2022.
Ver en esta norma, artículo: 86 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   En materia de telecomunicaciones y de conformidad con las políticas definidas por el Poder Ejecutivo, a la Unidad Reguladora  de Servicios de Comunicaciones compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de
   telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
   nacional.

D) Otorgar:

1) Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro
   radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de
   estaciones radioeléctricas excepto las previstas en el literal B) del
   artículo 94 de la presente ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización del Poder
   Ejecutivo, y conforme al reglamento a dictar por el mismo, se asigne
   el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro procedimiento
   competitivo, deberá comunicarse en el llamado a interesados, el plazo
   de vigencia de la autorización que a tal efecto indique el Poder
   Ejecutivo y sus garantías de funcionamiento, bases sobre las cuales se
   autorizará el uso de las frecuencias.

3) Los servicios autorizados en el numeral 1) estarán sometidos al
   control del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y
   funcionamiento.

E) Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad,
   regularidad y alcance, de todos los servicios de telecomunicaciones,
   sean prestados por operadores públicos o privados.

F) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las
   telecomunicaciones, así como controlar su implementación.

G) Fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,
   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red
   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos
   que se conecten a ellas, controlando su aplicación.

H) Presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, proyectos de
   reglamento y de pliegos de bases y condiciones para la selección de
   las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas,
   conforme con lo establecido en el numeral 3) del literal D) del
   presente artículo.

I) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de
   radiodifusión y de televisión, cualesquiera fuere su modalidad.

J) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
   ámbito de competencia.

K) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma y actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de servicios comprendidos dentro de su competencia.

L) Asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán
   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su
   competencia.

M) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de concesión y
   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su
   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de
   publicidad, igualdad y concurrencia.

N) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan.

O) Requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de
   información para el cumplimiento de sus cometidos.

P) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

Q) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información.

R) (*)

S) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

T) Determinar técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de
   los servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándolos al
   Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de
   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y
   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora.

U) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), d), e) y
   f) del artículo 89 de la presente ley cuando se trate de una sanción
   exclusiva y dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la
   adopción de las restantes.

V) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

W) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
   respectivos.

X) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios
   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia.

Y) Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley. (*)

(*)Notas:
Literal R) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 137.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 259.
Literal R) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
142.
Ver en esta norma, artículo: 86 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 259, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 142, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

   La URSEC podrá comunicarse directamente con todos los órganos del    Estado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 710.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 261,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 144,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 194,
      Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 261, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 144, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 194, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 23, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República y durarán seis años en el ejercicio de sus cargos.

   Los miembros del Directorio gozarán del subsidio establecido por el
artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, 
con las modificaciones dispuestas por las Leyes N° 15.900, de 21 de octubre 
de 1987, y N° 16.195, de 16 de julio de 1991.

   El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del 
mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 262.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Los integrantes del Directorio cesarán en sus cargos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución de la 
República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 263.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 23, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Los integrantes del Directorio no podrán desempeñar actividades profesionales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Unidad Reguladora de  Servicios de Comunicaciones, con excepción de la actividad docente. 

   Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos,
quedarán suspendidos en el ejercicio de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre  de 2005, y sus modificativas.
      
   Estarán comprendidos en la obligación establecida en el artículo 10 y
concordantes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 264.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

 No podrán tener vinculación profesional -ya directa o indirecta- con 
Directores, síndicos o personal gerencial de primera línea de operadores 
alcanzados por la competencia del órgano.
Referencias al artículo

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 265.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 79.
Referencias al artículo

Artículo 80

   El Directorio tendrá la calidad de ordenador primario de gastos y pagos.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones proyectará y 
presentará su presupuesto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 221 
de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 266.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

   La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá ajustar su actuación a los principios generales y reglas de  procedimiento 
administrativo vigentes para la Administración Central, sin perjuicio de la normativa específica que a dichos efectos apruebe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 267.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   Los actos administrativos que dicte la Unidad  Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrán ser recurridos de  conformidad con lo que disponen los artículos 317 y concordantes de la  Constitución de la República y el artículo 4° y concordantes de la Ley  N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas  por los artículos 40 a 42 de la Sección VI "Recursos Administrativos" de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 268.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   El Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá delegar atribuciones en sus subordinados por  unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de 
delegación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 269.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

 El personal de la URSEC se integrará con:
a. La totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de
   Comunicaciones, con excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo estime
   necesario asignarlos a otras áreas.
b. Con personal de ANTEL y de la Administración Nacional de Correos, que
   dichos Organismos y la Unidad Reguladora acuerden. En su defecto,
   resolverá el Poder Ejecutivo.
c. El personal de otras reparticiones públicas que resulte redistribuido.
d. El personal técnico que el Poder Ejecutivo contrate en atención al
   requerimiento de la Unidad Reguladora, previo concurso sobre las bases
   que establezca la misma, la que tendrá a su cargo la selección
   correspondiente. En dichas bases podrán establecerse preferencias a
   favor de los funcionarios provenientes de las administraciones cuyos
   cometidos son atribuidos a ella por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 85

 El funcionamiento de la URSEC se ajustará a lo que disponga el 
reglamento que ella dicte, el cual contendrá como mínimo el régimen de 
convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.
Referencias al artículo

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 260.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
145.
Literales ñ y t) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 145, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 112, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

   El patrimonio de la Unidad Reguladora de Servicios de  Comunicaciones estará integrado por todos los bienes muebles e  inmuebles propiedad del Estado, actualmente afectados al servicio de  la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de Servicios de  Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República", y los que  adquiera en el futuro a cualquier título, y por todos los derechos y  obligaciones igualmente afectados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 270.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

 Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto de la URSEC, se faculta 
a la Contaduría General de la Nación a transferir los créditos 
presupuestales que fueron sancionados para la Dirección Nacional de 
Comunicaciones, con excepción de la transferencia prevista en el artículo 
140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada 
por el artículo 119 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 89

 La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones 
que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad 
y considerando la existencia o no de reincidencia:
a. observación;
b. apercibimiento;
c. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación
   de la actividad;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de
   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en
   forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;
e. multa;
f. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;
g. revocación de la autorización o concesión.
La aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le 
ocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no 
satisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por 
ciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá 
entre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos 
pudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y 
perjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios 
afectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 
Unidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, 
FM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a 
los principios del debido procedimiento y de la razonable adecuación de 
la sanción a la infracción.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo 
previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus 
efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 90 y 94.
Referencias al artículo

Artículo 90

   En materia de servicios postales, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, compete:

A) La regulación y control de las actividades en materia de servicios
   postales, así como de los respectivos prestatarios.

B) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas.

C) Ejercer la potestad normativa a los efectos de regular técnicamente
   los servicios postales, de conformidad con las normas legales y con
   los convenios y acuerdos internacionales que refieren a ellos.

D) Autorizar la prestación de servicios postales a terceros,
   estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de dichas
   autorizaciones y controlar su cumplimiento o, en su caso, asesorar
   preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de las
   autorizaciones u otros títulos habilitantes para la prestación de
   servicios postales.

E) Llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios
   postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios
   habilitados, en las condiciones que se determinen.

F) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de
   regulación y control de las actividades y servicios que le
   correspondan, la que deberá basarse en la aplicación de tarifas que
   tomen en consideración la evolución de los costos y otros criterios
   técnicos correspondientes, sin perjuicio de los lineamientos respecto
   a la política tarifaria que el Poder Ejecutivo incorpore.

G) Requerir a los prestatarios postales públicos y privados, todo tipo de
   información para el cumplimiento de sus cometidos.

H) Formular normas para el control técnico y manejo adecuado de los
   servicios postales, así como controlar su implementación.

I) Mantener relaciones internacionales con los organismos vinculados a su
   ámbito de competencia.

J) Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, disposiciones
   emanadas de ella misma, y actos jurídicos habilitantes de la
   prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia.

K) Aplicar las sanciones previstas en los literales A) a D) del artículo
   89 de la presente ley cuando se trate de una sanción exclusiva y
   dictaminar preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de
   las restantes.

L) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso,
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en
   el numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de
   1997.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte,
   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios
   respectivos.

N) Controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y
   privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su
   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo
   requerirles todo tipo de información.

O) (*)

P) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las
   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley
   N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Q) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia del régimen de servicio postal
   universal, incluyendo responsabilidades y parámetros del mismo. (*)

(*)Notas:
Literal O) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 137.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 272.
Literal O) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literales e) y f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 272, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 113, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Serán recursos de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:

A) Los recursos y partidas que le sean asignados por normas
   presupuestales u otras disposiciones legales.

B) Las tasas y precios que perciba de los operadores públicos o privados
   que desarrollen actividades comprendidas en su competencia.

C) El producido de las multas que aplique.

D) Los legados y las donaciones que se efectúen a su favor.

E) Todo otro recurso que le sea asignado, que se genere por autorización
   de otras normas legales, o que resulte de su gestión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 273.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
143.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 143, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 146.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

  Es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual.

     Compete directamente al Poder Ejecutivo:

A)     Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
       establecimiento de telecomunicaciones.

B)     Autorizar el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de
       amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión
       abierta y televisión para abonados, previo informe de la Dirección
       Nacional de Telecomunicaciones y de la Unidad Reguladora de
       Servicios de Comunicaciones (URSEC).

C)     Autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de
       la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, para servicios
       diferentes a los del literal B) por la modalidad de subasta u otro
       procedimiento competitivo que determinará el reglamento que
       aprobará el Poder Ejecutivo.

D)     Habilitar genéricamente la prestación de determinados servicios de
       telecomunicaciones por particulares, estableciendo que no se
       requerirá autorización para brindarlos, sin perjuicio de la
       concesión de frecuencias u otros bienes escasos que pudieren
       requerirse.

E)     Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
       utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y     
       demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones,     
       teniendo como base criterios objetivos que podrán diferenciar en
       función del uso de frecuencias y cobertura de las mismas.
       La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por la
       aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión AM, FM
       y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por    
       ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con    
       destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia
       del próximo presupuesto nacional.
       El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
       precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio 
       de Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y    
       Minería, con destino a financiar gastos de funcionamiento e   
       inversiones destinados directamente a promover el desarrollo de
       las telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
       Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma de
       la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903,
       de 10 de noviembre de 1987. (*)


F)     Imponer las sanciones previstas en el literal D) cuando sea
       accesoria así como las previstas en los literales E) a G) del
       artículo 89 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 147.
Literal e) redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 142.
Literal e) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 377/022 de 29/11/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 147, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 94-BIS

 Son competencias de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual las siguientes:
1) Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de
la política nacional de telecomunicaciones y sus instrumentos, tales como
formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco
regulatorio del sector y, en general, en lo concerniente a la
administración de recursos nacionales en materia de telecomunicaciones.
2) Instrumentar, coordinar y monitorear el cumplimiento de las
políticas públicas aprobadas.
3) Diseñar políticas y planificar la gestión del espectro radioeléctrico.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el
otorgamiento de licencias y autorizaciones de servicios de
telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
5) Dictaminar preceptivamente en procedimientos de concesión y
autorización para prestar servicios de comunicación audiovisual y
telecomunicaciones.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo en lo concerniente a la administración
de los recursos utilizados para el despliegue de tecnologías de
información y comunicación.
7) Propiciar estudios y análisis y realizar el monitoreo de la
situación del sector a nivel nacional e internacional, en los aspectos que
resulten necesarios para el diseño, ejecución y evaluación de políticas
públicas.
8) Recabar directamente la información necesaria para cumplir sus
cometidos.
9) Desarrollar mecanismos públicos de consulta y participación
tendientes a conocer y eventualmente incorporar las opiniones de los
protagonistas involucrados.
10) Promover acciones tendientes a mejorar el despliegue tecnológico
del sector de las telecomunicaciones y comunicación audiovisual en el
país.
11) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de
acuerdos, convenios y tratados internacionales que incluyan aspectos
relacionados con sus competencias.
12) Representar al Poder Ejecutivo en grupos de trabajo, comisiones y
organismos nacionales e internacionales vinculados a las
telecomunicaciones y comunicación audiovisual.
13) Coordinar con otros órganos de la Administración Pública y con los
actores privados, a fin de lograr el cumplimiento de las políticas
públicas y los objetivos estratégicos para el desarrollo del sector. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 418.
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

Artículo 95

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
747 - 5 literales C) y D).
Referencias al artículo

Artículo 96

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
747 - 11 literal A).
Referencias al artículo

Artículo 97

 Deróganse las disposiciones que en materia de telecomunicaciones y 
comunicaciones postales se opongan directa o indirectamente a la presente 
ley.
Referencias al artículo

Artículo 98

 La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (UREE) creada por el 
artículo 2º de la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997, funcionará en el 
ámbito de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto y dispondrá para el 
cumplimiento de sus cometidos, de idénticos recursos y potestad 
sancionatoria que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
(URSEC). Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 99

 Suprímese los créditos asignados a la Unidad Reguladora de Servicios 
Públicos (URSIP), que figuran en planillados anexos por un total anual de 
$ 34.333.000 (Pesos Uruguayos treinta y cuatro millones trescientos 
treinta y tres mil), y asígnase una partida anual de $ 15.288.000 (Pesos 
Uruguayos quince millones doscientos ochenta y ocho mil) con destino al 
Inciso 02 Presidencia de la República, Programa 002 "Planificación del 
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" con 
destino a la Unidad Ejecutora 006 Unidad Reguladora de la Energía 
Eléctrica (UREE).

                                
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 100

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 76 
literal d).

Artículo 101

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a enajenar 
aquellos inmuebles de propiedad del Estado (Ministerio de Defensa 
Nacional) que tengan carácter de "bienes bélicos" y sean considerados 
prescindibles para el cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
A tal efecto, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 
343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970. (*)

(*)Notas:
Inciso final) derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 39.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

 El no pago en fecha de los tributos cuya recaudación se encuentra a 
cargo de la Prefectura Nacional Naval dará lugar a la aplicación de las 
multas y recargos previstos en el inciso segundo del artículo 94 del 
decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), en 
la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.869, de 25 de 
setiembre de 1997.
La resolución firme que en tal sentido dicte la Prefectura Nacional 
Naval, constituirá título ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto por 
los artículos 91 y 92 del Código Tributario.
La falta de pago en fecha de los precios por servicios a cargo de la 
Prefectura Nacional Naval, dará lugar a un recargo que será el mismo que 
el Poder Ejecutivo fije por el no pago de las obligaciones tributarias, 
constituyendo título ejecutivo el acto administrativo por el cual la 
Prefectura Nacional Naval liquide los adeudos, siendo aplicable el 
procedimiento previsto por los artículos 353 y siguientes del Código 
General del Proceso.

Artículo 103

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
21.

Artículo 104

 Cuando existan vacantes en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del Inciso 03 "Ministerio de Defensa 
Nacional", la designación de personal civil equiparado a un grado 
militar, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta días de 
finalizado el respectivo concurso o en su caso, de la respectiva 
propuesta de designación resultante del concurso efectuada por la citada 
unidad ejecutora, a cuyos efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil 
y la Contaduría General de la Nación instrumentarán los mecanismos 
correspondientes para su cumplimiento.
Transcurrido dicho término, sin haberse efectuado la designación, la 
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas quedará facultada 
para contratar en forma directa y sin más trámite, hasta la provisión del 
cargo correspondiente, con un máximo de tres años, a aquellas personas 
propuestas para el mismo, siempre que se cumplan las siguientes 
condiciones:
A) Que exista una partida presupuestal identificada por la unidad
   ejecutora en su escalafón, grado y número correlativo cuya economía
   financie tal contratación.
B) Sólo podrá contratarse a aquellos que hubieran sido propuestos para el
   cargo respectivo.
C) La retribución se pagará con cargo al renglón específico que abrirá la
   Contaduría General de la Nación y se financiará con la economía
   producida por la vacante.
D) La contratación sólo podrá efectuarse con el nivel máximo de
   retribución del cargo vacante y hasta el plazo de tres años. Dicho
   personal, se regirá en materia de aguinaldo, licencia, cargas legales
   al sistema previsional y régimen disciplinario, por la normativa
   vigente aplicable al Personal Civil Equiparado del Ministerio de
   Defensa Nacional.
E) La Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá, por
   motivos fundados, declarar finalizado el contrato antes de dicho
   término.

Artículo 105

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículo 92.

Artículo 106

   Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 030 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", 031 "Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica" en la Unidad Ejecutora 041 "Dirección  Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dentro del Programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional. (*)
Los cometidos, potestades y atribuciones de la Unidad Ejecutora 041 serán 
los asignados por las disposiciones vigentes a las unidades ejecutoras 
fusionadas, debiendo en un plazo de 90 (noventa) días de la vigencia de 
la presente ley, definir su estructura organizativa interna de acuerdo 
con la normativa vigente.
   La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las 
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas Direcciones 
Generales se transfieren de pleno derecho a la unidad ejecutora que se 
crea, a partir de la vigencia de la presente ley.
Las retribuciones de los funcionarios de las Unidades Ejecutoras 031 
"Dirección General de Aviación Civil" y 032 "Dirección General de 
Infraestructura Aeronáutica" se financiarán con cargo a Rentas Generales. 
   A sus retribuciones básicas se les adicionará una compensación mensual 
que se calculará de la siguiente forma: las compensaciones de monto fijo 
se incorporarán por el importe percibido a la fecha de la fusión por cada 
uno de los funcionarios y aquellas de monto variable como un importe 
calculado en función del promedio de lo recibido por cada funcionario 
entre el 1º de julio de 1999 y 30 de junio de 2000.
   En un plazo de 90 (noventa) días a partir de la vigencia de la presente 
ley, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
presupuestales correspondientes en la unidad ejecutora.
   La aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá causar lesión de derechos funcionales, ni afectar los derechos, deberes y garantías de los funcionarios; en particular, ni podrá significar variación de las 
retribuciones que percibían los funcionarios antes de la fusión.
   Deróganse los artículos 511 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, y 35 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como todas 
las disposiciones legales o reglamentarias modificativas y concordantes.
   Todos los recursos desafectados por esta norma, se destinarán a Rentas 
Generales. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
449/001 de 14/11/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

 Exclúyense a las aeronaves comerciales de bandera nacional en sus vuelos 
internacionales de las exoneraciones previstas en el inciso final del 
artículo 29 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y de toda 
otra exoneración respecto a tasas y aranceles que percibe la Dirección 
General de Aviación Civil.
Referencias al artículo

Artículo 108

 Deróganse los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Nº 13.737, de 9 de 
enero de 1969.

Artículo 109

 Transfórmase en el Programa 003 "Armada Nacional" un cargo de Capitán de 
Navío del Cuerpo Auxiliar en un cargo de Alférez de Navío y un cargo de 
Guardia Marina del citado cuerpo.

Artículo 110

 Facúltase a la Prefectura Nacional Naval a demorar los buques que 
cometan infracciones hasta tanto regularicen su situación a través del 
pago de la multa correspondiente, en caso de ser aplicada, o en su 
defecto, hasta que otorguen garantía suficiente a juicio de la nombrada 
Prefectura Nacional Naval.

Artículo 111

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.158 de 25/10/2013 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 111.

Artículo 112

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.158 de 25/10/2013 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 112.

Artículo 113

 Establécese que las designaciones a que se refiere el artículo 1° de la 
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el 
artículo 30 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, relativas a la 
provisión de cargos civiles en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa 
Nacional", podrán recaer en funcionarios públicos pertenecientes al 
Escalafón K (Personal Militar), que cuenten como mínimo con 3 años de 
antigüedad.

Artículo 114

  El personal superior del escalafón K del Programa 001 "Administración 
Central", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Inteligencia del 
Estado", que haya accedido a la jerarquía de Capitán pasará a situación 
de retiro obligatorio al cumplir 8 años en el grado, sin perder los 
derechos que le hubieran correspondido por el literal a) del artículo 1º 
de la Ley Nº 16.629, de 28 de noviembre de 1994.
Será obligatorio el retiro por haber alcanzado el límite de edad de 65 
años para la jerarquía de Capitán; 60 años para Teniente 1º; 58 años para 
Teniente 2º; y, 56 años para Alférez.
La edad de retiro obligatorio para quienes hayan ascendido con fecha 1º 
de febrero de 2000, será de 65 años cualesquiera sea su jerarquía.

Artículo 115

 Las operaciones de crédito realizadas por Cantinas Militares, tendrán 
preferencia en los descuentos sobre sueldos, jubilaciones, pensiones y 
retiros, respecto a cualquier otra Institución Pública o Privada, con 
excepción de los préstamos sociales otorgados por el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, y descuentos por concepto de alquileres 
que efectúa la Contaduría General de la Nación.

Artículo 116

 Autorízase a las Unidades Ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de 
Defensa Nacional" que no hayan realizado las acciones de Reforma del 
Estado previstas en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a reformular 
su estructura organizativa, procediendo a la racionalización de cargos, 
así como al reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o 
nivel de unidades organizativas previamente existentes, en tanto ello no 
genere costos para el Estado.
La nueva estructura organizativa será aprobada por el Poder Ejecutivo.
Las economías resultantes podrán aplicarse al destino previsto en el 
artículo 28 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

                               
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 117

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 258.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 117.
Referencias al artículo

Artículo 118

 Transfórmanse al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, en el programa 001 "Administración", 
Unidad Ejecutora 01 "Secretaría", los siguientes cargos presupuestales:
Un Subcomisario (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) (Escribano) 
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) 
(Escribano)
Un Oficial Principal (PT) (Escribano) en un Inspector Mayor (PT) 
(Escribano)
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en los cargos que 
eran anteriormente.

Artículo 119

 Transfórmase en el Inciso 04 Ministerio del Interior, Programa 001 
"Administración", los siguientes cargos vacantes: un Sargento Primero 
(PA) (CC), un Sargento Primero (PE) (CC), un Cabo (PE) (CC) y un Agente 
de Primera (PE) (CC) en un Inspector General (PT) (CC) Contador Auditor.

Artículo 120

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 120.

Artículo 121

 Los descuentos de terceros que realiza la Dirección Nacional de 
Asistencia Social Policial sobre las prestaciones jubilatorias y 
pensionarias que sirve, no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) de 
los haberes líquidos (nominal menos descuentos legales).

Artículo 122

 Inclúyese en el beneficio otorgado por la Ley Nº 12.487, de 2 de enero 
de 1958, a todos los Círculos Policiales del país.

Artículo 123

  Asígnase una partida anual de $ 23.240.000 (pesos uruguayos veintitrés 
millones doscientos cuarenta mil) destinada a la ejecución de vivienda 
del personal policial cuyo ingreso del núcleo familiar no supere las 30 
UR (treinta unidades reajustables).
  Esta partida estará condicionada a los respectivos convenios y 
especificada a programas determinados. La ejecución de dicho plan será 
coordinada por la Comisión Ejecutora de Vivienda Policial.
  Los rubros a efectos de dichos financiamientos, serán aportados por el 
Fondo Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos a partir de la 
firma de los respectivos convenios.

Artículo 124

 Suprímese en el escalafón L, el subescalafón de Servicio (PS).
A tales efectos, los cargos de ingreso al mismo serán transformados al 
vacar, en cargos de Agentes de 2da. del subescalafón Ejecutivo.
Los actuales integrantes de dicho subescalafón mantendrán, no obstante, 
su situación y todos los derechos inherentes al estado policial.
Referencias al artículo

Artículo 125

 Suprímese el paréntesis presupuestal (PF), creado por el artículo 189 
del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, en la categoría de 
Personal Superior.
Sus componentes pasarán a integrar el subescalafón Ejecutivo de la unidad 
ejecutora donde actualmente prestan servicios. Los cargos vacantes serán 
redistribuidos a la Jefatura de Policía de Montevideo.

Artículo 126

 Establécese que los ciudadanos que ingresen o reingresen a los cargos 
presupuestales del Ministerio del Interior tendrán la calidad de 
contratados por el plazo de un año renovable hasta un máximo de cinco 
años, pudiendo durante dicho lapso ser desvinculados por razones fundadas 
de servicio, sin necesidad de sumario administrativo previo.
Exceptúase de dicho régimen a los Oficiales Subayudantes egresados de la 
Escuela Nacional de Policía.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 355/002 de 10/09/2002.
 Ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 65 (escalafón S "Personal 
Penitenciario").
Referencias al artículo

Artículo 127

 El Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la presente ley 
se encuentre prestando servicios en comisión en las distintas Unidades 
Ejecutoras del Inciso 04, quedará incorporado al presupuesto de la unidad 
en la que cumple efectivamente funciones, previo otorgamiento de los 
ascensos que pudieran corresponder al 1° de febrero de 2001, si no 
manifestare dentro del plazo de noventa días a contar del siguiente a la 
publicación de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad 
en la cual revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma 
inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario, en tal sentido, 
quien opte por el reintegro a su unidad ejecutora de origen, no podrá 
volver a pasar en comisión a ninguna unidad ejecutora, salvo resolución 
expresa del Ministro del Interior.
Exceptúase al personal asignado a tareas de asistencia directa al 
Ministro, Subsecretario, Director General de Secretaría y Director de la 
Policía Nacional.
Los funcionarios referidos en el inciso anterior que pertenezcan al 
subescalafón Ejecutivo y cumplan tareas administrativas pasarán al 
subescalafón Administrativo, transformándose sus cargos, si no optasen 
dentro del plazo establecido por reintegrarse a su unidad de origen.
Dichos cargos al vacar serán transformados en los cargos que eran 
anteriormente, pertenecientes al subescalafón Ejecutivo.
A partir de la vigencia de la presente ley quedan prohibidos los pases en 
comisión de los funcionarios policiales del subescalafón Ejecutivo, en 
las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 04, para el cumplimiento de 
tareas administrativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 646.

Artículo 128

 Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 
en su lugar establécese que a efectos de la antigüedad calificada para el 
personal policial que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica 
Policial, las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta en el 
grado que revista el funcionario durante su permanencia en el mismo.
Esta norma se aplicará a partir de la calificación del año 2001.

Artículo 129

 Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Orgánica Policial, por el 
siguiente:
    "ARTICULO 49.- Los ascensos de todo el Personal Policial se acordarán
  con fecha 1° de febrero de cada año y se harán exclusivamente por 
  antigüedad calificada, con las excepciones que se establecen en los   
  incisos siguientes.
  Se entiende por antigüedad calificada el cómputo de los factores que se
  establecen en el artículo 50.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la evaluación de cada uno de los
  factores indicados. Las calificaciones serán anuales y se referirán al
  período comprendido entre el 1° de diciembre y el 30 de noviembre del
  año siguiente, debiendo quedar aprobadas en un plazo de sesenta días.
    Podrán concederse ascensos por méritos dentro del Personal Subalterno,
  en la proporción de un cuarto, en relación a las vacantes existentes
  dentro del grado respectivo. No podrán otorgarse ascensos por méritos en
  forma sucesiva a un mismo funcionario si éste no hubiere ocupado la
  vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado
  por tal motivo.
    Los ascensos al grado de Inspector General se dispondrán de la
  siguiente forma: un primer tercio de las vacantes de cada subescalafón
  se llenará por concurso, un segundo tercio por antigüedad calificada, y
  el tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo entre
  aquellos Oficiales Superiores que cumplan con todos los requisitos para
  el ascenso. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los ascensos
  que se produzcan a partir del 1º de febrero de 1991".
Referencias al artículo

Artículo 130

 Suprímese con fecha 1º de marzo de 2001, el programa 003 "Adquisiciones 
y Suministros", unidad ejecutora 03 "Intendencia General de Policía".
Una vez producidas las promociones de los funcionarios que se encuentren 
en condiciones de ascender en el año 2001, el personal perteneciente a 
dicha unidad, será redistribuido por el jerarca del Inciso en las 
restantes unidades ejecutoras de acuerdo a las necesidades del servicio. 
A partir de la vigencia de la presente ley el personal prestará funciones 
en la Unidad Ejecutora 01 "Secretaría del Ministerio del Interior".
El Ministerio del Interior determinará el destino del bien inmueble que 
ocupa el referido organismo, así como el de sus bienes muebles y de sus 
recursos presupuestales y financieros, pudiéndolos afectar a una o varias 
dependencias, conforme lo estime conveniente.
Facúltase al Ministerio del Interior a reasignar las materias de 
competencia de la Intendencia General de Policía a una o más unidades 
ejecutoras del Inciso. En lo inmediato y hasta tanto no se dicte la norma 
pertinente, las mismas serán asumidas por la unidad ejecutora 01, 
programa 001 "Administración".

Artículo 131

 Autorízase a la Dirección Nacional de Bomberos la contratación periódica 
anual, con cargo a Rentas Generales, de ciento cincuenta ciudadanos, por 
un plazo máximo de cuatro meses por año para atender circunstancias 
excepcionales que afecten la prestación del servicio, tales como los 
incendios forestales y la protección de puntos de interés turístico 
durante el verano, entre los meses de diciembre a marzo, inclusive. La 
jerarquía, funciones y remuneración de cada contratado, serán 
equivalentes a las de Bombero de 2da., subescalafón Ejecutivo.

Ante situaciones excepcionales declaradas por el Sistema Nacional de
Emergencias autorízase a incrementar la contratación de hasta cien
ciudadanos adicionales a los indicados en el inciso anterior y por
hasta el plazo de duración de la emergencia declarada que requiera la
intervención de la Dirección Nacional de Bomberos. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos presupuestales a tales
efectos. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 132

 Asígnase al programa 001 "Administración" una partida anual durante los 
ejercicios 2001 a 2004 de $ 17.974.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones novecientos setenta y cuatro mil) a efectos de atender las 
erogaciones resultantes de la adquisición de armamento con destino al 
personal policial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 646.

Artículo 133

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 
artículo 7 incisos 1º) y 2º).

Artículo 134

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
79.

Artículo 135

   Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan cuarenta y cinco días o más de edad dispondrán de un plazo hasta
el 31 de diciembre de 2005 a efectos de obtener la cédula de
identidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.475 de 16/05/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 135.

Artículo 136

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
80.

Artículo 137

 Asígnase al programa 001 "Administración", una partida por única vez de 
$ 12.000.000 (pesos uruguayos doce millones), a efectos de atender las 
erogaciones resultantes de la adquisición de camperas de uso policial.

Artículo 138

 Créase en las distintas unidades ejecutoras del Inciso los siguientes 
cargos de Agente de 2da. Ejecutivo:
  UNIDAD EJECUTORA     DENOMINACION     CANTIDAD 
       004             JP Montevideo       385
       006             JP Canelones        335
       013             JP Maldonado        185
                       JP Colonia           30
                       JP Rocha             30
       026             DNCPYCR             185
Referencias al artículo

Artículo 139

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 139.

Artículo 140

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 145.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 20, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 140.

Artículo 141

 El que portare un arma de fuego habiendo recaído sobre su persona 
sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya fecha no excediera los cinco 
años, por la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en 
los artículos 150 (asociación para delinquir); 272 (violación); 273 
(atentado violento al pudor); 274 (corrupción); 281 (privación de 
libertad); 283 (sustracción o retención de una persona menor de edad del 
poder de sus padres, tutores o curadores); 288 (violencia privada); 310 
(homicidio); 311 (circunstancias agravantes especiales); 312 
(circunstancias agravantes muy especiales); 316 (lesiones personales); 
317 (lesiones graves); 318 (lesiones gravísimas); 319 (lesión o muerte 
ultraintencional, traumatismo); 321 bis (violencia doméstica); 323 y 323 
bis (riña); 340 (hurto); 344 y 344 bis (rapiña y rapiña con privación de 
libertad, copamiento); 345 (extorsión); 346 (secuestro), y 350 bis 
(receptación), del Código Penal y artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 
de mayo de 1927, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 
16.707, de 12 de julio de 1995, (proxenetismo) y delitos previstos en el 
decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y en la Ley Nº 17.016, de 
22 de octubre de 1998 (leyes de estupefacientes), será castigado, por esa 
sola circunstancia, con una pena de tres a veinticuatro meses de 
prisión.
Cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal se cometiera 
con violencia o con intimidación contra las personas mediante el empleo 
de un arma de fuego, la pena prevista para el delito de que se trate se 
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Artículo 142

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
101.

Artículo 143

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
148.

Artículo 144

 Asígnase una partida presupuestal por única vez, para el ejercicio 2002, 
de $ 6.972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y dos 
mil), para la adquisición de un Sistema de Búsqueda Automática de Huellas 
Dactilares (AFIS), destinado a la Dirección Nacional de Policía Técnica.

Artículo 145

 Facúltase a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Sanidad 
Policial", previa autorización del jerarca máximo del Inciso, a prestar a 
terceros, a título oneroso, servicios de salud, en la medida que de ello 
no derive detrimento alguno para el cumplimiento de las tareas habituales 
respectivas.
El resultado económico de estos servicios, una vez cubierto el costo de 
los mismos, será destinado en su totalidad a la unidad ejecutora 
prestataria, para gastos de funcionamiento, inversiones y capacitación de 
sus funcionarios. Los precios serán fijados por el Ministerio del 
Interior en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 146

 El Poder Ejecutivo dispondrá por decreto fundado en acuerdo con el 
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, las 
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de contratos de 
función pública de la Unidad Ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad 
Policial", de acuerdo a las siguientes pautas:
A) La racionalización deberá propender a una estructura adecuada a los
   objetivos programáticos y requerirá el previo informe favorable de la
   Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
   Nación.
B) Deberá ser presentada antes de los 180 días de vigencia de la presente
   ley y tendrá vigencia desde el momento de su aprobación.
C) De la racionalización que se apruebe, se dará cuenta a la Asamblea
   General.
 Una vez aprobada, se financiará con cargo a una partida anual de $ 
25:000.000 (pesos uruguayos veinticinco millones) en el Grupo 0 
"Servicios Personales" del Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" y 
la Dirección Nacional de Sanidad Policial transferirá mensualmente a 
Rentas Generales un importe de $ 2:084.000 (pesos uruguayos dos millones 
ochenta y cuatro mil) de los recursos provenientes de lo establecido por 
el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 
modificativas y concordantes. (*)

 Las transferencias realizadas al cierre del ejercicio, no podrán superar 
el 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación obtenida en el 
ejercicio por dicho concepto.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 182/002 de 
22/05/2002 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 147

 Destínase una partida de $ 19:000.000 (pesos uruguayos diecinueve 
millones) -Objeto del Gasto 299- Otros Servicios- con cargo a la 
financiación 1.2. Fondos con Afectación Especial, del Programa 013 
Servicio de Sanidad Policial del Inciso 04 Ministerio del Interior, para 
la realización de contratos de servicios de personal médico, paramédico y 
de enfermería, para cubrir necesidades transitorias del Servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del plazo de 90 días, los 
términos en que se realizarán dichos contratos.
Referencias al artículo

Artículo 148

 Créase un Registro Nacional de Balística Forense (RENABAFO), que 
dependerá del Ministerio del Interior, funcionará en la órbita de la 
Dirección Nacional de Policía Técnica y constituirá un área propia del 
Departamento de Balística Forense.
El Poder Ejecutivo realizará la reglamentación correspondiente.

Artículo 149

 Declárase que las amortizaciones de los préstamos sociales que conceden 
la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y el Banco 
Hipotecario del Uruguay al personal en situación de actividad o de retiro 
y a los pensionistas policiales, tendrán prioridad sobre cualquier otro 
descuento de terceros, salvo descuentos legales, retenciones judiciales, 
servicio de garantía de alquileres (Contaduría General de la Nación y 
Asociación Nacional de Afiliados) y Caja Nacional del Banco de la 
República Oriental del Uruguay, quedando en igualdad de condiciones que 
las asociaciones y cooperativas con respaldo legal.

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 150

 Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.214, de 27 de junio de 
1974, y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Los beneficios a que refiere el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.214, de 
27 de junio de 1974, concordantes y modificativas, podrán concederse a 
cualquier exportador.
Referencias al artículo

Artículo 151

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 151.

Artículo 152

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 152.

Artículo 153

 El funcionario público que cumpla funciones de fiscalización, que fuere 
condenado por infracción fiscal de contrabando por la autoridad 
administrativa aduanera de menor cuantía o por la autoridad judicial 
competente, será considerado incurso en falta grave que dará lugar a su 
destitución, cumplidos los trámites del debido proceso administrativo.

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 
11 literal Q).

Artículo 155

 Las incorporaciones de funcionarios, mediante el sistema de 
redistribución, a los cuadros funcionales de los escalafones de la 
Dirección Nacional de Aduanas, con excepción de los funcionarios del 
Inciso, deberán efectuarse por el último grado efectivamente ocupado del 
escalafón respectivo, debiendo aprobarse, previamente, una prueba de 
aptitud que acredite los conocimientos necesarios para el desempeño de 
las funciones inherentes al servicio aduanero. El Instituto de 
Capacitación Aduanera determinará las bases correspondientes.

Artículo 156

 Declárase que la referencia al artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de octubre de 1991, incluida en el artículo 194 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, refiere exclusivamente a la potestad de fiscalización 
de la entonces Inspección General de Hacienda, respecto de los estados 
contables de situación y de resultados de la Dirección General de 
Casinos, manteniéndose en vigencia las demás disposiciones contenidas en 
el citado artículo 165 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 157

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 157.
Referencias al artículo

Artículo 158

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 30.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

 Facúltase a la Dirección General de Comercio a no promover la vía 
ejecutiva judicial en aquellos casos en los cuales el monto del adeudo 
por aplicación de multas administrativas, no supere el equivalente a 15 
UR (quince unidades reajustables).
La Dirección General de Comercio adoptará las medidas administrativas 
pertinentes a efectos de acumular las distintas multas que pudiesen 
recaer sobre un mismo deudor, a los efectos de considerar el límite 
cuantitativo establecido precedentemente.

Artículo 160

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del 
Programa 014 "Coordinación del Comercio" del Inciso 05 Ministerio de 
Economía y Finanzas, a partir del año 2002, una partida anual de $ 
1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) a efectos de atender 
los gastos de funcionamiento que se derivan de la aplicación de la Ley N° 
17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 161

 Los funcionarios de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de 
Comercio" mantendrán como compensación de carácter personal toda 
retribución extraordinaria que perciben a la fecha de vigencia de la 
presente ley, cualquiera sea su naturaleza, financiada con recursos de 
rentas generales o de afectación especial, las cuales serán absorbidas 
por futuros ascensos o regularizaciones. Dicha compensación tendrá los 
aumentos que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos de la 
Administración Central.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 417/004 de 17/11/2004.
Referencias al artículo

Artículo 162

 A efectos de realizar las tareas de contralor asignadas por la Ley Nº 
17.166, de 10 de setiembre de 1999, y el artículo 4º del Decreto 349/999, 
de 5 de noviembre de 1999, la Administración Nacional de 
Telecomunicaciones deberá enviar a la Dirección Nacional de Loterías y 
Quinielas la información detallada con la periodicidad requerida, de las 
llamadas de las líneas telefónicas asiento de los concursos o sorteos.

Artículo 163

 El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a 
los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la 
constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de 
conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes 
de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 67/001 de 28/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 164

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
189 inciso 4º).

Artículo 165

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 165.

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.843 de 17/07/1939 artículos 
1 Derogada/o y 2 Derogada/o.

Artículo 167

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
202.
Referencias al artículo

Artículo 168

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 168.

Artículo 169

 Las denuncias de infracciones aduaneras podrán ser efectuadas por 
cualquier particular que esté en conocimiento de las mismas, ante la 
autoridad judicial o aduanera más inmediata.
La reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo establecerá el 
procedimiento para la presentación de la denuncia por parte de un 
particular ante las autoridades aduaneras, de conformidad con los 
criterios previstos en el artículo 269 de la Ley N° 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964 y asegurando la confidencialidad de los datos 
personales del denunciante hasta el momento de la clausura del proceso o 
de la correspondiente adjudicación, de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 167 de la presente ley.

Artículo 170

 Respecto del procedimiento aduanero de valoración y verificación, 
habilítase al Poder Ejecutivo a admitir el asesoramiento de 
representantes técnicos de los sectores comercial, industrial y 
agropecuario.
Referencias al artículo

Artículo 171

   Los inventarios del estado de conservación de la finca que se efectúen antes de la suscripción de los contratos de arrendamiento con la fianza del Servicio de Garantía de Alquileres y los que se realicen antes de la restitución de la finca, podrán ser efectuados por el arrendador y el arrendatario de común acuerdo.

    El uso de la opción prevista en el inciso anterior, deberá constar
expresamente en el contrato de arrendamiento.

    Los referidos inventarios se realizarán de conformidad con las pautas
estipuladas por el Servicio de Garantía de Alquileres, sin cuya
observancia carecerán de validez ante dicho servicio. Sin perjuicio, éste podrá efectuar inspecciones en forma aleatoria y adoptar las medidas que estime pertinentes a efectos de garantizar los derechos de las partes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 118.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 171.
Referencias al artículo

Artículo 172

 Toda decisión judicial con autoridad de cosa juzgada que implique la 
condena por contrabando u otra infracción aduanera, deberá ser publicada 
en dos diarios de circulación nacional y otro del Departamento en donde 
se cometió el ilícito, en caso de que hubiere ocurrido en el interior del 
país. La publicación deberá contener mención de monto, infractor, objetos 
o mercaderías que configuraron el ilícito.

Artículo 173

 En los casos en que la Contaduría General de la Nación haya recibido en 
forma judicial o administrativa las llaves de la finca arrendada con su 
garantía y la misma fuera ocupada nuevamente por el ex arrendatario o por 
terceras personas, podrá:
a)  Promover acción de desalojo sin inspección ocular previa con plazo 
    de quince días corridos, siendo válida la citación y emplazamiento a
    los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados.
    El decreto de desalojo no admitirá ninguna excepción, tercería, 
    ni recurso alguno.
    El lanzamiento fijado no podrá ser objeto de prórroga y será 
    irrecurrible.
    Cuando el inmueble se hubiese recibido judicialmente, el Juzgado
    competente para entender en las acciones contra los ocupantes
    será el mismo que intervino anteriormente.
b)  Formular denuncia penal por la figura delictiva prevista en el 
    numeral 1º del artículo 354 del Código Penal.
    El Juzgado Penal dentro de las 48 horas, constatará quiénes son 
    los ocupantes y dispondrá la desocupación de la finca en el plazo de
    24 horas, exista o no procesamiento.

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 174.

Artículo 175

 Derógase la atribución de titularidad y disponibilidad de Fondos 
Públicos dispuesta por el inciso primero del artículo 234 de la Ley Nº 
15.809, de 8 de abril de 1986, a favor del programa "Recaudación de 
Impuestos" a cargo de la Unidad Ejecutora 05 "Dirección General 
Impositiva" del Inciso 05.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el citado Programa con 
cargo a Rentas Generales y con la misma finalidad, un crédito anual 
sustitutivo de los fondos cuya titularidad y disponibilidad quedan 
derogadas por el inciso anterior, el que será equivalente al límite 
establecido en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, o al monto habilitado en el año que finalizó en el mes de setiembre 
de 2000, actualizado y proporcionado a la cantidad de funcionarios, según 
el mayor.
En caso de insuficiencia del crédito del Ejercicio 2000 para cubrir el 
límite dispuesto en el artículo 147 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, se regularizará con la habilitación de la partida 
correspondiente con cargo a Rentas Generales.
Habilítase un incremento de crédito de $ 4:388.000 (pesos uruguayos 
cuatro millones trescientos ochenta y ocho mil) anuales, destinado al 
pago de horas extras en el Programa 05 del Inciso 05.

Artículo 176

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
16.

Artículo 177

 Agrégase al artículo 6º de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, 
el inciso siguiente:
  "Quedan exceptuados de la fianza estatal los daños que se produzcan en
  el inmueble arrendado, provenientes de hurto, dolo, incendio o
  siniestro".

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 6 Inciso 
final.

Artículo 178

    Para la inscripción de planos de mensura y el trámite de toda modificación parcelaria de inmuebles urbanos que se realice ante la Dirección Nacional de Catastro, deberá adjuntarse una Declaración Jurada de Caracterización Urbana o la Actuación Catastral prevista en este artículo por cada unidad catastral resultante de la operación catastral de que se trate.

    Las Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana contendrán los
datos necesarios para el mantenimiento al día de la Base de Datos    Catastral verificando la existencia y caracterización de construcciones en cada fracción resultante, debiendo ser firmada por el propietario y por profesional Arquitecto o Ingeniero Agrimensor. 

    En inmuebles urbanos se sustituirá la presentación de los planos de    construcción para la inscripción de mejoras (obra nueva o regularización) por la presentación de una Declaración Jurada de Caracterización Urbana. 

    Las infracciones que se constaten en las declaraciones que se     presenten, serán pasibles de las penas de que trata el artículo 239 del Código Penal. 

    Las mejoras a construir se incorporarán a un archivo transitorio, el
que se incorporará a la Base de Datos Catastral a los dos años a partir de la fecha de presentación. 

    Para la inscripción en la Dirección General de Registros de toda
escritura de traslación o constitución de dominio e hipoteca, así como
para la inscripción de compromisos de compraventa de bienes urbanos y
suburbanos se requerirá la constancia de presentación de la última
Declaración Jurada de Caracterización Urbana vigente en la Dirección
Nacional de Catastro con antigüedad no mayor a cinco años en régimen
de propiedad común. Tratándose de Unidades de Propiedad Horizontal de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
esta antigüedad se extenderá a diez años. La Dirección General Impositiva,
a los efectos del control de la tributación que correspondiere, exigirá la
existencia y vigencia de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.

    Facúltase a la Dirección Nacional de Catastro a actualizar su base de     datos catastral con independencia de la vigencia de la Declaración     Jurada de Caracterización Urbana. 

    En caso de constatarse por la Dirección Nacional de Catastro una
realidad material actual, referida a las construcciones, diferente a la
descripta en la Declaración Jurada de Caracterización Urbana (aún durante el período de vigencia de la misma) o en caso de no existir tal
declaración se constate una diferencia entre la realidad material actual y
la base de datos catastral, la Dirección Nacional de Catastro podrá intimar al propietario a presentar una Declaración Jurada de
Caracterización Urbana en un plazo de treinta días hábiles bajo
apercibimiento de la realización de una Actuación Catastral de la
administración, por los medios que esta entienda oportunos.

    La Actuación Catastral dejará sin vigencia la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana, en caso de existir tal.

    La Actuación Catastral adquirirá vigencia inmediata y sustituirá
declaraciones o actuaciones anteriores, pudiendo ser reemplazada tanto por
nuevas actuaciones catastrales como por una nueva Declaración Jurada de Caracterización Urbana con las características de lo construido hasta ese
momento, siendo esta última la que se encontrará vigente.

    La Dirección Nacional de Catastro podrá realizar las inspecciones que
estime convenientes a efectos de obtener los insumos necesarios para la
realización de la actuación catastral prevista en este artículo.

    La Dirección Nacional de Catastro notificará personalmente a los
propietarios y promitentes compradores la intimación a presentar una nueva
Declaración Jurada de Caracterización Urbana, así como también la
existencia de la actuación catastral.

    La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo
apercibimiento de tenérseles por notificados.

    El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en     el Diario Oficial.

    El Poder Ejecutivo establecerá las características de las     Declaraciones Juradas de Caracterización Urbana y su forma de presentación (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 125.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 235/002 de 26/06/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.261 de 03/09/1974 
artículo 1 Inciso 1º).

Artículo 180

 La Dirección Nacional de Catastro, cuando considere que la información 
contenida en un plano de mensura registrado no satisface los 
requerimientos técnicos que la normativa en la materia establezca con 
posterioridad a su inscripción, podrá exigir la presentación a registro 
de un documento que contemple tales requisitos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 236/002 de 26/06/2002.

Artículo 181

 Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a la Dirección General de 
Casinos a contratar al personal mínimo imprescindible a los efectos de 
cubrir las necesidades que generen las nuevas salas con cargo a los 
fondos de libre disponibilidad de esta Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 182

 Las utilidades líquidas que obtuviere la Dirección General de Casinos, 
en la explotación de los Casinos y Salas de Esparcimientos que instale en 
el período comprendido entre la vigencia de la presente ley y el 31 de 
diciembre de 2004 se distribuirá en la siguiente forma:
a)  El 40% (cuarenta por ciento), para las Intendencias Municipales de 
    los Departamentos sedes del respectivo establecimiento, con destino a 
    obras públicas.
b)  El 10% (diez por ciento), para el Instituto Nacional de Alimentación,
    con destino a la atención de los comedores públicos.
c)  El 5% (cinco por ciento), para el Ministerio de Turismo, para el 
    cumplimiento de sus cometidos.
d)  El 3% (tres por ciento), para el fondo de Previsión creado por el 
    literal A) del artículo 3º, de la ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 
    1965.
e)  El 1,1% (uno con uno por ciento), para el Fondo creado por el 
    artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 
    modificativas.
f)  El 40,9% (cuarenta con nueve por ciento), para Rentas Generales.
Para el cálculo y la distribución del Fondo previsto en el artículo 51 de 
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación dispuesta 
en el artículo 170 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no se 
tendrán en cuenta el Casino del Estado "Horacio Quiroga" ni los 
establecimientos previstos en el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 183

 Las partidas asignadas por planillado presupuestal al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de 
Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", Objetos del 
Gasto 581 "Transferencias Corrientes a Organismos Internacionales", y 
262 "Impuestos Indirectos", podrán ser reasignadas en forma total o 
parcial por el jerarca del Inciso al grupo 0 "Servicios Personales" en 
cualquiera de los programas del Inciso, con destino a compensar a los 
funcionarios que desempeñen tareas prioritarias para el cumplimiento de 
los cometidos sustantivos del mismo y con un alto grado de 
especialización y dedicación, de acuerdo con la reglamentación que 
apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida reasignación no podrá generar aumento del costo presupuestal 
ni de caja.

                                
Referencias al artículo

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 184

   Al vacar los cargos del Escalafón A 'Profesional Universitario' del Inciso 06 'Ministerio de Relaciones Exteriores' actualmente ocupados por funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, las vacantes que se generen en el último grado de la serie respectiva, una vez efectuadas las promociones que correspondan, se transformarán en cargos de Economista o Sociólogo, Grado 13 del mismo Escalafón A. La provisión de los referidos cargos se efectuará por concurso abierto, con las bases que el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará y a los efectos de que pasen a cumplir las funciones de su profesión en el área de la Cancillería que corresponda a su especialización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 140.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 184.

Artículo 185

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 45 inciso 1º).
Reglamentado por: Decreto Nº 300/001 de 02/08/2001.

Artículo 186

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184 de la presente ley el 
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asimismo, cuando existan 
vacantes en el personal contratado localmente en las misiones 
diplomáticas o consulares en el exterior, asignar -en comisión de 
servicio a término- a funcionarios de los escalafones referidos en el 
citado artículo. Dichos funcionarios tendrán prioridad para tal comisión 
y percibirán una retribución, que será atendida con la partida de gastos 
de contratación de auxiliares de la misión y no podrá ser superior a la 
del funcionario local que sustituyen. Tendrán derecho a la reserva de su 
cargo, mientras dure la comisión de servicio en el exterior. El 
Ministerio de Relaciones Exteriores abonará únicamente los gastos de sus 
pasajes de ida y vuelta a la ciudad de destino.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición estableciendo la 
nómina de destinos abarcada por la misma, la que no superará un máximo de 
seis misiones simultáneas. Asimismo establecerá los criterios que 
aseguren la procedencia de tal contratación, la igualdad de 
oportunidades, así como los criterios y pautas de selección y aptitud de 
los funcionarios.
En ningún caso la aplicación de la presente norma podrá afectar el 
regular funcionamiento de las respectivas dependencias del Ministerio de 
Relaciones Exteriores.
Referencias al artículo

Artículo 187

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
203 inciso 2º).

Artículo 188

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 
205 literales a) y b) y 206 inciso 2º).

Artículo 189

 Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida 
anual de $ 3:333.600 (pesos uruguayos tres millones trescientos treinta y 
tres mil seiscientos) a partir del ejercicio 2000 para atender los gastos 
de funcionamiento del edificio sede del Mercado Común del Sur 
(MERCOSUR).

Artículo 190

 La referencia al Ministerio de Economía y Finanzas hecha en los 
artículos 208 y 212 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se 
entenderá realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
215.

Artículo 192

 Los créditos reseñados en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, podrán ser utilizados en un 40% (cuarenta por ciento) para 
el mejor cumplimiento de las funciones, actividades y metas programáticas 
identificadas por el Inciso, que sean desempeñadas por los funcionarios 
del escalafón A del Ministerio de Relaciones Exteriores que no se 
encuentren comprendidos en el artículo 44 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 
de junio de 1974, con el objetivo de lograr una gerencia profesional 
permanente y especializada.
A los efectos del presente artículo no será de aplicación lo dispuesto en 
el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus 
modificativas, y artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de 
diciembre de 1983.

                                
Referencias al artículo

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 193

 Habilítase una partida para el funcionamiento del programa 001, unidad 
ejecutora 001 "Administración Superior" del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, por un monto anual de $ 11:620.000 (once millones 
seiscientos veinte mil pesos uruguayos).
Dicha partida será distribuida en los siguientes objetos del gasto:
       199     $       790.160
       299     $     1:400.000
       399     $       133.840
       521     $     9:296.000
La partida asignada al objeto 521 podrá ser reasignada al grupo 0 
"Servicios Personales" con destino a compensar a los funcionarios que 
desempeñan tareas prioritarias para el cumplimiento de los cometidos 
sustantivos del mismo, y con un alto grado de especialización y 
dedicación.
Referencias al artículo

Artículo 194

 Fíjase en el Programa 001, Unidad Ejecutora 001 "Administración 
Superior" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la partida 
anual prevista por el inciso 1° del artículo 89 de la Ley N° 16.002, de 25 
de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 602 de la Ley 
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la suma de $ 929.600 (pesos 
uruguayos novecientos veintinueve mil seiscientos).

Artículo 195

 Créase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Programa 001, 
Unidad Ejecutora 001 "Administración Superior" una Unidad que evalúe 
proyectos y promueva actividades agropecuarias que, con un manejo 
sostenible de los recursos naturales contribuyan a mejorar el balance 
neto de emisiones de gases de efecto invernadero.

Artículo 196

 Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 1:200.000 (pesos 
uruguayos un millón doscientos mil) en el Programa 001, Unidad Ejecutora 
001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 07 Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino al apoyo de instituciones que 
realicen acciones vinculadas al fomento, promoción y desarrollo de la 
juventud rural.

Artículo 197

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
264.

Artículo 198

 Modifícase la denominación del Programa 002 "Desarrollo Pesquero", 
Unidad Ejecutora 002 "Instituto Nacional de Pesca", que pasarán a 
llamarse Programa 002 "Desarrollo de Recursos Acuáticos", Unidad 
Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos".- (*) 

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 504/001 de 
19/12/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 198.
Referencias al artículo

Artículo 199

 Decláranse inembargables los permisos de pesca otorgados por el Poder 
Ejecutivo y prohíbese la adopción de toda medida que impida sus legítimos 
poderes de administración sobre los recursos vivos acuáticos.

Artículo 200

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentar 
la expedición de permisos de caza en otras dependencias estatales o en 
locales comerciales que giren en el ramo de armería, sin perjuicio de la 
expedición de los mismos en las oficinas habilitadas de esa Secretaría de 
Estado.
Referencias al artículo

Artículo 201

 Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida 
anual de $ 406.700 (pesos uruguayos cuatrocientos seis mil setecientos), 
con destino a atender las cuotas de contribución al Comité de Sanidad 
Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Artículo 202

 Asígnase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida de 
$ 402.982 (pesos uruguayos cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y 
dos), por única vez, con destino a atender las contribuciones adeudadas 
en el período 1995-1999 al Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur 
(COSAVE).

Artículo 203

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
285 numeral 3º) inciso 5º).

Artículo 204

 Facúltase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, previa 
conformidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para 
proceder a la designación o la contratación, si correspondiere, de 
observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques pesqueros a 
efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de 
las operaciones de pesca, de proceso industrial, investigación y 
suministro de toda la información científica, biológica y técnica que le 
sea requerida por la Dirección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 205.
Referencias al artículo

Artículo 205

 El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de Ganadería, 
Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, previo informe favorable de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, fijará anualmente el importe 
por concepto de viáticos por día o fracción, que percibirán los observadores a que refiere el artículo anterior 
 El viático se genera desde el momento en que el observador se presenta 
en el buque, de acuerdo con la designación de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, cuando el puerto de embarque sea nacional.
 En caso que el puerto de embarque se encuentre en el exterior, los
viáticos se generarán desde la salida del observador de su domicilio hasta
la hora de regreso al mismo.
 El importe será fijado teniendo en cuenta las características, condiciones y términos de las campañas a ser realizadas por la 
embarcación de que se trate y será abonado por los titulares de permisos de pesca de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Los titulares de permisos de pesca estarán obligados a
proporcionar alojamiento y alimentación a los citados observadores. (*)
 Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el
observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma,
la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus
viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no
mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan
corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado.
 En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos,
la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca
definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios,
poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a
sus efectos.
 Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera
verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de
proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la
consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su
caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no
hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus
efectos.
  La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con
sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al
viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto
de embarque de observador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 151.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Incisos 5º), 6º), 7º) y 8º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 2.
Incisos 5º), 6º), 7º) y 8º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 171.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 205.
Referencias al artículo

Artículo 206

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
275 incisos 3º) y 4º).

Artículo 207

 Habilítase una partida de Rentas Generales para el funcionamiento del 
Programa 003 Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables", del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
por un monto anual de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones 
quinientos mil).

Artículo 208

 Habilítase en la órbita del Programa 05 "Dirección General de Servicios 
Ganaderos" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida 
anual de $ 6:972.000 (pesos uruguayos seis millones novecientos setenta y 
dos mil) con destino al financiamiento de las actividades propias de los 
distintos departamentos y áreas de actividad de la División de 
Laboratorios Veterinarios del Programa, así como las actividades 
previstas en el artículo 13 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 209

 Habilítase una partida anual de hasta $90:074.754 (pesos uruguayos 
noventa millones setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro) en 
el Grupo 0 "Servicios Personales" del Programa 005 "Servicios Ganaderos", 
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", con destino 
a abonar compensaciones a los funcionarios asignados al sistema de 
control de las condiciones de sanidad animal, higiene e inocuidad de 
carnes, productos cárnicos y derivados, en los términos que establezca la 
reglamentación.
El monto nominal de dichas compensaciones no podrá ser superior al monto 
vigente al primero de enero de 2000 y se ajustará en las mismas 
oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios de 
la Administración Central.
   (*) 

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 421 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 210

 Asígnase una partida anual de $ 9:300.000 (pesos uruguayos nueve 
millones trescientos mil), al Fondo de Apoyo a la Citricultura creado por 
la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992.

Artículo 211

 Habilítase una partida anual de Rentas Generales de $ 3:718.400 (pesos 
uruguayos tres millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos) para 
operar el Buque de Investigaciones "Aldebarán", en el programa 002, 
unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos" del 
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 212

 Desígnase a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca como única entidad habilitada para 
extender los certificados de origen de los productos provenientes de la 
pesca y caza acuática.

Artículo 213

 Interprétase que los fondos permanentes de indemnización establecidos 
legalmente, cuya recaudación corresponde a esta Secretaría de Estado, 
deberán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por resolución fundada 
determinará las prioridades específicas inherentes, pudiendo vincular el 
producido de dichos fondos al cumplimiento de actividades conexas al 
mismo, con excepción de retribuciones personales.
Referencias al artículo

Artículo 214

    El pago de las compensaciones por embarque del personal  afectado a las tareas desarrolladas en buques de investigación y embarcaciones de apoyo, en ríos, lagunas, represas e islas, así como sus correspondientes aportes a la seguridad social, serán financiados con los Recursos con Afectación Especial generados por la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

   El Poder Ejecutivo reglamentará la certificación de productos agropecuarios orgánicos, de la acuicultura orgánica o provenientes de sistemas de producción de agricultura integrada.

   La certificación de los productos orgánicos o provenientes de sistemas     de producción de la agricultura integrada será efectuada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, Dirección General de la Granja, Dirección General de Servicios Ganaderos, Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, según corresponda, o por entidades de certificación registradas y habilitadas a tal fin, de acuerdo a los requerimientos que a tales efectos establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 156.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 175/022 de 24/05/2022,
      Decreto Nº 557/008 Derogada/o de 17/11/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 215.
Referencias al artículo

Artículo 216

 Encomiéndase al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la presentación de 
un proyecto de ley con la actualización de sus funciones en un plazo no 
mayor a noventa días.
Habilítase al INAC a establecer una reglamentación en la que ajuste a las 
modernas necesidades del mercado y la producción el mayor o menor 
cumplimiento de sus controles y competencias.

Artículo 217

 Derógase el inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 16.211, de 1º de 
octubre de 1991.

Artículo 218

 Decláranse de interés nacional los programas, estudios, investigaciones 
y acciones emprendidas en cumplimiento del decreto-ley Nº 15.239, de 23 
de diciembre de 1981, y del Decreto 284/990, de 21 de junio de 1990, 
relativos a la promoción y regulación del uso y conservación de suelos y 
de las aguas superficiales destinadas a uso con fines agropecuarios.

Artículo 219

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" el 
Programa 008 "Programa Forestal", cuya Unidad Ejecutora será la Dirección 
General Forestal.
Los cometidos de dicha Unidad Ejecutora serán los actualmente asignados a 
la División Forestal de la Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables, así como los previstos en los artículos 24, literal b) y 25 
inciso 2) de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y artículo 273, 
inciso 2) de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la redacción 
dada por el artículo 211 de la Ley Nº 16.320, de 17 de diciembre de 1992 
y normas reglamentarias correspondientes.
Será aplicable a la Dirección General Forestal lo dispuesto por el 
artículo 185 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación, a propuesta del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, transferirá los créditos presupuestales y 
los cargos y contratos de función pública necesarios para su 
funcionamiento, del Programa 003 "Recursos Naturales Renovables".
Referencias al artículo

Artículo 220

 Créase en el Programa 008 Unidad Ejecutora 008 "Dirección General 
Forestal" del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el 
cargo de particular confianza "Director General de la Dirección General 
Forestal". Su retribución será la establecida por el Literal f) del 
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 221

(*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
284 literal B).
Referencias al artículo

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 222

 Los funcionarios del Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y 
Minería, que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo 
dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 
1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley N° 16.320, de 1° 
de noviembre de 1992, dejarán de percibir la partida aplicada a la 
corrección de las inequidades existentes en las remuneraciones de los 
funcionarios que desempeñen tareas de similar jerarquía, complejidad y 
responsabilidad, prevista por el artículo 726 de la Ley N° 16.736, de 5 
de enero de 1996.

Artículo 223

 Habilítase en la unidad ejecutora 008, "Dirección Nacional de Energía", 
una partida anual de $ 663.640 (pesos uruguayos seiscientos sesenta y 
tres mil seiscientos cuarenta) en el grupo 0 "Retribución de Servicios 
Personales" con destino a la designación de dos funcionarios contratados 
al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 
14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta 
especialización.
Referencias al artículo

Artículo 224

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida por única vez de $ 1:200.000 (pesos uruguayos un 
millón doscientos mil) para su utilización en las actividades de 
desarmado de las instalaciones que albergan al Reactor de Investigaciones 
RU1 en el Centro de Investigaciones Nucleares y para mejorar o iniciar 
nuevas instalaciones para la gestión y almacenamiento de residuos 
radioactivos provenientes de actividades realizadas en el territorio 
nacional.

Artículo 225

 Autorízase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, a 
abonar los aportes patronales de las retribuciones establecidas en el 
literal C) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por los artículos 63 de la Ley Nº 16.462, de 
11 de enero de 1994 y 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con 
cargo a los fondos del literal A) del artículo citado.

Artículo 226

 Créase el Fondo Industrial de Defensa Comercial, cuyo monto ascenderá a 
$ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) para el ejercicio 2001, $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2002, $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2003, y $ 
600.000 (pesos uruguayos seiscientos mil) para el ejercicio 2004. Dichos 
montos tendrán por objeto financiar la realización de las siguientes 
actividades:
A)  Realizar la instrucción de las investigaciones que se realicen en 
    el marco de los Acuerdos derivados de la Ronda Uruguay del GATT.
B)  Asistir a las empresas nacionales que deseen solicitar la 
    realización de las investigaciones antes referidas.
C)  Asistir a las empresas exportadoras nacionales que sean objeto de 
    investigaciones de este tipo en el exterior.
D)  Difundir las obligaciones y derechos derivados de los mencionados 
    Acuerdos entre todos los agentes económicos nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 483/002 de 19/12/2002.

Artículo 227

 Autorízase la incorporación a la unidad ejecutora 002 "Dirección 
Nacional de Industrias", de hasta dos funcionarios presupuestados del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los que podrán optar por 
dicha incorporación de acuerdo a las siguientes condiciones:
A)  La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes 
    a la promulgación de la presente ley.
B)  Los funcionarios deberán encontrarse, al momento de la opción, 
    afectados a brindar apoyo administrativo a la Comisión del Papel
    creada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
C)  La incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo 
    en el último grado ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en
    la repartición de origen el cargo correspondiente.
D)  La incorporación no podrá significar disminución de la retribución 
    del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
    compensación personal.
La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo con informe 
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 228

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida anual de $ 232.400 (pesos uruguayos doscientos 
treinta y dos mil cuatrocientos), a ser usada como contrapartida de 
gastos emergentes de acciones derivadas de la cooperación técnica 
internacional.

Artículo 229

 Asígnase a la unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional de Tecnología 
Nuclear" una partida por única vez de $ 450.000 (pesos uruguayos 
cuatrocientos cincuenta mil) a efectos de su utilización para realizar un 
relevamiento a nivel nacional con el fin de actualizar el Registro 
Nacional de Fuentes de Radiaciones Ionizantes.

Artículo 230

 Los funcionarios presupuestados o contratados que se encontraran 
prestando funciones en comisión en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, 
Energía y Minería", podrán optar por su incorporación a éste de acuerdo a 
las siguientes bases:
a)  La opción deberá formularse dentro de los 60 (sesenta) días de la 
    publicación de la presente ley.
b)  Sólo podrán optar aquellos funcionarios de la Administración 
    Central que cuenten con un mínimo de 2 (dos) años de antigüedad, en el
    desempeño de sus funciones, en dicha Secretaría de Estado.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del 
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta 
por el Poder Ejecutivo, previa conformidad expresa de los jerarcas de las 
oficinas de origen y destino con informe favorable de la Oficina Nacional 
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 231

 Derógase el monopolio que el Artículo 1º de la Ley Nº 8.764, de 15 de 
octubre de 1931, estableció, en cuanto refiere a la importación y venta 
del asfalto y sus derivados.

Artículo 232

 Destínase por única vez una partida de $ 820.000 (pesos uruguayos 
ochocientos veinte mil) para el estudio de factibilidad de la explotación 
de los recursos geológicos del departamento de Rocha.

Referencias al artículo

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 233

 Suprímese la unidad ejecutora 002, asignándose sus cometidos a la unidad 
ejecutora 001.
La estructura organizativa será reglamentada por el Poder Ejecutivo 
dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente 
ley.

Artículo 234

 Declárase zona de especial interés para la expansión turística a la Isla de Flores ubicada en el Río de la Plata.

Artículo 235

 Exonérase del pago de las sumas adeudadas por concepto de multas 
acumuladas a los titulares de los establecimientos hoteleros no 
reinscriptos hasta la fecha en el registro de hoteles que lleva el 
Ministerio de Turismo, según lo previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 
14.057, de 3 de febrero de 1972, con la redacción dada por el artículo 56 
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Referencias al artículo

Artículo 236

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 
61 Derogada/o.

Artículo 237

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
305 Derogada/o.

Artículo 238

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
217 Derogada/o.

Artículo 239

 Autorízase al Poder Ejecutivo la enajenación de los siguientes bienes, 
administrados por el Ministerio de Turismo:
 1º) Padrón 5331 ubicado en la 7ª. Sección Judicial de Lavalleja, 
     denominado "Parador Pororó";
2º)  Padrón 5534, solares 2, 3 y 4, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de 
     Rivera, denominado "Hotel Casino Rivera";
3º)  Padrón 4042, ubicado en la 5ª. (antes 3ª.) Sección Judicial de 
     Maldonado (depósito Piriápolis);
4º)  Padrón 2010, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Maldonado, 
     denominado "Pasiva de Piriápolis", el cual será prioritariamente 
     ofrecido a la Intendencia Municipal de Maldonado;
5º)  Padrón 34146, ubicado en la 5ª. Sección Judicial de Rocha, Paraje    
     "La Coronilla";
6º)  Padrón 3237, ubicado en la 1ª. Sección Judicial de Río Negro, 
     denominado "Parador y Motel Las Cañas".
Para la enajenación se seguirá el procedimiento previsto en los incisos 
segundo a quinto del artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 
1970, y sus modificativos.
El 80% (ochenta por ciento) del producido de la venta de los referidos 
inmuebles será destinado al Fondo de Fomento de Turismo creado por el 
artículo 18 del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. El 
resto será distribuido en partes iguales a la Administración Nacional de 
Educación Pública y al Ministerio de Salud Pública.
En el caso de enajenación prevista en el numeral 4º) de este artículo, el 
Ministerio de Turismo, deberá proceder con anterioridad a solicitar 
opinión de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación sobre si las 
construcciones que se encuentran en el mismo, tienen valor histórico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 240.
Referencias al artículo

Artículo 240

   Los recursos obtenidos por la enajenación de inmuebles a que refiere
el artículo 239 de la presente ley y destinados al Fondo de Fomento de
Turismo, se aplicarán prioritariamente a acciones tendientes a:
A) La consolidación de una conciencia turística nacional.
B) Apoyo a la diversificación de la oferta turística.
C) La complementación regional de productos turísticos.
D) El fomento del turismo interno y social.
Referencias al artículo

Artículo 241

   Dispónese la regularización de las partidas que el Ministerio de
Turismo abona a la fecha de la promulgación de la presente ley, a los
funcionarios con cargo a fondos de libre disponibilidad, las que deberán
imputarse a los créditos presupuestales del Inciso.
   Habilítase a tales efectos en la Unidad Ejecutora 001, Dirección
General de Secretaría, las siguientes partidas anuales: en el Rubro 0
Retribución de Servicios Personales una partida anual de $ 3:000.000
(pesos uruguayos tres millones) con destino a la contratación de
pasantías.
   (*)                       

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 349.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 241.
Referencias al artículo

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 242

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las 
empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva 
y del Banco de Previsión Social, pagos a cuenta de las obligaciones 
tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los 
vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego 
de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a 
resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el 
inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias 
de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las 
limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente 
vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 243

 Derógase el artículo 329 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 244

 Elimínase el cargo de Director Nacional del Registro Nacional de 
Empresas de Obras Públicas.

Artículo 245

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 324 inciso 
2º).

Artículo 246

 Los organismos del Estado y sus contratistas podrán adquirir a cualquier 
proveedor local o extranjero los asfaltos pesados, diluidos asfálticos y 
emulsiones asfálticas, necesarios para trabajos de construcción, 
rehabilitación, conservación o mantenimiento de obras públicas. Se 
incluirá en los pliegos o contratos la cláusula respectiva.

Artículo 247

 Interprétase que el ámbito de aplicación del inciso 4° del artículo 362 
de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, comprende a todos los 
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, incorporados 
mediante designación o cualquier otro procedimiento legal.
Referencias al artículo

Artículo 248

 Decláranse habilitados los siguientes puertos:

PUERTO                 UBICACION
Buceo                  Montevideo
Montevideo             Montevideo (incluye muelle del ex Frigorífico
                       Nacional)
Punta del Canario      Montevideo - Rincón del Cerro
Punta Carretas         Montevideo
Santiago Vázquez       Montevideo
                       Río Santa Lucía
Marina Santa Lucía     Montevideo - Santiago Vázquez
Punta del Este         Punta del Este - Bahía de Maldonado
José Ignacio
(Boya Petrolera)       Maldonado - Río de la Plata
Piriápolis             Maldonado - Río de la Plata
Arroyo Cufré           Balneario Cufré
La Charqueada          Treinta y Tres Río Cebollatí km 26
La Paloma              Rocha - Oceáno Atlántico
Puerto de Yates
de Colonia             Colonia de Sacramento - Colonia
                       km 177 Ruta Nacional Nº 1
                       "Brigadier General Manuel Oribe"
Dársena Higueritas     Nueva Palmira - Colonia
Río Rosario            Colonia Río Rosario km 1 a km 18
Sauce                  Colonia - Juan Lacaze - Río de la Plata
Riachuelo              Colonia - Arroyo Riachuelo
                       km 167 Ruta Nacional Nº 1
                       "Brigadier General Manuel Oribe"
                       dos muelles comerciales y atracadero 
                       deportivo),
Comercial de Colonia  Colonia de Sacramento - Colonia
                      Río de la Plata
Conchillas            Colonia - Río de la Plata Km. 85.500
                      km 228 Ruta Nacional Nº 21
                      "Treinta y Tres Orientales",
Carmelo               Colonia - Carmelo
                      Arroyo Las Vacas
Nueva Palmira         Colonia - Nueva Palmira
                      Río Uruguay km 0 al 5
                      (incluye Muelle Oficial y privados)
Dolores               Soriano - Dolores - km 23,500 Río San 
                      Salvador
Mercedes              Soriano - Mercedes
                      km 55 Río Negro
Villa Soriano         Soriano - Villa Soriano
                      Km. 10 Río Negro
Fray Bentos           Río Negro - Fray Bentos
                      Río Uruguay
Paysandú              Paysandú
                      km 200 Río Uruguay
Salto                 Salto - Salto
                      km 335 Río Uruguay 
Referencias al artículo

Artículo 249

 Se encomienda al Poder Ejecutivo la construcción y culminación de la 
primera etapa de la ampliación del muelle de ultramar del puerto de Fray 
Bentos.

Artículo 250

 Decláranse habilitados los puertos de M'Bopicuá y Laureles sobre el Río 
Uruguay, en el departamento de Río Negro. Estas habilitaciones entrarán 
en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo apruebe los estudios técnicos, 
económicos y ambientales exigidos por las leyes vigentes y adopte las 
resoluciones correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 251

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a habilitar 
puertos en forma provisoria, siempre que los mismos estén comprendidos en 
la política nacional portuaria y una vez que el Poder Ejecutivo apruebe 
los estudios técnicos, económicos y ambientales exigidos por las leyes 
vigentes y adopte las resoluciones correspondientes.

Artículo 252

 Derógase la Ley Nº 703, de 7 de mayo de 1862.

Artículo 253

 Cuando la Administración entregue como compensación o permuta por una 
expropiación, inmuebles de su propiedad, la transferencia de dicho bien 
inmueble a un particular estará exenta de todos los impuestos y tasas que 
gravan las transferencias de bienes inmuebles y la de los respectivos 
derechos registrales.
Referencias al artículo

Artículo 254

 Declárase la caducidad de las obligaciones tributarias del impuesto a 
los ejes, creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de 
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, y el artículo 316 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, así como de todas las sanciones 
pecuniarias que por tal motivo fueran impuestas.
Lo dispuesto en el inciso precedente refiere a las obligaciones 
tributarias y las sanciones pecuniarias que se encuentren pendientes de 
pago a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 255

 Las infracciones en materia de transporte por carretera de competencia 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, prescribirán en un plazo 
de dos años a partir de la fecha de notificación de la infracción, de no 
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Asimismo, las sanciones en la misma materia prescribirán en un plazo de 
dos años a partir de la fecha en que quede firme el acto administrativo 
que las impone, si la Administración no iniciare acción judicial de cobro 
dentro de dicho plazo.

Artículo 256

 Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a establecer 
horarios especiales para los funcionarios que deban cumplir tareas de 
contralor o inspección en materia de transporte, las cuales requieren su 
prestación en forma permanente.
Referencias al artículo

Artículo 257

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.899 de 06/11/1970 artículo 
4.

Artículo 258

 Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
por el siguiente:
  "ARTICULO 18.- Fijado con arreglo al artículo 16 el trazado definitivo 
 de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por 
 medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
 La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus 
 representantes legales, quienes estarán obligados a manifestar, dentro 
 del término de quince días, si la aceptan, o indicar en caso contrario y 
 bajo la pena que establece el artículo 39, la cantidad que soliciten, 
 especificando lo que requieren por concepto del valor de la propiedad y 
 lo que dado el caso reclaman por daños y perjuicios, con expresión de sus
 causales. El término expresado se duplicará para los representantes de 
 menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
 Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante,
 ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado 
 manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el
 expediente, que será remitido a las áreas jurídicas de la oficina 
 competente o funcionario que corresponda, a fin de que inicie el 
 respectivo juicio de expropiación.
 En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de 
 inmediato a la escrituración y pago simultáneo de la indemnización fijada
 al inmueble. Si a pedido de la parte expropiada, y de conformidad con el
 informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha 
 de entrega del inmueble, la Administración podrá autorizar el pago de un 
 anticipo en unidades reajustables de la indemnización aceptada. El saldo 
 se abonará contra entrega del inmueble y escrituración correspondiente". (*)



(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 355,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 222.

Artículo 259

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 152 numeral 
6º).

Artículo 260

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 180.
Referencias al artículo

Artículo 261

 Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de 
Accidentes de Tránsito, creada por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre 
de 1994, las asignaciones que le fije la ley, los frutos civiles y 
naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por 
testamento, donación o cualquier otra contribución y el producto de los 
tributos que la ley le confiera.

Artículo 262

 De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión que 
figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 1.626.200.000 (pesos 
uruguayos mil seiscientos veintiséis millones doscientos mil) 
correspondientes a U$S 140.000.000 (dólares estadounidenses ciento 
cuarenta millones), durante el ejercicio 2000; hasta la suma de $ 
1.789.480.000 (pesos uruguayos mil setecientos ochenta y nueve millones 
cuatrocientos ochenta mil), correspondientes a U$S 154.000.000 (dólares 
estadounidenses ciento cincuenta y cuatro millones) en el ejercicio 2001 
y hasta la suma de $ 1.968.428.000 (pesos uruguayos mil novecientos 
sesenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil) correspondientes a 
U$S 169.400.000 (dólares estadounidenses ciento sesenta y nueve millones, 
cuatrocientos mil) anuales durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004. 
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, 
tanto de recursos locales como de endeudamiento externo.
Los topes de ejecución antes señalados comprenden las partidas de $ 
98.421.400 (pesos uruguayos noventa y ocho millones cuatrocientos 
veintiún mil cuatrocientos) correspondientes a U$S 8.470.000 (dólares 
estadounidenses ocho millones cuatrocientos setenta mil) en el ejercicio 
2000 y de $ 136.417.880 (pesos uruguayos ciento treinta y seis millones 
cuatrocientos diecisiete mil ochocientos ochenta), correspondientes a U$S 
11.739.921 (dólares estadounidenses once millones setecientos treinta y 
nueve mil, novecientos veintiuno) anuales, en los ejercicios 2001, 2002, 
2003 y 2004 que se encuentran incorporados en el Programa 008 
(Mantenimiento de la Red Vial Departamental) con destino al Programa de 
Mantenimiento de la Caminería Rural.
Referencias al artículo

Artículo 263

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 
artículo 9.

Artículo 264

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 
5 literal b).

Artículo 265

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 
8.

Artículo 266

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 15 inciso 
4º).

Artículo 267

 Derógase el literal A) del artículo 12 de la Ley Nº 16.387, de 27 de 
junio de 1993.

Artículo 268

 Derógase el artículo 14 de la Ley Nº 11.474, de 11 de agosto de 1950, 
con la redacción dada por el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.443, de 21 
de octubre de 1975.

Artículo 269

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.426 de 14/10/1993 artículo 
2 inciso 6º).

Artículo 270

 Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que 
realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en 
servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las 
condiciones que menciona la presente ley.
Cada vehículo de capacidad superior a 3.500 Kg. destinado al mencionado 
transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la 
matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas a aquellos transportistas profesionales de 
carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial 
que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, 
justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, 
generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social, 
y con la Dirección General Impositiva, y cuyos vehículos de transporte de 
carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los 
efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social y la Dirección 
General Impositiva podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º 
de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con 
los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros, basta 
con ajustarse a las disposiciones que establece la presente ley, sin 
perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y 
departamentales vigentes en la materia. 
Referencias al artículo

Artículo 271

 Todo transporte de carga terrestre que se realice en el país, deberá 
contar con una guía que contenga la información que se dispondrá en la 
reglamentación de la presente ley.
La guía formaliza el contrato de transporte y corresponsabiliza a las 
partes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 366/013 de 12/11/2013,
      Decreto Nº 349/001 de 04/09/2001 artículos 16, 17 Derogada/o, 18 Derogada/o, 19 Derogada/o, 20 Derogada/o, 
21 Derogada/o, 22 Derogada/o, 23 Derogada/o, 24 Derogada/o, 25 Derogada/o y 26 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 272

 Créase un Organo de Control, que será honorario y estará integrado por 
un delegado titular y un delegado alterno de los Ministerios de 
Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, y de la Mesa 
Intergremial de Transporte Profesional de Carga.
El Organo de Control que se crea por la presente ley tendrá como 
finalidad asesorar al Poder Ejecutivo y coordinar y participar en el 
control de la regularidad y legalidad de la actividad de transporte de 
carga terrestre.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la normativa 
vigente en la materia, establezca una tasa por el otorgamiento de la 
placa adicional a la matrícula a la que se refiere el artículo 270 de la 
presente ley.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 344 (supríme Órgano de Control 
de Tranporte de Carga).
Referencias al artículo

Artículo 273

 Sin perjuicio del control que corresponde a los organismos de 
recaudación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo establecerá 
la forma y condiciones en las que el Organo de Control designará agentes 
de control especiales, con el cometido de verificar el cumplimiento de 
las obligaciones que la presente ley y la reglamentación establezcan para 
el transporte profesional de carga terrestre.
Referencias al artículo

Artículo 274

 Derógase el Impuesto al Uso de la Infraestructura Vial (IMUSIVI), 
establecido por la Ley Nº 17.156, de 20 de agosto de 1999.
Referencias al artículo

Artículo 275

 Las obligaciones que eventualmente surjan por aplicación de las 
cláusulas de garantía de contratos firmados por el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, se atenderán con cargo a su presupuesto de 
funcionamiento, iniciando la apertura de los créditos al momento que se 
generen las mismas.
Los fondos para su financiación se obtendrán descontando los montos 
respectivos de otros objetos del gasto del presupuesto de funcionamiento 
o, en su defecto, del presupuesto de inversiones.

Artículo 276

 Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad a disponer de los saldos 
acumulados para el funcionamiento de los órganos de control de las 
concesiones de obra pública, para estudios, fortalecimiento institucional 
y proyectos de preinversión e inversión en la zona de influencia de la 
concesión, relacionados con sus cometidos sustantivos, de conformidad con 
las normas vigentes en materia de contabilidad y administración.
Referencias al artículo

Artículo 277

 El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública para la 
explotación y administración de obras y edificios ya existentes, 
propiedad del Estado, finalizados o en ejecución, encomendando su 
conservación, mantenimiento o ampliación, con el fin de obtener fondos 
para financiar total o parcialmente la construcción, ampliación o 
terminación de esas u otras obras, tengan o no vinculación física con 
ellas.
El precio, la tarifa o el peaje será la única compensación que percibirá 
el concesionario de los usuarios públicos o privados, tanto por la obra 
existente como por la obra nueva, salvo que medien razones de interés 
público debidamente fundadas.
Referencias al artículo

Artículo 278

 Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, 
en la redacción dada por el decreto-ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 
1942, por el siguiente:
  "ARTICULO 15.- En cada caso de expropiación la autoridad respectiva 
 mandará formar expediente, ordenando previamente el levantamiento por
 los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia de un plano de
 los terrenos o edificios que se requieran para la obra proyectada,
 indicando departamento, número de padrón y área.
 Sin perjuicio del plano o trazado general de la obra, deberá 
 confeccionarse un plano de mensura en que se determinará la parcela o 
 parcelas a expropiarse, el cual, registrado en la Dirección Nacional de 
 Catastro, encabezará el respectivo expediente de expropiación que se 
 formará a cada inmueble.
 Una vez ejecutados el anteproyecto y plano parcelario a que refieren los 
 incisos que anteceden, se mandarán poner de manifiesto por el término de 
 ocho días, notificándose personalmente a los propietarios, sin perjuicio 
 del emplazamiento que se hará por las publicaciones por medio de edictos 
 con las indicaciones del caso sobre el inmueble a expropiar. Dichos 
 edictos se publicarán en el Diario Oficial y en un periódico de los de 
 mayor circulación en el departamento. De estos edictos se dejará 
 constancia en cada expediente, agregándose las publicaciones de 
 práctica.
 Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de 
 notificación o dentro de los ocho días siguientes la existencia de 
 personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos 
 propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de
 esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el 
 propietario omiso en esta obligación".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 354.

Artículo 279

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 279.

Artículo 280

   Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe     fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)

                              

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 209.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 281

 Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad 
para la construcción y culminación de un nuevo puente sobre el Arroyo de 
las Vacas (departamento de Colonia), que viabilice una nueva entrada a la 
ciudad de Carmelo y canalice el tránsito pesado a través del nuevo 
puente.

Artículo 282

 Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad 
para la construcción y culminación de un puente sobre el Río Cebollatí 
que comunique el departamento de Rocha y el departamento de Treinta y 
Tres.

Artículo 283

 Cométese para el año 2002 al Ministerio de Transporte y Obras Públicas 
la realización de la limpieza, canalización, movimientos de tierra, 
protección de riberas, recuperación de tierras ribereñas y de zona 
inundable del Arroyo Cuñapirú y los gajos urbanos y suburbanos que lo 
forman, por importe equivalente a U$S 1:000.000 (un millón de dólares de 
los Estados Unidos de América) con cargo a los fondos provenientes de lo 
dispuesto por el artículo 298 de la Constitución de la República.

Artículo 284

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.191 de 14/11/2007 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 284.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 285

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), anuales, 
para los ejercicios 2001 a 2003, con la finalidad de atender las 
obligaciones contraídas en oportunidad de la creación del Fondo 
Iberoamericano de Ayuda Ibermedia.

Artículo 286

 Las Escuelas Nacional de Danza y de Arte Lírico continuarán 
permaneciendo dentro del programa 001 "Administración General", bajo la 
supervisión de la Dirección de Cultura.

Artículo 287

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
169 Literal C).

Artículo 288

 Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 
1964.
Asígnase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos 
una partida anual de $ 63:450.000 (pesos uruguayos sesenta y tres 
millones cuatrocientos cincuenta mil) que se distribuirá de la siguiente 
forma:
26%  (veintiséis por ciento) para distribuir equitativamente entre los 
     cuerpos estables de Orquesta, Ballet, Coro y Radioteatro y
     funcionarios equiparados a los mismos.
34%  (treinta y cuatro por ciento) para distribuir entre los 
     funcionarios, con excepción de los Cuerpos Estables de Orquesta,
     Ballet, Coro y Radioteatro y funcionarios equiparados a los mismos.
40%  (cuarenta por ciento) gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 302 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992, 77 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994 y sus concordantes. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 398/001 de 
10/10/2001 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

 Los Servicios Descentralizados y Entes Autónomos del Estado deberán 
verter a Rentas Generales un 10% (diez por ciento) de los rubros que 
destinen para gastos de propaganda, publicidad o información hasta el 31 
de diciembre de 2003.

Artículo 290

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.040 de 20/10/1971 artículo 
12.

Artículo 291

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 
8 literal c).
Reglamentado por: Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001.

Artículo 292

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.913 de 27/11/1987 artículo 
19 literal n).

Artículo 293

 Declárase aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones lo 
dispuesto por el artículo 83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 
1981.
A tales efectos, las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica 
y reforma de estatuto, serán consideradas actos inscribibles, mientras 
que las solicitudes de informes, certificados de vigencia y la expedición 
de testimonios serán consideradas solicitudes de información registral.

Artículo 294

 Créase, en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº 
16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro de Personas Jurídicas, 
que tendrá dos secciones: Registro Nacional de Comercio y Asociaciones 
Civiles y Fundaciones.
La Sección Registro Nacional de Comercio estará constituida por el actual 
Registro Nacional de Comercio y tendrá los cometidos y funciones 
asignados a éste por la citada ley.
La Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones estará constituida por el 
Registro de Personerías Jurídicas, incorporado a la unidad ejecutora 018 
"Dirección General de Registros" por el artículo 1º del Decreto 233/999, 
de 29 de julio de 1999.
Referencias al artículo

Artículo 295

 Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a enajenar los bienes 
inmuebles afectados al uso de las unidades ejecutoras Fiscalía de Corte, 
Procuraduría General de la Nación y Dirección General de Registros, en la 
medida que no se adecuen al cumplimiento de sus cometidos.
El precio de venta será fijado por el Poder Ejecutivo, con el 
asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro. El total del precio 
de las enajenaciones será exclusivamente destinado a la adquisición de 
otros inmuebles para el asiento de la respectiva Fiscalía y Oficinas 
Registrales o la refacción de inmuebles y sin que ello pueda implicar 
aumento del gasto.
Referencias al artículo

Artículo 296

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
5 inciso 2º).

Artículo 297

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 
25.

Artículo 298

 Establécese como interpretación auténtica, que los actos, negocios 
jurídicos y decisiones judiciales o administrativas inscriptos en los 
Registros Públicos durante el plazo de vigencia de la reserva de 
prioridad prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 16.871, de 28 de 
setiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual se solicitó la 
reserva, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en dicha 
ley, y que el criterio de solución de conflictos entre los mismos sea la 
prioridad de la inscripción.
La prioridad que se reconoce a la reserva tiene, entre otras, las 
siguientes excepciones:
A) La partición, transacción y demás actos declarativos retroactivos.
B) Los actos que por su naturaleza no se opongan al acto reservado.
C) Los actos complementarios del tracto sucesivo.
D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicidad registral.
En el Registro Nacional de Actos Personales, la reserva de prioridad 
posterga siempre a los embargos generales de derechos inscriptos con 
posterioridad a aquélla.
Declárase asimismo que, lo establecido en el artículo 61 de dicha ley, es 
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 55 del mismo cuerpo 
normativo.
En el Registro Nacional de Comercio, los efectos de la reserva de 
prioridad son sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 2.904, de 26 de 
setiembre de 1904.

Artículo 299

 Para solicitar la reserva de prioridad no será necesario en ningún caso la matriculación previa o simultánea. La solicitud en ningún caso admitirá inscripción provisoria. La reserva de prioridad tributará como una solicitud de información registral de acuerdo al artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 380.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 299.

Artículo 300

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
347.

Artículo 301

 Derógase el literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 17.228, de 7 de 
enero de 2000. El Registro General de Bosques, en acuerdo con la 
Dirección General de Registros, determinará la oportunidad y forma de 
trasladar los asientos registrales del Registro Nacional de Prendas sin 
Desplazamiento efectuados durante la vigencia de dicha disposición.

Artículo 302

 Transfórmase, en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de 
Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de 
Sistemas, escalafón B, grado 14, en un cargo de Asesor Informático, 
Ingeniero en Sistemas, escalafón A, grado 14.
Derógase el artículo 374 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 303

 Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", 
cinco cargos en el escalafón A " Personal Técnico Profesional" , del 
último grado ocupado de dicho escalafón profesional, serie Escribano 
Interior, y cuatro cargos de igual escalafón y grado profesional serie 
escribano.
Dichos cargos serán ocupados, en vía de regularización, por quienes 
reuniendo las calidades requeridas, hayan desempeñado funciones en los 
Registros de la Propiedad de los departamentos de Durazno, San José, 
Colonia, Maldonado y de la Propiedad Sección Inmobiliaria de Montevideo, 
a través de distintas modalidades contractuales por cuatro años al 28 de 
octubre de 2000.
Subsidiariamente, su provisión se efectuará de conformidad con las normas 
generales en la materia.
A tales efectos no regirá lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la 
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ni lo dispuesto en el artículo 32 
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en la redacción dada por el 
artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes, dando de baja las partidas contra las cuales se 
atendieron en ejercicios anteriores las contrataciones requeridas para 
cumplir los cometidos sustantivos legalmente asignados a la Dirección 
General de Registros.

Artículo 304

 Autorízase, a la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", a transformar, los cargos o funciones contratadas de los funcionarios 
que se encuentren efectuando tareas propias del escalafón A, "Profesional", y tengan título habilitante para ello, en cargos o 
funciones contratadas del último grado del escalafón respectivo.
El costo de las referidas transformaciones se financiará con la supresión 
de los siguientes cargos: un cargo de Profesional II -Escribano Interior 
A 11 (Durazno), un cargo de administrativo I C 06, un cargo de 
administrativo IV C 02, y un cargo de Oficial I E 07 (Chofer).

Artículo 305

 Asígnase una partida anual de $ 11:620.000 (pesos uruguayos once 
millones seiscientos veinte mil), a efectos de dar cumplimiento a lo 
dispuesto por el artículo 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996.
Referencias al artículo

Artículo 306

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
370.

Artículo 307

 El Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT) tendrá 
los siguientes cometidos:
A) Proponer planes y lineamientos de políticas generales relacionadas 
   con la ciencia, la tecnología y la innovación al Ministerio de
   Educación y Cultura y/o al Poder Ejecutivo, según corresponda.
B) Elaborar bases y definir estrategias, áreas de interés e 
   instrumentos de políticas de ciencia, tecnología y procesos de 
   innovación.
C) Promover y estimular el desarrollo de las investigaciones en todos 
   los órdenes del conocimiento.
D) Promover acciones conducentes al fortalecimiento del Sistema 
   Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
E) Proponer la reglamentación de los diferentes fondos en que 
   participe el Ministerio de Educación y Cultura en el área, así como
   de los Comités de Selección y supervisar su funcionamiento.
F) Homologar la integración de los Comités de Selección que 
   funcionarán en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, y
   estarán a cargo de la evaluación y aprobación de los proyectos. El
   Consejo podrá proponer la remoción de dichos Comités.
G) Revisar cuando lo considere conveniente, las resoluciones 
   relacionadas con la aprobación de los proyectos de los distintos
   fondos en que participa el Ministerio de Educación y Cultura en el
   área y ratificar o rectificar las mismas.
H) Proponer comisiones técnicas y evaluadores para el proceso de 
   evaluación de los proyectos.
I) Aprobar proyectos en aquellos casos en que la reglamentación lo 
   indique. La Dirección de Ciencia, Tecnología e Innovación ejercerá la 
   Secretaría Técnica de la Comisión.
Decláranse aplicables las disposiciones que refieren al Consejo Nacional 
de Investigaciones Científicas y Técnicas al Consejo Nacional de 
Innovación, Ciencia y Tecnología (CONICYT)".
Referencias al artículo

Artículo 308

   Los cometidos de la "Dirección Nacional de Innovación,
   Ciencia y Tecnología", serán los siguientes:

A)Asesorar al Ministro de Educación y Cultura, toda vez que este lo
   requiera.

B) Diseñar, coordinar y evaluar las políticas y programas para el
   desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en todo el
   territorio nacional.

C) Administrar y ejecutar los fondos que le sean asignados, sean de
   financiamiento nacional o internacional, para desarrollar capacidades
   en la generación, la aplicación de conocimientos y el impulso a la
   innovación.

D) Coordinar el relevamiento y difusión, en coordinación con otras
   instituciones públicas y privadas, la información estadística e
   indicadores del área de su competencia.

E) Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo .(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 373.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 129 (Modificación de 
denominación: "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el 
Desarrollo", por "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el 
Conocimiento".

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 308.
Referencias al artículo

Artículo 309

 (Recursos financieros).- La unidad ejecutora "Dirección Nacional de 
Ciencia, Tecnología e Innovación" funcionará con los créditos 
presupuestales y los bienes patrimoniales pertenecientes a la unidad 
ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y 
Técnicas" y con los recursos que le sean transferidos de la unidad 
ejecutora 001 "Administración General" del Ministerio de Educación y 
Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 310

 (Recursos Humanos).- Dicha unidad ejecutora funcionará con recursos 
humanos de la unidad ejecutora suprimida: "Consejo Nacional de 
Investigaciones Científicas y Técnicas" y aquellos que le sean 
redistribuidos de la unidad ejecutora 001 "Administración General".

Artículo 311

 El "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y 
Tecnológica" creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, será administrado por la unidad ejecutora "Dirección 
Nacional de Ciencia,  Tecnología e Innovación".
Derógase el inciso segundo del artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de 
enero de 1994, el Consejo Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología 
(CONICYT) elaborará la reglamentación relacionada con la aprobación de 
los proyectos.
Referencias al artículo

Artículo 312

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 
270.

Artículo 313

 Declárase aplicable a los proyectos aprobados por la Dirección Nacional 
de Ciencia, Tecnología e Innovación lo dispuesto por el artículo 444 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Las empresas que pretendan acceder al referido beneficio deberán 
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e 
Innovación, en las condiciones previstas por el decreto reglamentario de 
la norma citada, en lo que fuere aplicable.

Artículo 314

 El Poder Ejecutivo, previo informe del Comité Ejecutivo para la Reforma 
del Estado (CEPRE) reglamentará los cometidos asignados a la unidad 
ejecutora "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación".

Artículo 315

 Asígnase a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del 
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", como contrapartida 
nacional del Proyecto URY/B7/310/96/103, de Cooperación con la Comunidad 
Europea sobre Periferia Urbana, las siguientes partidas:
Año 2001     $     11:061.400     equivalentes a     EUROS 926.000
Año 2002     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000
Año 2003     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000
Año 2004     $      2:604.088     equivalentes a     EUROS 218.000

Artículo 316

   Exonérase del pago del impuesto a los servicios registrales establecido por el artículo 83 del Decreto-Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las operaciones realizadas por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para la ejecución de sus programas de vivienda subsidiados y a los llamados asentamientos irregulares. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 494.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 316.

Artículo 317

 Inclúyese en las excepciones previstas por el artículo 4º de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, a los Asesores Letrados de la Unidad 
Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 
del Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", del inciso 11 "Ministerio 
de Educación y Cultura".
Los cargos actualmente vacantes, sólo podrán ser ocupados por los 
ganadores de los concursos para Asesor Letrado realizados con 
anterioridad al 1º de enero de 2000.

Artículo 318

 Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso 
Administrativo, un cargo de Asesor I, escalafón A, grado 08, en un cargo 
de Asesor Contador, escalafón A, grado 16, con igual retribución a la 
percibida por todo concepto por el cargo de Jefe de Departamento 
Contador, escalafón A,  grado 14, de la Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación.
Para esta designación se dará prioridad a funcionarios que presten 
funciones actualmente en la citada unidad ejecutora, no siendo de 
aplicación lo establecido al respecto por la Ley Nº 16.127, de 7 de 
agosto de 1990.

Artículo 319

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 52.
Inciso 1º) correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 
398/001 de 10/10/2001 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
234.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 92/006 de 23/03/2006,
      Decreto Nº 466/005 de 07/11/2005,
      Decreto Nº 123/003 de 31/03/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 234, Decreto Nº 398/001 de 10/10/2001 artículo 5, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 319.
Referencias al artículo

Artículo 320

 Asígnase una partida anual de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil) 
con cargo a Rentas Generales al programa 01 "Administración General", a 
efectos de su empleo, por parte de la Dirección de Educación, en tareas 
de inspección y seguimiento de las guarderías, cuya supervisión 
encomienda al Ministerio de Educación y Cultura, la Ley Nº 16.802, de 19 
de diciembre de 1996.

Artículo 321

 La totalidad de la recaudación por venta de entradas de los espectáculos 
que desarrolle el Ministerio de Educación y Cultura (Programa 001) se 
destinará al desarrollo de sus actividades culturales.

Artículo 322

 El Ministerio de Educación y Cultura queda facultado a cobrar el 
arrendamiento de las salas que administran sus unidades ejecutoras, cuyo 
precio será determinado por dicho Ministerio, teniendo en consideración 
el costo del uso de la sala y el interés de la actividad que se prevea. 
El Ministerio podrá eximir del pago del arrendamiento cuando medie 
interés público en la difusión de la actividad a realizarse.

Artículo 323

 Facúltase al Centro de Diseño Industrial a prestar los servicios 
técnicos, asesorías y diagnósticos, así como a la comercialización de los 
productos y servicios de sus talleres que le fueren requeridos por los 
particulares o instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado, por el 
programa, a financiar los gastos de funcionamiento de dicho Centro de 
Estudios.
No serán de aplicación, en este caso, lo dispuesto por los artículos 594 
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 324

 Facúltase al Centro de Capacitación y Producción (CECAP) a prestar los 
servicios técnicos, asesoría y diagnósticos, así como a la 
comercialización de los productos y servicios de sus talleres de 
capacitación y producción que le fueren requeridos por los particulares o 
instituciones públicas o privadas.
El Centro de Capacitación y Producción, previa conformidad del Poder 
Ejecutivo y de acuerdo con la normativa vigente en la materia, podrá 
percibir precios o tarifas como contraprestación de los bienes y 
servicios a que se refiere el inciso anterior.
De la totalidad de la recaudación que perciba, deducidos los gastos en 
que incurriese para la producción de los bienes o en la prestación del 
servicio, el 50% (cincuenta por ciento) será destinado a gastos de 
funcionamiento e inversiones del Centro y el 50% (cincuenta por ciento) 
restante será distribuido entre los integrantes de los talleres que 
hubieran producido bienes o hayan prestado el servicio.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 261/007 de 24/07/2007.
Referencias al artículo

Artículo 325

 Extiéndense los beneficios establecidos por el artículo 596 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas allí mencionadas que 
efectúen donaciones o realicen inversiones en investigación o tecnología 
que desarrolle el Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente 
Estable".
El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de promulgada la presente 
ley, reglamentará esta disposición y fijará el límite anual con cargo a 
impuestos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 365/001 de 19/09/2001.
Referencias al artículo

Artículo 326

 Autorízase al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente Estable" 
a prestar y comercializar los servicios técnicos, asesorías y 
diagnósticos que le fueren requeridos por los particulares o 
instituciones públicas o privadas.
La totalidad de lo recaudado por este concepto será destinado a financiar 
los gastos de funcionamiento de dicho Instituto.
No será de aplicación en este caso lo dispuesto por los artículos 594 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 771 de la Ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996.

Artículo 327

 Créanse en la Unidad Ejecutora 011 Instituto de Investigaciones 
Biológicas "Clemente Estable", los siguientes cargos distribuidos en el 
período 2000-2004: durante el año 2001 un cargo de Investigador Jefe 
Profesional (escalafón A, grado 16); un cargo de Investigador Asistente 
(escalafón D, grado 13); tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, 
grado 07). Durante el año 2002 un cargo de Investigador Asistente 
(escalafón D, grado 13); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, 
grado 11); dos cargos Técnico III Preparador (escalafón B grado 07). 
Durante el año 2003; un cargo de Investigador Jefe Profesional (escalafón 
A, grado 16); un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), 
tres cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07). Durante el 
año 2004 un cargo de Investigador Ayudante (escalafón D, grado 11), dos 
cargos Técnico III Preparador (escalafón B, grado 07).

Artículo 328

 Asígnase una partida anual de $ 360.000 (pesos uruguayos trescientos 
sesenta mil) al Instituto de Investigaciones Biológicas "Clemente 
Estable" a efectos de contratar quince becarios grado 1.
Referencias al artículo

Artículo 329

 Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar por Resolución fundada, y a 
propuesta de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, 
Fiscalías Letradas Nacionales y/o Departamentales, cuando razones de 
especialidad y volumen de trabajo así lo requieran, comunicándolo a la 
Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 330

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del 
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" , una partida de 
$ 7:166.400 (pesos uruguayos siete millones ciento sesenta y seis mil 
cuatrocientos), para gastos de funcionamiento con destino a contribuir al 
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los 
escalafones A y N de acuerdo a la escala que se prevé para los 
magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 331

 Habilítase la creación de las siguientes Fiscalías Letradas y sus 
correspondientes cargos: A partir del 1º de enero de 2001, dos Fiscalías 
Letradas Adjuntas y la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º 
Turno; a partir del 1 de enero de 2002, una Fiscalía Letrada Adjunta y 
las Fiscalías Letradas Departamentales de Treinta y Tres y de Canelones 
de 2º Turno, respectivamente; a partir del 1º de enero de 2003 dos 
Fiscalías Letradas Adjuntas y las Fiscalías Letradas Departamentales de 
Las Piedras y de Rivera de 3º Turno, respectivamente, de acuerdo a la 
siguiente escala.
AÑO 2001     $     1:274.780
AÑO 2002     $     1:342.634
AÑO 2003     $     1:744.876
Referencias al artículo

Artículo 332

 Asígnase a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría 
General de la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del 
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", una partida de 
$1:953.600 (pesos uruguayos un millón novecientos cincuenta y tres mil 
seiscientos), para gastos de funcionamiento, con destino a "Capacitación 
Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, 
D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del 
Poder Judicial.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de cualquier 
equiparación.
Referencias al artículo

Artículo 333

 Créase el programa 101 "Asesoramiento a la Justicia Penal en materia 
económico financiera del Estado e implementación de medidas preventivas 
en la lucha contra la corrupción (Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 
1998)" en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 334.
Referencias al artículo

Artículo 334

 A fin de llevar adelante el programa establecido en el artículo 333 de 
la presente ley, lo dispuesto por el numeral 9) del artículo III de la 
Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción ratificada por 
la Ley Nº 17.008, de 25 de setiembre de 1998, y lo estipulado en el 
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, créase la 
unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del 
Estado", en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura". (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 
artículo 4 numeral 8º).

Artículo 335

 Los cargos de miembro de la Junta Asesora tendrán fijada la retribución 
establecida en el planillado adjunto, a cuyo efecto no será de aplicación 
el tope establecido en el inciso primero del artículo 105 de la llamada 
Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y quedarán incluidos en el 
régimen de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley 
Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, y modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 336

 Los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central o a 
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República que, a 
la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando 
funciones en la Junta Asesora podrán optar por ocupar un cargo o función 
contratada en la misma si cumplen las siguientes condiciones:
A)  Expresar por escrito su voluntad de optar dentro del término de 
    noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley
    en el Diario Oficial.
B)  Contar con anuencia de la Junta Asesora en cuanto estime satisfactorio
    su desempeño.
En tal caso la incorporación se hará a la función contratada o al cargo 
presupuestado asignado por la Junta Asesora.

Artículo 337

 A fin de asistirla en el cumplimiento de las funciones conferidas de 
asesoramiento a la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 4º de 
la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, autorízase a la Junta 
Asesora a otorgar cinco contratos y su importe no podrá superar los 29 
salarios mínimos nacionales.
Dicha contratación a ser realizada directamente por la Junta Asesora 
deberá estar debidamente fundada en cada caso concreto, no requerirá 
llamado a concurso de mérito u oposición, no excluirá la calidad de 
funcionario público ni serán de aplicación los requisitos y condiciones 
establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 
1994, y en el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 
Asimismo, deberá dejarse expresa constancia que: a) el contrato asume una 
obligación de resultado en un plazo determinado y b) que el comitente no 
se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios 
el objeto del arriendo.
A fin de cumplir con los plazos establecidos por el artículo 4º de la Ley 
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el Tribunal de Cuentas podrá 
habilitar al Contador delegado del Inciso 11 a intervenir directamente en 
el proceso del gasto de dichas contrataciones.
Dentro de los siguientes diez días de verificada cada contratación la 
Junta Asesora deberá informar al Ministerio de Educación y Cultura y al 
Ministerio de Economía y Finanzas de las decisiones adoptadas en materia 
de estas contrataciones, identificando pormenorizadamente los importes, 
condiciones y período de cumplimiento de los arrendamientos de obra 
correspondientes, dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 338

 En materia de gastos de funcionamiento y de inversiones, la Junta 
Asesora será ordenador secundario por importes hasta el doble de las 
licitaciones abreviadas. Al respecto tendrá atribuciones para contratar 
bienes y servicios hasta dicho límite. Por encima de tal importe actuarán 
los ordenadores competentes.

Artículo 339

 Exceptúase por una sola vez a la Junta Asesora de la prohibición 
dispuesta por el artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992.
El funcionario designado para prestar servicios en comisión en la Junta 
Asesora mantendrá la totalidad de las remuneraciones que por todo 
concepto perciba en la oficina de origen, incluso las que correspondan al 
desempeño efectivo de tareas en la misma, por lo que no será de 
aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
Mientras dure el desempeño efectivo en la unidad ejecutora la Junta 
Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado adjunto a 
efectos de otorgar la compensación especial prevista.
De lo actuado en aplicación del presente artículo se dará cuenta al 
Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 340

 La Junta Asesora podrá disponer del crédito autorizado en el planillado 
adjunto, según la distribución realizada en el mismo, a efectos de 
otorgar una compensación especial a los funcionarios que desempeñen 
efectivamente funciones en la misma. Dicha partida se incorporará como 
compensación al cargo o función.
Referencias al artículo

Artículo 341

 Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la realización de los 
estudios de prefactibilidad sobre una Universidad Binacional a ubicarse 
en la Ciudad de Rivera, en el marco de la descentralización y del 
mejoramiento de la oferta educativa.
La Universidad de la República deberá proveer la información técnica 
imprescindible para la obtención del objetivo precedente.

Artículo 342

 Facúltase a la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de 
Estado Civil de las Personas", a celebrar los convenios que estime 
convenientes para brindar información a los usuarios, a los efectos de la 
mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su 
capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección 
General del Registro de Estado Civil, determinará el precio de los 
mismos. Los fondos serán recaudados y administrados en su totalidad por 
la mencionada Dirección, la que destinará lo recaudado para la promoción 
social de sus recursos humanos,  no siendo de aplicación en este caso lo 
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987.
Referencias al artículo

Artículo 343

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículos 
8 y 8 inciso 2º).

Artículo 344

   Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar a Rentas Generales las 
partidas asignadas a la Unidad Ejecutora 015, "Biblioteca Nacional", del 
Ministerio de Educación y Cultura por los artículos 337, inciso segundo 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 89 de la Ley Nº 16.462, 
de 11 de enero de 1994.
   De ejercer la facultad antedicha, el Poder Ejecutivo deberá 
incrementar en la Unidad Ejecutora mencionada, los créditos 
presupuestales en un monto equivalente a $ 10:334.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos treinta y cuatro mil).
   El 80% (ochenta por ciento) de esa partida será destinada al rubro 0 
para ser distribuida entre los funcionarios que revisten en el padrón de 
acuerdo a la reglamentación interna del Fondo de Promoción y Desarrollo 
de la Biblioteca Nacional, establecida en la resolución de la Dirección 
General de fecha 23 de mayo de 1995.
   (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 89.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 344.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 345

 Facúltase al Ministerio de Salud Pública a realizar reestructuras 
organizativas, comprendiendo nuevos modelos de gestión y gerenciamiento 
de sus unidades ejecutoras, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo 
para la Reforma del Estado (CEPRE) y del Ministerio de Economía y 
Finanzas. A tales efectos podrá suprimir, transformar, fusionar o crear 
nuevas unidades ejecutoras y cambiar su denominación.
Asimismo podrá crear, suprimir, transformar y redistribuir entre las 
mismas, cargos y funciones contratadas, establecer un sistema de alta 
gerencia, alta especialización y prioridad u otro sistema igualmente 
idóneo, reasignando los créditos presupuestales correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá significar aumento de costos respecto 
al presupuesto que se aprueba, ni lesión de derechos funcionales.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de ciento ochenta días a 
partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá al 
Poder Ejecutivo, la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus 
programas y unidades ejecutoras para su aprobación.
Referencias al artículo

Artículo 346

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 279.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 346.

Artículo 347

   La asignación de los recursos presupuestales para las unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, se realizará de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo de conformidad con las pautas que se establezcan en el
Seguro Nacional de Salud. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 291.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 347.

Artículo 348

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.223 de 26/12/1963 artículos 
1 y 4.

Artículo 349

 El derecho a la compensación por atención directa a pacientes internados 
en sala, servicios de emergencia y block quirúrgico, creado por el 
artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la 
modificación dada por el artículo 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de 
octubre de 1991, quedará condicionada a la disponibilidad de crédito 
presupuestal. La insuficiencia de crédito determinará que el cupo 
asignado a la unidad ejecutora se distribuya proporcionalmente entre los 
funcionarios con derecho a dicho beneficio.
El Director de la unidad ejecutora que comprometa gastos en contravención 
con la presente disposición responderá directamente por su acción u 
omisión.
Referencias al artículo

Artículo 350

 En todos los casos en que se demanden prestaciones de asistencia a la 
Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), ésta 
verificará si el usuario se encuentra amparado por otro régimen de 
cobertura integral o parcial, en cuyo caso, requerirá por medio 
fehaciente que la institución resuelva de inmediato si le prestará 
cobertura en su establecimiento o si asumirá los gastos derivados por las 
prestaciones que brinde a su afiliado ASSE.
El Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Salud Pública y el 
Ministro de Economía y Finanzas reglamentará la presente disposición.

Artículo 351

   El Ministerio de Salud Pública remitirá mensualmente a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) el resumen de los
pacientes afiliados a las mismas, que fueron atendidos en sus centros
hospitalarios.
   En caso de que la atención brindada al paciente por el Ministerio de
Salud Pública no exceda las cuarenta y ocho horas de hospitalización, ni 
se le haya practicado cirugía o realizado análisis clínicos con costo 
superior a los $1.200 (pesos uruguayos mil doscientos), las IAMC abonarán 
al Ministerio de Salud Pública por cada paciente atendido, el costo de la 
cuota de afiliación individual del mes correspondiente, con exclusión de 
la partida correspondiente al Fondo Nacional de Recursos. En todos los 
demás casos, el Ministerio de Salud Pública cobrará el costo devengado 
por la atención brindada.
   En caso de incumplimiento, el saldo pendiente de pago será deducido
por el Banco de Previsión Social del pago mensual previsto para la
institución de asistencia médica colectiva de que se trate, debiendo
comunicar las cantidades deducidas al Ministerio de Economía y Finanzas.
   El producido de los servicios prestados, será distribuido en un 50%
(cincuenta por ciento) para ASSE y el restante 50% (cincuenta por ciento)
para Rentas Generales.

Artículo 352

 Las facturas por prestaciones asistenciales brindadas por las 
dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado 
(ASSE), a socios de las instituciones de asistencia médica privada, 
particular o colectivas, debidamente conformadas, y no deducidas por el 
Banco de Previsión Social (BPS), constituirán título ejecutivo a todos 
los efectos legales.

Artículo 353

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 353.

Artículo 354

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar al régimen de Residencias 
Técnico Profesionales de Administración Hospitalaria creado por el 
artículo 309 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los 
profesionales universitarios químicos farmacéuticos, técnicos en recursos 
humanos, tecnólogos, laboratoristas, técnicos en registros médicos, 
administración e informática, egresados de las facultades habilitadas 
para la formación académica en las disciplinas mencionadas.
La partida que financia esta incorporación se incluye en el objeto del 
gasto "Retribuciones personal contratado funciones permanentes".

Artículo 355

 La facultad de contratación prevista por el artículo 410 de la Ley Nº 
16.170, de 28 de diciembre de 1990, será privativa del Director General 
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).
Referencias al artículo

Artículo 356

 Las personas contratadas al amparo de lo previsto por el artículo 410 de 
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que al 31 de diciembre de 
2000 hayan computado un año de servicios ininterrumpidos, quedarán 
incorporados al padrón presupuestal del Ministerio de Salud Pública, en 
carácter de interinos, en los cargos y funciones que determine la 
reglamentación.
A los fines de la aplicación de la presente norma, facúltase al 
Ministerio de Salud Pública a crear, suprimir, transformar y redistribuir 
entre las unidades ejecutoras, los cargos y funciones que correspondan, 
sin que implique incremento presupuestal.
Las contrataciones que se verifiquen a partir de la vigencia de la 
presente ley y al amparo de la norma referida, quedarán sometidas a la 
reglamentación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 357

 Esta disposición no afecta los derechos adquiridos en base a las 
contrataciones celebradas al amparo de la normativa anterior a la entrada 
en vigencia de la presente ley.
En el caso de instituciones de asistencia médica que tengan campañas de 
socios vitalicios en ejecución, la prohibición establecida en el presente 
literal les será aplicable a partir de los ciento cincuenta días de la 
entrada en vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.181 de 
21/08/1981 artículo 17 literal b).
Referencias al artículo

Artículo 358

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
279.

Artículo 359

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
397 incisos 2º) y 3º).

Artículo 360

 Declárase que el Ministerio de Salud Pública no estará gravado por las 
contribuciones de seguridad social correspondientes a la tenencia de 
inmuebles rurales inexplotados y recibidos por herencia, legado o 
donación hasta el momento de la incorporación de dichos bienes a su 
patrimonio y a las generadas por construcciones que al 31 de diciembre de 
2000 hubieran sido realizadas en inmuebles de su propiedad.

Artículo 361

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 403 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 362

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 4:500.000 
(pesos uruguayos cuatro millones quinientos mil) para el año 2001 y otra 
de $ 9:000.000 (pesos uruguayos nueve millones) a partir del año 2002, 
con destino a la ampliación del Programa de Atención Primaria de Salud 
del Primer Nivel, que beneficia a los usuarios de la Administración de 
los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la contratación de 
médicos de familia, los que en todo caso quedarán sujetos al estatuto 
reglamentario vigente.
Las partidas asignadas se incluyen en el objeto del gasto 282 
"Profesionales y Técnicos".

Artículo 363

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 6:300.000 
(pesos uruguayos seis millones trescientos mil) para el año 2001 con 
destino al diseño y ejecución de un Programa de Vida Saludable a cargo de 
la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de Estado. La 
partida asignada se incluye en el objeto del gasto 299 "Servicios no 
personales" .

Artículo 364

 El Ministerio de Salud Pública transferirá mensualmente en forma 
permanente, una partida que se ajustará de acuerdo con el régimen general 
para retribuciones personales, de la financiación 1.2 "Recursos con 
Afectación Especial" a la financiación 1.1 "Rentas Generales" por la suma 
de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones), de los programas 005 
"Administración del Subsidio para la Atención Médica", 006 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos", 007 
"Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 
008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados".

Artículo 365

 Deróganse las afectaciones establecidas en el inciso siete del artículo 
5º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y en el inciso cuarto 
del artículo 4º de la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.
Los recursos desafectados en el inciso anterior se podrán utilizar 
indistintamente para financiar la asistencia en el país o en el exterior 
del Fondo Nacional de Recursos creado por la Ley Nº 16.343, de 24 de 
diciembre de 1992.
La asistencia en el extranjero se financiará con aportes del Fondo 
Nacional de Recursos y de los propios beneficiarios, de acuerdo a la 
reglamentación que a tales efectos dictará el Poder Ejecutivo en acuerdo 
con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.
Dicha reglamentación deberá tener en cuenta la capacidad contributiva del 
beneficiario entendiendo por tal su situación patrimonial e ingresos de 
su núcleo familiar.

Artículo 366

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.343 de 24/12/1992 artículo 3 párrafo 2 
del inciso 2º).

Artículo 367

 Derógase el artículo 11 del decreto-ley Nº 15.703, de 11 de enero de 
1985.

Artículo 368

 Asígnase al Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes, Inciso 
12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual de $ 348.600 (pesos 
uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos) para el período 
2001-2004 para gastos de funcionamiento e inversión a los efectos de la 
creación, instrumentación, actualización y mantenimiento del Registro 
Nacional de Diabetes, el que funcionará en la órbita de dicho 
Ministerio.
Asígnase a la Asociación de Diabéticos del Uruguay y a la Sociedad de 
Diabetología y Nutrición del Uruguay una partida por única vez de $ 
1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil) la que 
será administrada en forma conjunta a efectos de la realización de un 
estudio de prevalencia de la población nacional, con el objetivo de 
determinar dentro de la misma qué proporción es afectada por diabetes. 
Dicho estudio será controlado por la Comisión Asesora de la Diabetes y el 
Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Diabetes del Ministerio de 
Salud Pública los que podrán nombrar un auditor. Esta erogación se hará 
efectiva en el ejercicio 2001 y será informada al Poder Legislativo en la 
o las rendiciones de cuentas correspondientes.

Artículo 369

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.549 Derogada/o de 22/08/2002 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 369.
Referencias al artículo

Artículo 370

 Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida anual, a partir del 
año 2001, de $ 3:484.600 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos 
ochenta y cuatro mil seiscientos) con destino al diseño y ejecución de un 
Programa de Internado en la Licenciatura de Enfermería de la Universidad 
de la República, para atender la erogación que demanden la contratación 
de hasta cien estudiantes por año, cuya duración del internado y demás 
condiciones, serán determinadas por la reglamentación que a tal efecto 
dicte el Poder Ejecutivo. 
   Con cargo a la partida establecida en el inciso anterior, podrán
contratarse hasta treinta estudiantes de las Facultades de Química,
Odontología y Psicología. (*) 




(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 302.
Reglamentado por: Decreto Nº 56/003 de 06/02/2003.
Referencias al artículo

Artículo 371

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 279.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 371.

Artículo 372

 La Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis será 
presidida por el Ministro de Salud Pública o quien éste designe y se 
regirá en su organización y funcionamiento por lo dispuesto en su Ley de 
creación Nº 13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965, con las 
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.106, de 24 de enero de 
1990.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 373

 Decláranse comprendidos en las exoneraciones previstas por el artículo 
23 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, los aportes patronales 
que debiera realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con 
relación a las sumas provenientes del Fondo de Participación creado por 
el artículo 567 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la 
redacción dada por el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 646.

Artículo 374

 A partir de la vigencia de la presente ley no podrá autorizarse el pase 
en comisión a otras dependencias u organismos públicos, de funcionarios 
presupuestados o contratados de la Unidad Ejecutora 007, escalafón D, 
Inspector, que no cuenten con un mínimo de tres años en el desempeño 
efectivo de las funciones propias del cargo.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de los 
regímenes especiales vigentes y de lo establecido por el artículo 20 de 
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el 
artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 375

 Asígnase al programa 001 "Administración General" del Inciso 13 
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", una partida anual de $ 
8:000.000 (pesos uruguayos ocho millones) con destino al pago de una 
compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones en 
el inciso.
La asignación será financiada con los recursos establecidos por el 
literal D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 
1965, en la redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 294/009 de 22/06/2009.
Referencias al artículo

Artículo 376

 Dispónese que los pasantes contratados al amparo del artículo 436 de la 
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como los que desempeñen tareas 
en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en régimen de pasantías en 
base a convenios suscritos o que se suscriban en el futuro con 
instituciones públicas o privadas, percibirán como única remuneración la 
establecida en el respectivo contrato de pasantía, quedando expresamente 
excluidos de cualquier compensación y proventos en efectivo o en especie 
que perciben los funcionarios pertenecientes a los cuadros presupuestales 
de dicha Secretaría de Estado.
Referencias al artículo

Artículo 377

 Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" una 
partida anual por el término de cuatro años de $ 1:045.800 (pesos 
uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), destinada al 
fortalecimiento de la Asesoría en Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 378

 Suprímese el Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) y deróganse 
todas las disposiciones que establecieron funciones, deberes y facultades 
para el mismo, especialmente el artículo 432 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, designará al liquidador del INA y reglamentará el proceso de 
liquidación del patrimonio del INA para determinar el pasivo y su 
cancelación; establecer sus créditos y su efectiva realización; enajenar 
sus bienes y contemplar todos los aspectos que puedan resultar 
pertinentes al respecto.
El liquidador deberá presentar el plan de instrumentación de las pautas 
que se le encomiendan en el inciso anterior, ante el Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, para su aprobación.
Una vez ejecutado el plan, el liquidador deberá presentar el balance de 
lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como a la 
Asamblea General del Poder Legislativo.
El personal de la referida institución que figuraba en la respectiva 
planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de 
diciembre de 1999 podrá optar, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes 
a la vigencia de la presente ley y por única vez entre:
A)  Percibir la totalidad de las retribuciones emergentes de su 
    desvinculación laboral de la persona que se suprime por la presente
    ley.
B)  Ser contratados para la función pública, con intervención de la
    Oficina Nacional del Servicio Civil. Dicha contratación no podrá
    significar en ningún caso lesión de derechos funcionales,
    especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y
    demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto los
    referidos trabajadores.
A tales efectos, el liquidador remitirá a la Oficina Nacional del 
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación la nómina completa 
de los trabajadores comprendidos en la contratación, con información de 
la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente 
y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará los recursos para atender 
los contratos de trabajo de acuerdo a la información que se le suministre 
reasignando los créditos presupuestales necesarios. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 379 y 380.
Referencias al artículo

Artículo 379

 El personal no comprendido en el artículo anterior ingresará como 
becario en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 380

 Asígnase una partida, por única vez, de $ 17:430.000 (pesos uruguayos 
diecisiete millones cuatrocientos treinta mil) al Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social, destinada al pago de las deudas contraídas por la 
persona jurídica de derecho público no estatal Instituto Nacional de 
Abastecimiento (INA) hasta el momento de su supresión.
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que después de 
distribuida la partida otorgada, en caso que la misma fuera insuficiente 
para efectuar los pagos a los proveedores que no hayan hecho efectivas 
sus deudas, a abonar las mismas con recursos propios.
Dicha partida será administrada por el liquidador designado en el 
artículo 378 de la presente ley, quien efectuará la distribución de esta 
partida entre los acreedores de la mencionada persona jurídica que se 
suprime, dentro del término de sesenta días a contar de la vigencia de la 
presente ley, con el informe previo de la Contaduría General de la 
Nación.
Referencias al artículo

Artículo 381

 Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social" que revisten funciones contratadas de carácter permanente, podrán 
optar por ser presupuestados en el último grado ocupado del escalafón 
correspondiente a la función que desempeñan, dentro de los sesenta días 
de promulgada la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 382

 Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, únicamente para 
los ejercicios 2002 y 2003, partidas anuales para financiar inversiones 
en el Area Informática de $ 5:150.000 (pesos uruguayos cinco millones 
ciento cincuenta mil) cada una.
Dichas partidas serán financiadas con cargo a los ingresos de libre 
disponibilidad que superen el tope fijado para los gasos de 
funcionamiento de dicha Secretaría de Estado.

Artículo 383

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.406 de 24/10/2008 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 383.
Referencias al artículo

Artículo 384

(*)                               

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 245.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 384.
Referencias al artículo

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 385

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a autorizar las permutas de inmuebles adjudicados o adquiridos 
con subsidio habitacional, entre beneficiarios de sus programas de 
vivienda, condicionado a que se deje constancia en las escrituras de 
permuta y traslación de dominio respectivas, los valores que resultaron 
del subsidio original, del tiempo transcurrido y la depreciación de aquél 
ya operado.
Estas permutas quedarán comprendidas en lo dispuesto por el artículo 447 
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y los artículos 70 y 
siguientes de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y estarán 
exoneradas del pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
Será también aplicable a esa instrumentación lo dispuesto por el artículo 
88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada 
por el artículo 448 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 386

 Exonérase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente de la obligación de comunicar al Registro Unico de Inmuebles del 
Estado a cargo de la Contaduría General de la Nación, la adquisición de 
bienes inmuebles destinados a la construcción de viviendas o 
regularización de asentamientos irregulares, cuando dichos bienes tengan 
como destino final ser enajenados a terceros.

Artículo 387

 Derógase el numeral 5) del artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de 
mayo de 1990.

Artículo 388

 Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la 
construcción previsto en el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 
1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha 
de promulgación de la presente ley, e integrantes de asentamientos 
ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto 
de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente y para el caso de los Gobiernos 
Departamentales, para las regularizaciones ya designadas y, en lo 
sucesivo, siempre que la designación para la regularización cuente con 
informe favorable por parte del citado Ministerio y la misma tenga por 
finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo 
ocupante. En estos casos se prescindirá del Certificado Unico Especial 
que emite el Banco de Previsión Social (BPS) siendo suficiente la 
constancia notarial que acredite que esa situación se encuentre 
comprendida en la presente disposición.

Artículo 389

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
446.

Artículo 390

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos
suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los
beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo
aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de
asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes
causales:
A) Enajenación, arrendamiento o cesión a cualquier título de la vivienda,
   violando la prohibición contenida en el artículo 70 de la Ley Nº
   13.728, de 17 de diciembre de 1968.
B) No se mantenga el destino de casa habitación.
C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo
   familiar.
D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla
   de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en
   vía administrativa.
E) El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la
   reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 344.
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 293.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 344, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 390.
Referencias al artículo

Artículo 391

 Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a destinar el saldo correspondiente a la partida asignada por el 
artículo 451 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con cargo al 
Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida 
para la ejecución del Programa CREDIMAT de acuerdo al contrato de 
préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993, con el 
Kredistanstalt für Wiederaufbau, en el marco del Convenio sobre 
Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993, entre el 
Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la 
República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los 
organismos ejecutores intermedios a cubrir los costos operacionales que 
demande la ejecución del programa, excepto para remuneraciones 
personales.

Artículo 392

 Las devoluciones de préstamos concedidos a través del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, constituirán un 
fondo rotativo permanente y será reinvertido por el mismo para ser 
aplicado a la misma finalidad, independientemente del crédito 
presupuestal.

Artículo 393

 Declárase por vía interpretativa que, a los efectos de lo dispuesto en 
el artículo 153 del Código de Aguas (decreto-ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por "abiertas y pavimentadas", 
deberán entenderse aquellas rutas nacionales o ramblas costaneras de uso 
público, cuya construcción se ha efectivizado sobre el terreno, mediante 
la colocación de carpetas viales o materiales fijos, sin que pueda 
entenderse suficiente para ello, la mera limpieza o la compactación del 
suelo o aun la implantación de afirmados de grava, balasto, pedregullo o 
similares.
Referencias al artículo

Artículo 394

 Como interpretación auténtica del artículo 449 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, se declara que la expresión programas, también 
comprende las regularizaciones de asentamientos que el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente lleve a cabo 
directamente o cuando asista a los Gobiernos Departamentales en dicha 
tarea.
En todos los casos en los que el Ministerio aplique las normas referidas 
en el citado artículo 449, no regirá la exigencia del artículo 30 de la 
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, presentará directamente el plano 
de fraccionamiento definitivo para su inscripción en la Dirección 
Nacional de Catastro, sin perjuicio de la aprobación municipal previa 
respecto de los trazados correspondientes.

Artículo 395

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.107 de 31/03/1990 artículo 8 literales 
f´) y g).

Artículo 396

 El Estado, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
y Medio Ambiente, otorgará los subsidios y préstamos para vivienda, 
aislada o agrupada, en idéntico régimen, entre quienes se encuentren en 
igualdad de condiciones conforme a las diversas categorías de ingreso del 
núcleo familiar que establezca cada Plan Quinquenal de Vivienda.

Artículo 397

   Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 
1975, las construcciones realizadas para ampliar los núcleos 
básicos evolutivos o los núcleos básicos evolutivos mejorados, adquiridos 
con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando las mismas se hubieran
realizado bajo la modalidad de autoconstrucción o mano de obra benévola,
correspondiéndose con las estrictamente permitidas por el Ministerio y
los Gobiernos Departamentales.
   En las escrituras de compraventa de bienes inmuebles comprendidos en los Planes de Emergencia del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en las que las Intendencias Municipales comparezcan como enajenantes, así como las realizadas en el marco de los programas del Estado y Gobiernos Departamentales para la regularización 
de asentamientos irregulares, se prescindirá del control del Certificado
Unico Especial del Banco de Previsión Social. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 346.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 397.

Artículo 398

 Extiéndense al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente las facultades previstas en los artículos 80 a 89 de la Carta 
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en cuanto a la 
posibilidad de ejecutar las hipotecas judicialmente o por sí y sin forma 
alguna de juicio. En caso de recurrirse a la ejecución directa, el 
Ministerio deberá seguir el procedimiento legal establecido en los 
artículos mencionados de la Carta Orgánica del BHU.

Artículo 399

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
447 inciso 1º).

Artículo 400

 Decláranse incluidos en lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 
16.112, de 30 de mayo de 1990, los inmuebles necesarios para la ejecución 
de los planes de regularización de asentamientos irregulares instalados 
en los mismos, que a los efectos se entenderán comprendidos en el 
artículo 3º de la citada ley. La desafectación se realizará a título 
gratuito y previa designación del Poder Ejecutivo, la que será vinculante 
para el organismo al que los mismos se encontraren afectados. Asimismo, 
en los casos de inmuebles seleccionados por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para programas de lotes con o 
sin servicios para la relocalización de asentamientos irregulares, se 
aplicará la presente disposición siempre que a juicio del Poder Ejecutivo 
dichos inmuebles no resulten esenciales para los cometidos del órgano al 
que los mismos se encuentren afectados. Para los casos de inmuebles de 
propiedad de los Gobiernos Departamentales será necesario el previo 
consentimiento de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 401

 A iniciativa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regulaciones a las 
que se sujetará la introducción al territorio nacional de las sustancias 
controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias 
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la 
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, a efectos de cumplir con las 
obligaciones de la República emergentes de los referidos instrumentos 
internacionales, incluyendo lo previsto en los Acuerdos del Mercado Común 
del Sur (MERCOSUR) y de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 402

 Los Gobiernos Departamentales, en la oportunidad en que lo entiendan 
pertinente o dentro de los ciento ochenta días contados a partir del 
requerimiento que a tales efectos le realice el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, establecerán áreas de 
localización, dentro de su jurisdicción, de:
A)  Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos 
    urbanos y domiciliarios.
B)  Plantas de tratamiento y lugares de disposición final de residuos 
    industriales, tóxicos y/u hospitalarios y la disposición final de sus 
    propios residuos.
A estos efectos y sujeto al cumplimiento de las normas nacionales e 
internacionales en la materia, para la instalación de las plantas 
referidas y puesta en funcionamiento de los lugares de disposición final, 
deberán contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente, sin perjuicio de las potestades de los Gobiernos 
Departamentales.
El requerimiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente a que refiere el inciso primero del presente artículo, en 
ningún caso podrá referirse a residuos generados en otros departamentos, 
sin perjuicio de los acuerdos o convenios para la prestación de las 
respectivas actividades y obras en forma regional o interdepartamental.

Artículo 403

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente a regularizar en régimen de función pública a los funcionarios 
que revistan en calidad de contratados en la Dirección Nacional de 
Vivienda amparados en el artículo 455 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero 
de 1996, con independencia de la fecha de ingreso a la contratación. Las 
regularizaciones dispuestas financiarán con cargo a la partida asignada 
en el derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar".

Artículo 404

   Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en los siguientes casos:

   I)   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Medio Ambiente deba dar respuesta inmediata en alguna de las
        siguientes situaciones:

        A)   Defectos o vicios constructivos detectados en viviendas
             entregadas por la referida Secretaría de Estado y cuya
             responsabilidad le sea imputable.

        B)   Reparación de sistemas de saneamiento y de agua potable en
             aquellos conjuntos habitacionales donde hubiese acordado
             realizarlo el Ministerio.

        C)   Obras de infraestructura de aquellos conjuntos
             habitacionales no contemplados en el Decreto N° 51/995, de
             1° de febrero de 1995.

        D)   Daños causados por situaciones de emergencia, como
             inundaciones, tornados y otros.

        E)   Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las
             familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de
             la vivienda, violencia o maltrato.

              En el caso previsto en el literal A) el Ministerio de
             Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente deberá,
             simultáneamente a la contratación directa, realizar las
             investigaciones administrativas y acciones de
             responsabilidad correspondientes.

   II)  Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
        cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
        dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario
        Terapéutico de Medicamentos o los programas integrales de
        prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211,
        de 5 de diciembre de 2007.

   Sin perjuicio de la exoneración del control previo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Salud Pública deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 20.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Acápite del inciso 1º) y literal E) redacción dada anteriormente por: Ley 
Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 294.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 294, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 404.
Referencias al artículo

Artículo 405

 Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de 
Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la 
recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 
13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 
1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los 
establecidos en el literal D) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo 
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación 
mensual dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Referencias al artículo

Artículo 406

 Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 2000-2004 
propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en 
virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de 
diciembre de 1968, y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de 
la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 407

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 407.

Artículo 408

 Autorízase a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" 
del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente" a disponer de una partida anual de hasta $ 30:212.000 (pesos 
uruguayos treinta millones doscientos doce mil), para los años 2002, 2003 
y 2004, con cargo al Fondo Nacional de Vivienda, teniendo como finalidad 
financiar costos de reubicación de familias, que excedan el 10% (diez por 
ciento) de familias a realojar, financiado por el Programa de Integración 
de Asentamientos Irregulares (PIAI), con un tope de hasta el 15% (quince 
por ciento) de las familias de cada asentamiento.
Esta partida no podrá ser destinada a reforzar otros componentes del Plan 
Nacional de Vivienda. El proyecto 750 "Soluciones habitacionales para 
realojos de familias en asentamientos a regularizar" que figura en el 
planillado adjunto no podrá servir como refuerzo de otros proyectos de 
inversión.

Artículo 409

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
446.

Artículo 410

 Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, a realizar la apertura asignada en el Renglón 0.92 "Partidas 
Globales a Distribuir" entre los respectivos programas y las 
correspondientes funciones contratadas.
La designación de las funciones contratadas autorizadas por el presente 
artículo se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 2000, 
se encuentren contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 446 
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, ya sea en su redacción 
original o en la redacción dada por el artículo 456 de la Ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996.
A tales efectos, dentro de los sesenta días de promulgada la presente 
ley, la mencionada Secretaría de Estado elevará a la Contaduría General 
de la Nación la estructura de funciones necesarias en los diferentes 
programas y la nómina de las personas propuestas para ocuparlas. El costo 
generado se financiará reduciendo igual monto afectado a proyectos de 
inversión.
No podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del régimen 
establecido en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 411

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 177 inciso 
final.

Artículo 412

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 351.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 412.

Artículo 413

 Los funcionarios presupuestados o contratados de la Administración 
Central, que se encuentren prestando funciones en comisión en el Inciso 
14, "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" 
podrán optar en un plazo de ciento veinte días de publicación de la 
presente ley, por su incorporación a dicho Inciso.
Los funcionarios presupuestados se incorporarán en el escalafón, cargo y 
denominación de origen. Si la remuneración del cargo de origen fuera 
superior a la del último grado del escalafón del lugar de destino, 
percibirán ésta última y si fuera menor mantendrán la de origen. Los 
funcionarios contratados por contratos de función pública conservarán el 
mismo carácter funcional y su incorporación se regirá por los mismos 
parámetros que para los presupuestados.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del 
Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y será 
dispuesta por el Poder Ejecutivo.

                                

INCISO 15 - MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 414

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 
81.

Artículo 415

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a hacer uso 
de la facultad acordada por el artículo 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, debiendo recaer el nombramiento en un funcionario 
público, sin exigir para el caso de la primera designación, los 
requisitos de pertenencia y de antigüedad en el Inciso, previstos en 
dicha norma.

Artículo 416

 Otórganse al Ministerio de Deporte y Juventud una partida anual de $ 
1:045.800 (pesos uruguayos un millón cuarenta y cinco mil ochocientos), 
con destino al Comité Olímpico Uruguayo, para la financiación de las 
competencias de preparación y la concurrencia del deporte uruguayo a los 
Juegos Olímpicos, a los Juegos Deportivos Panamericanos y a los Juegos 
Sudamericanos y una partida de $ 1.626.800 (pesos uruguayos un millón 
seiscientos veintiséis mil ochocientos), por una sola vez, para el 
ejercicio 2004, con el mismo destino.
Las partidas referidas precedentemente serán atendidas con cargo al 
presupuesto de la Dirección General de Casinos, y administradas por el 
Comité Olímpico Uruguayo.
Referencias al artículo

Artículo 417

 Dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la 
presente ley, el Ministerio de Deporte y Juventud presentará al Poder 
Ejecutivo una propuesta de reestructura organizativa.
La propuesta podrá incluir el reordenamiento, la creación, la fusión, la 
supresión o el cambio de denominación o de nivel de unidades 
organizativas existentes.
Asimismo, se podrá formular la creación de nuevos programas, unidades 
ejecutoras y/o proyectos de inversión y reasignar los créditos 
presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones. 
A tales efectos, se podrá trasponer sin limitación créditos entre los 
diferentes objetos del gasto, excepto hacia el grupo 0 "Servicios 
Personales", donde se podrá trasponer el grupo 2 hasta lo ejecutado en el 
ejercicio 1999 por concepto de "cachet". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 420.
Referencias al artículo

Artículo 418

 El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Deporte y Juventud, 
aprobará la estructura de cargos y funciones necesarios para cumplir con 
los cometidos de la organización, los que serán adecuados a los puestos 
de trabajo de la nueva estructura organizativa.
Los puestos resultantes de la nueva estructura organizativa serán 
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y 
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, 
estableciéndose las correspondencias entre puestos y niveles 
escalafonarios.
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, 
sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario 
inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo, manteniendo la 
diferencia como compensación personal, la cual será absorbida por futuros 
ascensos o regularizaciones. Cuando el nivel retributivo fijado para un 
cargo en cualquier escalafón y grado sea superior a su remuneración 
básica, la diferencia será considerada como compensación especial al 
cargo. En caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier 
circunstancia, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del inciso 
segundo.
Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de 
trabajo no podrán causar lesión de derechos funcionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 420.
Referencias al artículo

Artículo 419

 En la nueva estructura organizativa del Ministerio de Deporte y Juventud 
las funciones de dirección, que no sean de particular confianza, o 
docentes que deban proveerse por concurso, serán desempeñadas por los 
funcionarios designados por el jerarca del Inciso entre los titulares de 
los cargos o funciones correspondientes a los tres grados superiores de 
cada escalafón y serie, de acuerdo al perfil de la función a proveer, los 
que podrán ser relevados de dichas funciones por el jerarca del Inciso. 
En caso de cese en la función el funcionario se reintegrará al ejercicio 
de su cargo o función contratada de origen.
Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia 
en el inciso anterior, percibirán una compensación complementaria para 
adecuar sus remuneraciones al nivel establecido en la nueva estructura 
organizativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 420.

Artículo 420

 Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud 
contará con los créditos asignados por la presente ley, y el 
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la 
fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al 
Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la 
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 421

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá dar a conocer en el ámbito 
nacional o internacional, por los medios que considere convenientes, los 
nombres de los contribuyentes que patrocinen algún deporte mediante la 
realización de contribuciones, previo consentimiento de los mismos.

Artículo 422

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios con 
organizaciones o instituciones gubernamentales, no gubernamentales y 
privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, para fomentar el 
deporte y las actividades de la juventud, dando cuenta al Poder 
Ejecutivo.
En caso de comprometerse aportes locales será necesaria la autorización 
previa del Poder Ejecutivo.

Artículo 423

    Autorízase a la Secretaría Nacional del Deporte, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a apoyar a instituciones sin fines de lucro o asociaciones que tengan entre sus cometidos el fomento y desarrollo de actividades deportivas, contribuyendo a su financiamiento.

    El informe previo favorable de la OPP no será requerido, si el monto
del apoyo a otorgar por la Secretaría Nacional del Deporte para cada
institución o asociación, no supera la suma total anual de 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas), considerando a estos efectos, la
cotización de la unidad indexada del último día del ejercicio fiscal
inmediato anterior.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la
Secretaría Nacional del Deporte, por resolución fundada y en las
condiciones que determine, podrá contribuir al financiamiento de la
preparación y entrenamiento de deportistas o atletas que lo requieran en virtud de su participación en competencias internacionales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 53.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 95, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 423.

Artículo 424

 Las obras de infraestructura y equipamiento de instalaciones deportivas 
que se realicen con cargo a fondos públicos, provenientes de 
financiamiento nacional o internacional, a instituciones públicas o 
privadas, deberán encuadrarse dentro de las pautas de desarrollo y 
funcionamiento que en materia de educación física y deporte, haya 
determinado el Ministerio de Deporte y Juventud.

Artículo 425

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Deporte y Juventud, 
podrá otorgar concesiones de uso o servicios, de los predios e 
instalaciones a su cargo, a las instituciones o empresas que cumplan las 
condiciones que a tal efecto aprobará el Ministerio.

Artículo 426

 El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar convenios y contratos 
con instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras o 
internacionales, de prestación de servicios médicos y de laboratorio 
altamente especializados, test de alto rendimiento y controles de dopaje 
fijando, en cada caso, las condiciones y los precios a cobrar por dichos 
servicios, conforme a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 427

 Las solicitudes de reconocimiento oficial y de aprobación de reformas 
estatutarias de las asociaciones civiles y fundaciones que tengan por 
objeto el fomento o la realización de actividades relacionadas con el 
deporte o la juventud, deberán contar con informe del Ministerio de 
Deporte y Juventud, el que deberá realizarse en un plazo de 45 días 
vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento de la Administración, se 
considerará afirmativo.
Referencias al artículo

Artículo 428

 Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan 
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al 
fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo 
destinarse al pago de retribuciones personales.

Artículo 429

 Los becarios, personal que trabaja en el Ministerio de Deporte y 
Juventud en régimen de "cachet" y toda otra persona, que a juicio de 
dicha Secretaría haya demostrado especiales condiciones de capacidad y 
contracción a las tareas encomendadas, podrán ser contratados en 
funciones equivalentes al último grado y serie de cada escalafón. Para el 
caso de que las remuneraciones que perciban sean superiores a la 
correspondiente al puesto asignado, quedarán como compensaciones 
personales, las cuales serán absorbidas por futuras regularizaciones de 
su situación funcional.
Este régimen se aplicará para aquéllas personas que al 1º de setiembre de 
2000 se encontraren prestando funciones en las dependencias que hoy 
integran el Ministerio de Deporte y Juventud de acuerdo al artículo 81 y 
siguientes de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Se faculta al Poder Ejecutivo a transferir y habilitar los créditos 
necesarios en el grupo 0 previo informe de la Contaduría General de la 
Nación hasta un monto máximo anual de $ 7:000.000 (siete millones de 
pesos uruguayos).
Referencias al artículo

Artículo 430

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Deporte y Juventud" a enajenar 
aquellos inmuebles de su propiedad que sean considerados prescindibles 
para el cumplimiento de sus objetivos.
 A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 147.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 430.
Referencias al artículo

SECCION V
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 431

 Las partidas previstas en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" para 
la Administración de Ferrocarriles del Estado destinadas a: 
funcionamiento, objeto del gasto 511.001 por $ 220:780.000 (pesos 
uruguayos doscientos veinte millones setecientos ochenta mil); pago de 
servicios de deuda, objeto del gasto 511.009 por $ 17:430.000 (pesos 
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos treinta mil); inversiones, 
objeto del gasto 531.001 por $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones cuatrocientos treinta mil); en la medida que excedan las 
necesidades del organismo por el concepto por el cual se fijaron, se 
destinarán en el orden que se indica a continuación a:
-   cancelar la deuda con el Banco de la República Oriental del Uruguay 
    por la adquisición de rieles en el marco del Acuerdo con la Federación
    Rusa.
-   ampliar el Plan de Inversiones por concepto de material rodante en 
    su papel de transportador de carga, y de construcción y reparación de 
    obras de infraestructura y de comunicaciones.
Referencias al artículo

Artículo 432

 Fíjanse las siguientes partidas a las instituciones que se mencionan, 
por los montos anuales que se determinan:
                                                                   $
Instituto Histórico y Geográfico                                34.107
Escuela Horizonte                                            1:705.352
Escuela Federico Ozanam                                         86.973
Instituto Psicopedagógico                                      893.605
Asociación Uruguaya Lucha contra el Cáncer                      68.214
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis                            28.991
Fundación Pro Cardias                                        1:048.792
Asociación Enfermedades Musculares                             494.552
Comisión Departamental Lucha c/Cáncer                          170.535
Comisión Honoraria Salud Cardiovascular                      1:909.995
Patronato del Psicópata                                      2:046.423
Cruz Roja Uruguaya                                             306.963
ADES                                                           477.499
Obra Don Orione                                                100.000
Movimiento Nacional Bienestar Anciano                            6.821
Pequeño Cottolengo Don Orione                                   70.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia                165.419
Asociación Pro Recuperación del Inválido                       170.535
Asociación Nacional p/ Niño Lisiado                            642.918
Movimiento Nacional Gustavo Volpe                               52.866
Plenario Nacional Del Impedido                                  85.268
Organización Nacional Pro Lab. Lisiado                         204.642
Instituto Nacional de Ciegos                                   117.669
ACRIDU                                                         426.338
Asociación Down                                                250.000
Club Hogar de Ancianos de Solís de Mataojo                      30.000
Centro de Niños Autistas de Salto                              255.803
Federación Uruguaya de Padres de Personas
con Capacidad Mental Diferente                                 102.321
Movimiento Nacional Recuperación Minusválido                   204.642
Voluntarios de Coordinación Social                             238.749
Club Pro Bienestar del Anciano "Juan Yaport"                    30.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado                  574.704
Comité Olímpico Uruguayo                                       136.428
Museo Marítimo Malvín                                           26.090
Val. Histórico de Villa Soriano                                 65.268
Comisión Pro Remodelación Hospital Maciel                      235.339
Asociación "Despertar" Minusválidos de Minas                   30.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados                                97.205
Escuela Nº 97 de Discapacitados de Salto                        50.000
Instituto Jacobo Cibils de Florida                             300.000
Comisión Nacional de Centros CAIF                              500.000
Hogar Infantil Los Zorzales - Mov. Mujeres San Carlos           50.000
Hogar La Huella                                                 34.000
Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú                   250.000
Sociedad El Refugio - Asociac. Protectora Animales             160.000
Pers. públicas no estat. de control y bienestar animal         800.000
Escuela Esperanza de Rivera                                     50.000
Fundación Winners                                               25.000
Asociación Uruguaya de Planificación Familiar
$ 500.000, dividido en tres partidas de                        166.000
AUCASOL - Asociación Uruguaya Catalana Solsona                 341.071
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares                    50.000
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y la oportunidad en que la 
Auditoría Interna de la Nación realizará la fiscalización de la 
utilización por parte de estas instituciones de los fondos públicos que 
son otorgados por la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 433

 Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se 
mencionan, por los montos anuales que se determinan para los ejercicios 
2002 a 2004:
                                                                   $
Fondo Nacional de Teatro (Ley Nº 16.297)                       703.200
Cothain                                                         50.000
Asociación de Padres y amigos Discapacitados de Rivera          50.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar de San Carlos       50.000
Club de niños El Hogar de Kardec de Rivera                      50.000
Referencias al artículo

Artículo 434

 Fíjase la siguiente partida a la institución que se menciona, por el 
monto anual que se determina para los ejercicios 2001 a 2002:
Iglesia Pura y Limpia Inmaculada
Concepción Paso Molino                                       $ 300.000
Referencias al artículo

Artículo 435

 Fíjanse las siguientes partidas a los organismos e instituciones que se 
mencionan, por los montos anuales que se determinan:
                                                                   $
Consejo de Capacitación Profesional                          2:499.223
Com. Honoraria Pro Erradicación Vivienda
Rural Insalubre                                              3:206.813
PEDECIBA                                                    14:559.860
Academia Nacional De Letras                                    416.276
Comisión Honoraria Para la Lucha
Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes                  17:819.269
Movimiento de la Juventud Agraria                            1:200.000
Comité Nacional de Calidad                                   3:500.000
Organismo Uruguayo de Acreditación                             232.400
Instituto Antártico Uruguayo Año 2001                     $ 12:252.725
Años 2002 a 2004                                  $ 18:000.000 anuales 
Referencias al artículo

Artículo 436

 Fíjanse las siguientes partidas anuales para el Instituto Plan 
Agropecuario para los ejercicios 2000 a 2004:
                                                                   $
Sueldos                                                     13:660.743
Funcionamiento                                               4:826.427
Referencias al artículo

Artículo 437

 Asígnanse al Instituto Nacional de Colonización las siguientes 
partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              13:944.000
Ejercicio 2001                                              10:458.000

INCISO 21 -  SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 438

 Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las 
siguientes partidas para gastos de funcionamiento:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              22:051.000
Ejercicio 2001                                              15:000.000

Artículo 439

 Asígnanse a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) las 
siguientes partidas para atender el servicio de la deuda:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              60:826.387
Ejercicios 2001-2004                                51:658.368 anuales

Artículo 440

 Asígnanse a la Administración Nacional de Correos las siguientes 
partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                              69:000.000
Ejercicio 2001                                              50:000.000
Referencias al artículo

Artículo 441

 Asígnanse a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto 
Grande las siguientes partidas:
                                                                   $
Ejercicio 2000                                             167:792.800
Ejercicios 2001 a 2004                             144:552.800 anuales

Autorízase a dicha Delegación Uruguaya a percibir de la Administración 
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) una comisión por 
administración que será fijada por el Poder Ejecutivo a su propuesta. Su 
producido será destinado a inversiones y plan de mantenimiento.

Referencias al artículo

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 442

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 685.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 442.
Referencias al artículo

Artículo 443

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 685.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 443.
Referencias al artículo

Artículo 444

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
148 inciso 2º).

Artículo 445

 Autorízase una partida de $ 17:430.000 (pesos uruguayos diecisiete 
millones cuatrocientos treinta mil) para el período 2001-2004, cuya 
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado 
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con 
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de 
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano 
de Desarrollo, que será administrada por el Ministerio de Economía y 
Finanzas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.

Artículo 446

 Autorízase una partida de $ 23:240.000 (pesos uruguayos veintitrés 
millones doscientos cuarenta mil), para el período 2001-2004, cuya 
distribución anual y por fuente de financiamiento consta en planillado 
anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos", objeto del gasto 576.000, con 
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de apoyo al Programa de 
Modernización de la Gestión Pública acordada con el Banco Interamericano 
de Desarrollo, que será administrada por la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 447.

Artículo 447

 No podrá ejecutarse más del 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
previstos en los artículos 445 y 446 de la presente ley para el ejercicio 
2001.

Artículo 448

   Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su
conjunto no excedan las doscientas hectáreas índice CONEAT 100 estarán
exonerados, en su caso, del pago del Impuesto de la Contribución
Inmobiliaria Rural por hasta las primeras cincuenta hectáreas
equivalentes a índice CONEAT 100. A partir del 1° de enero de 2023,
para acceder a la referida exoneración, la superficie ocupada por
bosques naturales declarados "Protectores" de acuerdo a lo establecido
por el artículo 8° de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, no
será computada como superficie explotada. (*)

    Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

    A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.

    En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 681.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 477.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver: Ley Nº 17.508 de 20/06/2002 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 681, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 448.
Referencias al artículo

Artículo 449

 Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar el Inciso y programa 
responsable de la ejecución de los proyectos de inversión "Atención a la 
infancia y la familia", "Programa de desarrollo regional agropecuario" y 
"Reforma de la formación de Recursos Humanos para la Salud" que figuran 
en planillado anexo en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
Cualquiera sea el Inciso y programa a los que se asignen estas partidas, 
las mismas no podrán ser transferidas a otros proyectos ni a gastos de 
funcionamiento del programa.

Artículo 450

 Asígnase una partida anual de $ 1:394.400 (pesos uruguayos un millón 
trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos), para la creación de un 
Fondo de Evaluación de Inversiones, que será administrado por la Oficina 
de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Dicho Fondo, se destinará a la realización de evaluaciones 
independientes, de una muestra de los proyectos de inversión aprobados en 
el presente Presupuesto Nacional, las que se llevarán a cabo de acuerdo a 
los siguientes parámetros:
A)  La selección de los proyectos a evaluar será realizada por la 
    Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea General.
B)  La selección de las consultoras independientes que tendrán a su 
    cargo la evaluación de los proyectos referidos, la llevará a cabo la
    OPP, mediante el procedimiento de llamado a licitación pública, de
    acuerdo a las normas vigentes que regulan la materia.
C)  Los informes relativos a los resultados de las evaluaciones 
    realizadas, serán comunicados a la Comisión de Hacienda y Presupuesto
    de la Asamblea General, quien dará publicidad de los mismos, por los
    medios que estime conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 451

 Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, 
por el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a las 
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción del 
complejo de la Oficina Nacional de Coordinación, situado en la 7a. 
Sección Judicial del departamento de Montevideo, padrón 106.819, y en las 
obras de refacción del inmueble situado en el solar 13, padrón 55.764, de 
la 14a. Sección Judicial de la ciudad de Montevideo.

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 452

 Créanse en el Inciso 16 del Poder Judicial los siguientes cargos:
Cant. Esc. Denominación                        Vigencia
3     I    Juez Letrado 1ª Instancia Interior  1º de Enero de 2001
5     IV   Mediadores                          1º de Enero de 2001
1     Q    Subdirector General                 1º de Enero de 2002
3     I    Juez de Paz Departamental Interior  1º de Enero de 2002
5     IV   Mediadores                          1º de Enero de 2002

 Asígnase el Grado 11 a los cargos de "Mediadores" creados por este 
artículo.- (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 312/001 de 08/08/2001 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 453

 Créase el Escalafón R del Poder Judicial que comprenderá los cargos y 
contratos de función pública asignados a la División Informática.
Los funcionarios del escalafón R:
a)  estarán incluidos en el régimen de Permanencia a la Orden 
    establecido en el artículo 464 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
    de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº 
    16.226 de 29 de octubre de 1991;
b)  no tendrán derecho al cobro de la retribución complementaria por 
    rendimiento establecida por el artículo 478 de la Ley Nº 16.170 de 28
    de diciembre de 1990.
La escala de sueldos correspondiente a este escalafón se detalla en el 
Anexo I y las creaciones de cargos correspondientes por año, en el Anexo 
II. 
Referencias al artículo

Artículo 454

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
132.

Artículo 455

 Los cargos de Director General y Subdirector General de los Servicios 
Administrativos del Poder Judicial serán de Particular Confianza.

Artículo 456

 Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida anual de $ 15:318.000 
(pesos uruguayos quince millones trescientos dieciocho mil), con destino 
a contribuir al perfeccionamiento académico de quienes ocupen cargos en 
forma exclusiva en el Escalafón I, la que se distribuirá según la 
siguiente escala de montos mensuales:
Ministro S.C.J.                      $ 4.500
Ministro Trib.                       $ 4.000
Juez Letrado Capital.                $ 3.500
Juez Letrado Interior                $ 3.000
Juez Paz Departamental Capital       $ 2.500
Juez Paz Departamental Interior      $ 2.500
Juez Paz Ciudad                      $ 2.500
Juez Paz 1º Cat.                     $ 2.000
Juez Paz 2º Cat.                     $ 2.000
Juez Paz Rural                       $ 2.000

Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera 
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la 
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 664.
Referencias al artículo

Artículo 457

 Asígnase una partida anual de $ 4:800.000 (pesos uruguayos cuatro 
millones ochocientos mil) a los Defensores de Oficio y Actuarios 
(Actuarios Adjuntos, Secretarios I, Inspectores y Directores de 
División), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los 
mismos que se distribuirá de acuerdo a la naturaleza de los cargos.
Las partidas otorgadas no integran la base de cálculo de cualesquiera 
equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la 
seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Referencias al artículo

Artículo 458

 Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" con destino al rubro 
"compensación por alimentación sin aportes" para quienes ocupen cargos en 
los escalafones II a VI, una partida anual de $ 23:240.000 (pesos 
uruguayos veintitrés millones doscientos cuarenta mil).
Asígnase en carácter de partida adicional al Grupo 0 (Servicios 
Personales), la suma de $ 46:480.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis 
millones cuatrocientos ochenta mil) para el año 2003 en adelante, la cual 
tendrá como destino la reestructura y racionalización de los escalafones 
II (no equiparados) a VI, cuya finalidad será incentivar y mejorar la 
eficiencia de sus recursos humanos. A tal efecto, los ascensos derivados 
de la reestructura deberán realizarse por concursos de oposición y 
méritos o méritos y antecedentes.
Las compensaciones otorgadas no integran la base de cálculo de 
cualesquiera equiparaciones.
Igual cantidad a las partidas referidas será deducida en cada ejercicio 
de los créditos del inciso 01 Poder Legislativo.
Referencias al artículo

Artículo 459

 Asígnase al Inciso 16 Poder Judicial una partida adicional para 
"Inversiones" con destino al Edificio ex ONDA de $ 3:486.000 (pesos 
uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil), para el año 
2001; $ 17:445.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos 
cuarenta y cinco mil) para el año 2002 y $ 17:445.000 (pesos uruguayos 
diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) para el año 
2003.

Artículo 460

 Fíjanse para el Inciso 16 Poder Judicial las siguientes partidas anuales 
adicionales para "Gastos de Funcionamiento", excluidos suministros y 
arrendamientos:
A) Año 2001:  $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones)
B) Año 2002:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
C) Año 2003:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones)
D) Año 2004:  $ 10:000.000 (pesos uruguayos diez millones) 

Artículo 461

 Establécese que serán de utilización preceptiva por parte de las 
oficinas judiciales aquellos modelos suministrados por la Suprema Corte 
de Justicia, referidos a actuaciones de carácter instrumental y de empleo 
permanente en la secuencia procesal cumplida en la gestión jurisdiccional 
de que se trate, a efectos de alcanzar la uniformidad documental 
requerida para la sistematización informática del servicio.
Entiéndese por tales aquellas actuaciones vinculadas a la opción de actos 
de mero trámite, actos de comunicación, así como de confección de 
oficios.
Los modelos de actuación referidos, elaborados conforme al procedimiento 
establecido al respecto en su oportunidad, serán proporcionados por la 
Suprema Corte de Justicia en las condiciones y forma que a tal efecto la 
misma reglamentará.

Artículo 462

 Las retribuciones de los Asesores Contadores del Instituto Técnico 
Forense, será del 60% (sesenta por ciento), de lo que perciben por todo 
concepto los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
Derógase a estos efectos y exclusivamente para estos cargos, todas las 
disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 463

 Créase, en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, una unidad 
especializada en concursos civiles, concordatos, moratorias de sociedades 
anónimas, quiebras y liquidaciones judiciales, con el cometido de 
asesorar a los magistrados judiciales en las materias mencionadas.
Dicha unidad estará integrada por profesionales universitarios 
prioritariamente pertenecientes al Poder Judicial y haber rendido 
satisfactoriamente una prueba de suficiencia, que reglamentará la Suprema 
Corte de Justicia.
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar hasta ocho 
transformaciones de cargos que resulten necesarias para realizar las 
designaciones correspondientes.

Artículo 464

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
487.

Artículo 465

 Facúltase al Poder Judicial a seguir otorgando a los funcionarios de los 
Escalafones II (no equiparados) a VI, la partida (compensación personal), 
la cual no podrá ser inferior a lo que se percibe actualmente.
Referencias al artículo

Artículo 466

   Establécese que a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder
Judicial tendrá una única Unidad Ejecutora denominada 'Poder Judicial' y
dos Programas: Programa 1 'Prestación de Servicios de Justicia' y 
Programa 2 'Gestión Administrativa, Prestación de Servicios de Apoyo a
Tribunales, y Defensorías Públicas'. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 404.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 466.

Artículo 467

 Créanse a partir del 1º de enero de 2001 cinco Centros de Mediación del 
Poder Judicial, institucionalizando la prueba piloto realizada en el 
quinquenio 1995-1999.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 468

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.853 de 14/08/1997 artículo 
1.

Artículo 469

 Derógase el artículo 2º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997.

Artículo 470

 Asígnase al Tribunal de Cuentas con cargo al Grupo 0 objeto del gasto 42 
auxiliar 014 - Permanencia a la Orden - una partida complementaria de $ 
2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) para el ejercicio 
2001. Para el resto de los ejercicios dicha cantidad quedará fijada en la 
cantidad de $ 5:000.000 (pesos uruguayos cinco millones).
Referencias al artículo

Artículo 471

 Autorízase al Tribunal de Cuentas a suscribir acuerdos con las 
instituciones de enseñanza pública y habilitadas, a efectos de proveer 
estudiantes en régimen de pasantías para prestar tareas de apoyo. Los 
estudiantes seleccionados al amparo de dichos acuerdos, no podrán 
permanecer en esa calidad por más de dos años. El régimen aplicable a 
dichos estudiantes será el establecido en las disposiciones legales de 
carácter general vigentes en la presente ley.

Artículo 472

 Facúltase al Tribunal de Cuentas a enajenar los bienes inmuebles de su 
propiedad, así como constituir hipoteca sobre dichos bienes, con destino 
exclusivo a la adquisición de un inmueble sede del Tribunal.
Referencias al artículo

Artículo 473

 La intervención preventiva de los gastos y pagos, que de acuerdo con el 
literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República compete al 
Tribunal de Cuentas, será ejercida directamente por el mismo, por sus 
Auditores o los Contadores Delegados en la forma que dicho organismo 
determine mediante Ordenanza.

Artículo 474

 El Tribunal de Cuentas, los Auditores o Contadores Delegados, podrán 
certificar la legalidad de los gastos y pagos o proceder a su 
observación. Ello sin perjuicio de la información complementaria que 
previamente se solicite a efectos de su pronunciamiento.

Artículo 475

 Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia 
o reiteración que les acuerda el literal B) del artículo 211 de la 
Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, 
expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio 
seguir el curso del gasto o del pago.
Referencias al artículo

Artículo 476

    El Tribunal de Cuentas podrá disponer que se caratulen como de urgente consideración al comunicarse a la Asamblea General o, en su caso, a las Juntas Departamentales, aquellas resoluciones, con  observaciones del Tribunal, reiteradas las primeras por el ordenador y  mantenidas las segundas por el organismo de control, y en especial en aquellos casos que refieran alguna de las siguientes situaciones:

A) Contrataciones por procedimientos competitivos, de montos superiores a
   $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), con violación de
   las normativas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

B) Contrataciones directas por razones de excepción, de montos superiores
   a $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos), con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

C) Contratos de concesión, cuyo valor económico se considere superior a $
   12.500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) por año, con
   violación de las normas vigentes y en las que haya habido recursos
   administrativos o denuncia fundada de irregularidades por parte de
   particulares.

   Las observaciones, al caratularse de urgente consideración, deberán ser publicadas de inmediato en el sitio web del Tribunal de Cuentas, en un apartado exclusivo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 328.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 50.
Ver: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 50, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 476.
Referencias al artículo

Artículo 477

 Las comunicaciones a la Asamblea General, Juntas Departamentales y Poder 
Ejecutivo, se harán con copia de la resolución de observación, la de 
insistencia y la de mantenimiento de las observaciones.

Artículo 478

 Derógase el literal III del artículo 659 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990 (artículo 108 del TOCAF).

Artículo 479

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 99 incisos 3º), 4º), 5º) y 6º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 556 incisos 2º), 3º), 4º) y 
5º).

Artículo 480

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 120 numeral 7º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 573 numeral 7º).

Artículo 481

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 94 numeral 6º),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 552 numeral 6º).

Artículo 482

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a:
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 138 literal d),
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 589 literal d).

Artículo 483

 Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral 20) de la 
Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de 
las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de 
Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral 6) de la Carta) debe ser remitido 
al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que 
ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos 
por el artículo 225 de la Constitución de la República.

Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido 
por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las 
modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el 
anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de 
Cuentas.

En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de 
aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la 
Constitución de la República.

                               

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 484

 Fíjase en la suma de $ 174:143.443 (pesos uruguayos ciento setenta y 
cuatro millones ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres) 
la asignación presupuestal anual del grupo 0, el que se integra con los 
siguientes objetos del gasto:

Inciso 18 Corte Electoral     Concepto del Gasto 1    Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1                 Remuneraciones
Grupo 0                      Servicios Personales
   Objeto del Gasto                                     Crédito Apertura
                                                                 $
011000     Sueldo básico de cargos                            38.477.058
012000     Incremento por mayor horario permanente            11.319.240
014000     Compensación máxima al grado                       30.509.340
015000     Gastos de representación en el país con             1.248.065
           ajuste
021000     Sueldo básico de funciones contratadas                889.740
022000     Incremento por mayor horario permanente               293.484
024000     Compensación máxima al grado                          755.496
036000     Reincorporados y postergados                           11.349
042014     Permanencia a la orden                             20.783.290
042015     Compensación por asiduidad                          7.193.453
042034     Por funciones distintas del cargo                     923.818
042034     Suplemento de sueldos                                 492.816
042038     Por compensaciones transitorias                        40.892

Inciso 18 Corte Electoral     Concepto del Gasto 1    Unidad Ejecutora 001
Concepto del gasto 1                 Remuneraciones
Grupo 0                      Servicios Personales
     Objeto del Gasto                                   Crédito Apertura
                                                                 $
042065     Retrib. Porcentual C. Electoral Ley Nº 16.462       2.436.996
044001     Prima por antigüedad                                6.122.177
045005     Quebrantos de caja                                     74.909
048009     Aumento sueldo. Decreto 203/92                      3.116.040
048011     Aumento C. Electoral artículo 528 Ley               4.867.896
           Nº 16.736
059000     Sueldo anual complementario                        10.796.338
064000     Contribución por asistencia médica                     80.153
071000     Prima por matrimonio                                   10.716
072000     Hogar constituido                                   3.802.222
073000     Prima por nacimiento                                   17.942
074000     Prestaciones por hijo                                 881.060
081000     Aporte patronal sistema seguridad                  27.368.717
           s/retribuciones
082000     Otros aportes patronales s/retribuciones            1.403.524
092000     Partidas globales a distribuir (Fin. 11)               62.985
092000     Partidas globales a distribuir (Fin. 12)              163.727
           TOTAL POR GRUPO 0                                 174.143.443
           TOTAL POR CONCEPTO DE GASTO 1                     174.143.443

Artículo 485

 Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a 
valores del 1º de enero de 2000, que regirán para los escalafones: I 
"Profesional Universitario", II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV 
"Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de 
la Corte Electoral.
La retribución que corresponde a los funcionarios que realicen seis horas 
diarias de labor, será adecuada en forma proporcional.
Todos los montos están expresados a valores 1º de enero de 2000.

Artículo 486

 Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado, 
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina 
Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los 
porcentajes que se refieren en este artículo sobre la base del 100% (cien 
por ciento) de las dotaciones sujetas a montepío que perciben los 
Ministros de la Corte Electoral por todo concepto:

A)  Secretario Letrado 80% (ochenta por ciento).
B)  Director de la Oficina Nacional Electoral 75% (setenta y cinco por 
    ciento).
C)  Subdirector de la Oficina Nacional Electoral 70% (setenta por 
    ciento).

A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse el sueldo anual 
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito 
correspondiente.

Artículo 487

 Créanse los siguientes cargos:
A)  Secretario de OED III escalafón IV grado 15, en la Oficina Electoral
    Departamental de Río Negro.
B)  Subjefe de Sección escalafón IV grado 14, en la Oficina Electoral 
    Departamental de Montevideo.
C)  Administrativo III escalafón IV grado 10, en la Oficina Electoral 
    Departamental de Tacuarembó.
Dichos cargos serán provistos por los funcionarios restituidos al amparo 
de lo establecido en la Ley Nº 15.783, de 20 de noviembre de 1985, que no 
hayan sido presupuestados en los cargos que les hubieren correspondido y 
se suprimirán al vacar.

Artículo 488

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 549.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 488.

Artículo 489

 Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a 
la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el 
artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón   Grado  Cantidad       Cargo                       Porcentaje
    I        18       3       Abogado Asesor                     8%
    I        18       1       Abogado Asesor - Art. 58 Ley       8%
                              Nº 15.809
El porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 para el cargo de Asesor 1 
Escribano, será de 8% (ocho por ciento).

Artículo 490

 El beneficio establecido en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de octubre de 1991, se liquidará trimestralmente.

Artículo 491

 Facúltase a la Corte Electoral a racionalizar la estructura orgánica de 
las Oficinas Centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales.
A tal efecto podrá disponer las transformaciones de cargos y partidas de 
gastos que requiera el servicio, sin que ello signifique un aumento del 
crédito presupuestal ni lesión alguna a los derechos funcionales.
Esta facultad expirará el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 492

 Facúltase a la Corte Electoral a proveer las vacantes que se produzcan a 
partir del 1º de enero de 2000. Al 30 de noviembre de cada año, las 
economías resultantes de la no provisión de las vacantes, podrán 
destinarse al mejoramiento de las retribuciones personales de los 
funcionarios del organismo.
Facúltase asimismo a la Corte Electoral a proveer las vacantes de Abogado 
Asesor y Técnico I Contador producidas con anterioridad al 1º de enero de 
2000.
Las economías resultantes de la no provisión de estas vacantes tendrán el 
mismo régimen dispuesto en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 493

 Fíjase el crédito para inversiones en $ 6:705.000 (pesos uruguayos seis 
millones setecientos cinco mil) para el año 2001, $ 28:945.488 (pesos 
uruguayos veintiocho millones novecientos cuarenta y cinco mil 
cuatrocientos ochenta y ocho) para el año 2002, en $ 20:890.056 (pesos 
uruguayos veinte millones ochocientos noventa mil cincuenta y seis) para 
el año 2003, y en $ 13:398.256 (pesos uruguayos trece millones 
trescientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y seis) para el año 
2004. Estas partidas se distribuyen en los proyectos detallados en los 
anexos adjuntos, los cuales forman parte de esta ley.
Los créditos son a valores 1º de enero de 2000, y se ajustarán de acuerdo 
a las normas legales vigentes. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 494

 Incorpórase a la Corte Electoral en el régimen de certificación por el 
Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 
5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 495

 Fíjase los créditos anuales para el ejercicio 2001 y siguientes para 
atender los objetos del gasto 141: "Combustibles derivados del petróleo" 
en $ 327.373,00 (pesos uruguayos trescientos veintisiete mil trescientos 
setenta y tres); 211: "Teléfono, telégrafo y similares" en $ 6:114.635,00 
(pesos uruguayos seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y 
cinco); 212: "Agua" en $ 622.804,00 (pesos uruguayos seiscientos 
veintidós mil ochocientos cuatro); 213: "Electricidad" en $ 3:607.988,00 
(pesos uruguayos tres millones seiscientos siete mil novecientos ochenta 
y ocho).
Los créditos son a valores del 1º de enero de 2000 y se incrementarán en 
cada oportunidad que se ajusten las tarifas respectivas.

Artículo 496

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 496.

Artículo 497

 Fíjase el crédito correspondiente a "Viáticos dentro del país Miembros 
de Juntas Electorales" (objeto del gasto 234 derivado 001) en $ 
2:006.095,00 (pesos uruguayos dos millones seis mil noventa y cinco) para 
atender los viáticos creados por el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 
14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley 
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 540 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996.
Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de 
acuerdo a la variación que se haya operado en el índice general de los 
precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 498

 Créase la División Jurídica del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo compuesta de dos Directores de División Jurídica (abogado 
o escribano) dentro del escalafón A.

Artículo 499

 Transfórmanse el cargo de Director de Departamento Jurídico (abogado) y 
un cargo de Actuario (escribano), en dos cargos de Directores de División 
Jurídica, con la dotación, que por todo concepto, percibe el Defensor de 
Oficio, en régimen de dedicación exclusiva, y el cargo de Secretario de 
Departamento Jurídico (abogado), en un cargo de Sub Director de División 
Jurídica, con la dotación del 90% (noventa por ciento) de la que, por 
todo concepto, percibe el Director de División Jurídica.
Los cargos mencionados en el inciso anterior, estarán en régimen de 
dedicación exclusiva. La Contaduría General de la Nación, habilitará los 
créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 500

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, procederá a designar entre 
sus actuales Actuarios, al que ocupará uno de los cargos de Director de 
División Jurídica referidos en el numeral anterior, seleccionándolo por 
resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y 
experiencia, avaladas en función de una anterior actuación en tareas de 
esa naturaleza en el Organismo. 

Artículo 501

 La dotación del cargo de Jefe del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo será del 80% (ochenta por ciento) de la retribución, que 
por todo concepto perciban los Directores de Departamento en régimen de 
dedicación exclusiva.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales 
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 502.

Artículo 502

 La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el 
artículo anterior, y que no optaren por el régimen de dedicación 
exclusiva, será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento), sobre su 
actual remuneración.

Artículo 503

 Transfórmase un cargo de Jefe, escalafón "C" , grado 11 y un cargo de 
Administrativo I, escalafón "C" , grado 10, en dos cargos de Actuario 
Adjunto (abogado o escribano), escalafón "A" , grado 14, con la dotación 
del 80% (ochenta por ciento) que por todo concepto percibe el Actuario, 
sin dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales 
correspondientes.

Artículo 504

 Inclúyese a los cargos de Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado 
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del 
artículo 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus 
modificativas.

Artículo 505

 Transfórmanse dos cargos de Auxiliar contable, escalafón "D", grado 11, 
en dos cargos de Jefe, escalafón "D", grado 12, de la Unidad Contable, 
con la dotación del Jefe del Servicio de Informática Jurídica y de 
Gestión.
Los cargos mencionados en el inciso anterior estarán en régimen de 
dedicación exclusiva.

Artículo 506

 Transfórmanse tres cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 10, 
en tres cargos de Auxiliar Contable, escalafón "D", grado 11, de la 
Unidad Contable, con la dotación del Operador I del escalafón "D". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 507.

Artículo 507

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre 
sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el 
artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a 
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de 
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 508

 La dotación del Jefe de Informática Jurídica y de Gestión, será del 70% 
(setenta por ciento), de la retribución que por todo concepto perciba el 
Director de División en Régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 509

 Transfórmase un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 10 en un 
cargo de Operador I, escalafón "D", grado 11. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 510.

Artículo 510

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre 
sus actuales funcionarios a quien ocupará el cargo referido en el 
artículo anterior, seleccionándolo por resolución fundada y atendiendo a 
su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de 
una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el organismo.

Artículo 511

 Transfórmase un cargo de Auxiliar I, escalafón "F", en un cargo de 
Administrativo II, escalafón "C". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 512.

Artículo 512

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus 
actuales funcionarios, a quien ocupe el cargo mencionado en el artículo 
anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, valorada 
en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el 
organismo.

Artículo 513

 Transfórmase un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 -contratado- en 
un cargo de chofer, escalafón "E", grado 9 - Presupuestado, manteniendo 
la dotación y los beneficios que actualmente tiene.

Artículo 514

 Transfórmanse dos cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8, en dos 
cargos de Intendente II, escalafón "F", grado 9. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 515.

Artículo 515

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá designar entre sus 
actuales funcionarios, a quienes ocupen los cargos mencionados en el 
artículo anterior, atendiendo a su idoneidad comprobada y su experiencia, 
valoradas en función de una anterior labor en el organismo.

Artículo 516

 Transfórmanse cinco cargos de Auxiliar II, escalafón "F", grado 7 en 
cinco cargos de Auxiliar I, escalafón "F", grado 8.

Artículo 517

 Asígnase al cargo de Actuario, sin dedicación exclusiva la compensación 
establecida por el artículo 545 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 
1996, con la obligación establecida en dicha disposición.

Artículo 518

 Increméntase la partida dispuesta en el artículo 544 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996, en el porcentaje dispuesto por el artículo 
545 de la Ley citada, con la obligación establecida en ese artículo.

Artículo 519

 Destínase una partida anual de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), 
líquidos, a fin de compensar la asignación de funciones del Conserje de 
Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la 
reglamentación que dicte el organismo.

Artículo 520

 Los cargos de chofer del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 
además de las funciones atinentes a su cargo presupuestal, desempeñarán 
las que el Tribunal les asigne.

Artículo 521

 Inclúyese dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del 
artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 
1º de enero de 2001.

Artículo 522

 Exceptúase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de lo dispuesto 
por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la 
redacción dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre 
de 1992.

Artículo 523

 Fíjase para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las siguientes 
partidas de gastos:
Gastos de funcionamiento, excluidos suministros: $ 1.500.000 (pesos 
uruguayos un millón quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores de 1º de enero de 2000 y será 
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, a la 
fecha de la presente, según las variaciones del índice de los precios al 
consumo.
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales: $ 850.000 
(pesos uruguayos ochocientos cincuenta mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 2000 y será 
actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en 
casos de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por 
extensión de servicios.

Artículo 524

 Créase una partida de $ 581.000 (pesos uruguayos quinientos ochenta y un 
mil) a partir del año 2002 por una sola vez, para la renovación del 
Sistema Informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 525

 Créase una partida de $ 290.500 (pesos uruguayos doscientos noventa mil 
quinientos), por una sola vez, para solventar los gastos que demande la 
planificación, preparación, realización y difusión de los actos 
conmemorativos de los cincuenta años de creación del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo y la organización de la Asamblea Internacional 
de la Asociación Iberoamericana de Tribunales de la Justicia Fiscal o 
Administrativa (AIT), a efectuarse en nuestro país en el año 2002.

Artículo 526

 La remuneración de los Secretarios Abogados de los Ministros del 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Escalafón A, grado 16) será 
del 50% (cincuenta por ciento) de lo que por todo concepto perciban los 
abogados adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso 
Administrativo que no se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.

                                

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 527

 Asígnase las siguientes partidas destinadas a Compensaciones por 
Alimentación sin Aportes de funcionarios docentes y no docentes de la 
Administración Nacional de Educación Pública: $ 207:132.000 (pesos 
uruguayos doscientos siete millones ciento treinta y dos mil), y para el 
año 2001; $ 276:176.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y seis 
millones ciento setenta y seis mil) anuales para los años 2002, 2003 y 
2004.
Referencias al artículo

Artículo 528

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública el 
siguiente crédito presupuestal a precios del 1º de enero de 2000:
i)  Gastos de funcionamiento: Grupo 0:
    Año 2001:     $     4.925:891.000 (pesos uruguayos cuatro mil 
    novecientos veinticinco millones ochocientos noventa y un mil).
    Año 2002:     $     4.961:258.000 (pesos uruguayos cuatro mil 
    novecientos sesenta y un millones doscientos cincuenta y ocho mil).
    Año 2003:     $     5.048:408.000 (pesos uruguayos cinco mil cuarenta
    y ocho millones cuatrocientos ocho mil).
    Año 2004:     $     5.135:558.000 (pesos uruguayos cinco mil ciento
    treinta y cinco millones quinientos cincuenta y ocho mil).

    Grupo 1:
    Año 2001     $     419:472.000 (pesos uruguayos cuatrocientos 
    diecinueve millones cuatrocientos setenta y dos mil).
    Año 2002:     $     431:261.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta
    y un millones doscientos sesenta y un mil).
    Año 2003:     $     460:311.000 (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta
    millones trescientos once mil).
    Año 2004:     $     489:361.000 (pesos uruguayos cuatrocientos ochenta
    y nueve millones trescientos sesenta y un mil).

ii) Inversiones Año 2001 a 2004: $ 162:680.000 (pesos uruguayos ciento
    sesenta y dos millones seiscientos ochenta mil) anuales.

Artículo 529

 Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a 
regularizar la percepción del Impuesto de Educación Primaria recaudando: 
en el año 2001 lo correspondiente al ejercicio fiscal vencido 2000 y el 
25% del ejercicio fiscal 2001; en el año 2002 lo correspondiente al 75% 
del ejercicio fiscal vencido 2001 y el 50% del ejercicio fiscal 2002; en 
el año 2003 lo correspondiente al 50% del ejercicio fiscal vencido 2002 y 
el 75% del ejercicio fiscal 2003; y en el año 2004 lo correspondiente al 
25% del ejercicio fiscal vencido 2003 y el ejercicio fiscal 2004.

Artículo 530

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 435.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 530.

Artículo 531

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 435.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 531.

Artículo 532

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de Educación Primaria" 
autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 
1992, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
         Endeudam.   Contraparte
 Año      Externo      Nacional      Total
           (U$S)        (U$S)        (U$S)
2001     2:686.000     877.000     3:563.000

Artículo 533

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Primaria" Fase II, establecidas en dólares de los Estados Unidos de 
América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional         Total
           (U$S)         (U$S)          (U$S)
2001     7:000.000     3:800.000     10:800.000
2002     5:000.000     4:500.000      9:500.000
2003     1:802.000     1:249.000      3:051.000

Artículo 534

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución de 
la Fase III del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Primaria" con financiamiento del Banco Mundial, expresadas en dólares de 
los Estados Unidos de América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional       Total
           (U$S)         (U$S)         (U$S)
2002     5:000.000     1:800.000      6:800.000
2003     7:500.000     3:000.000     10:500.000
2004     9:000.000     3:000:000     12:000.000

Artículo 535

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para continuar con la 
ejecución del Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación 
Secundaria Básica y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de 
Nivel Medio" autorizado por el artículo 573 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, establecidas en dólares de los Estados Unidos de América.
         Endeudam.    Contraparte
 Año      Externo       Nacional       Total
           (U$S)         (U$S)         (U$S)
2001     8:959.000     3:405.000     12:364.000

Artículo 536

 Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales para la ejecución del 
Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación 
Docente" , con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, 
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América.
          Endeudam.    Contraparte
 Año       Externo       Nacional       Total
            (U$S)         (U$S)         (U$S)
2001      5:500.000     2:500.000      8:000.000
2002     13:500.000     6:200.000     19:700.000
2003     17:000.000     7:500.000     24:500.000
2004     18:000.000     8:000.000     26:000.000

Artículo 537

  Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"    una partida adicional de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos    uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar    fuera del departamento en el que residen.

   Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si    hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados    de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los   funcionarios no docentes con igual finalidad.

   Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 
y el artículo 59 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)

                                

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 280.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.
Referencias al artículo

Artículo 538

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 40.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 538.
Referencias al artículo

Artículo 539

 La Administración Nacional de Educación Pública y sus Consejos 
desconcentrados priorizarán en los programas curriculares de las 
instituciones públicas y privadas de los ciclos primarios y secundarios 
las siguientes materias:
Conservación e higiene del medio ambiente; Alcoholdependencia, 
drogadependencia y tabaquismo; Familia y violencia familiar; Fisiología, 
salud e higiene sexual, y seguridad vial.

Artículo 540

 Reimplántase a partir del ejercicio 2002 dentro de la Administración 
Nacional de Educación Pública (ANEP) el programa Verano Solidario.

Artículo 541

 Durante los ejercicios 2001 y 2002 se regularizarán a los auxiliares de 
servicio contratados por Comisiones de Fomento y que presten funciones en 
las escuelas públicas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
correspondientes.

Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 542

  Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá ser pagado a partir 
de cumplido el quinto año del egreso hasta que se verifique algunas de 
las condiciones establecidas para el cese de los aportes al Fondo de 
Solidaridad (artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994).(*)
  Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
  La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de este artículo, para justificar los mismos, así como la información que deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto.
  El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de 
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre 
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
   el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
   edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
   publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
   la enseñanza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 7.
Inciso 1º), parrafo final redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 355.
Inciso 1º), parrafo final ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 10/017 de 10/01/2017,
      Decreto Nº 256/001 Derogada/o de 05/07/2001.
 Ver:  Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 493 (reduce la contribución 
adicional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.451 de 10/01/2002 artículo 7, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 542.
Referencias al artículo

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 543

 Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones 
presupuestales para inversiones:
 Año        Importe
2000     $ 30:480.520
2001     $ 25:480.520
2002     $ 30:480.520
2003     $ 30:480.520
2004     $ 30:480.520

Artículo 544

 Increméntase la partida otorgada para gastos de funcionamiento del 
Instituto Nacional del Menor en las siguientes sumas y en los años que se 
indican:
 Año        Importe
2001     $ 12:000.000
2002     $ 12:000.000
2003     $ 12:000.000
2004     $ 12:000.000

Artículo 545

 Fíjase la asignación familiar para las cuidadoras de alternativa 
familiar del Instituto Nacional del Menor en un 16% (dieciséis por 
ciento) del salario mínimo nacional (SMN), por cada menor que tengan a su 
cargo, independientemente del monto del ingreso del núcleo familiar.

Artículo 546

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 546.

Artículo 547

 Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a constituir un fondo con los descuentos que por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a retribuciones personales de carácter no permanente.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los
créditos correspondientes en el grupo 0 "Servicios Personales",
así como a autorizar las trasposiciones necesarias. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 200.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 547.

Artículo 548

 Modifícanse las denominaciones establecidas en los literales d) y e) del 
artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, de la siguiente 
manera: donde dice "discapacitados leves" debe decir "problemática 
bio-psico-social leve" y donde dice "discapacitados profundos" debe decir 
"problemática bio-psico-social profunda".

Artículo 549

 Incorpórase a los beneficios establecidos en el artículo 462 de la Ley 
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del 
Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas 
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen 
al Instituto Nacional del Menor (INAME).
El contribuyente entregará su donación al Instituto Nacional del Menor 
(INAME), debiendo éste expedirle recibos canjeables por Certificados de 
Crédito de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará el 
límite.
Referencias al artículo

Artículo 550

 El Instituto Nacional del Menor (INAME) podrá, regularizar, previa 
realización de una prueba de oposición y méritos, a las Cuidadoras de 
Hospital, que tengan como mínimo 4 años de antigüedad en el Instituto, en 
una función contratada de Instructor III Hogar Serie Educación del Menor, 
Escalafón D, Grado 03. La presente regularización no tendrá costo de 
caja.
El Instituto reglamentará la aplicación del presente artículo, en un 
plazo no mayor de 120 días, a partir de la vigencia de la presente ley.

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 551

 Los contribuyentes deberán computar como un crédito a su favor en sus 
declaraciones de tributos los pagos que hubieren efectuado los 
responsables por su cuenta; y si surgiera un excedente a favor del 
contribuyente, el mismo podrá ser utilizado para el pago de otros 
tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de 
Previsión Social, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 552

(*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 553

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 553.

Artículo 554

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 554.

Artículo 555

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 555.

Artículo 556

 Interprétase que la exoneración a que refiere el artículo 55 del Título 
10 del Texto Ordenado 1996, comprende a las primas destinadas a financiar 
la adquisición de la renta vitalicia previsional establecida en los 
artículos 54 a 56 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 557

 Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 558

(*)

                                

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.
 Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996  Título 
6
Referencias al artículo

Artículo 559

 Exonérase del impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 
4 de diciembre de 1953, a los seguros de invalidez y fallecimiento 
contratados en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 
16.713, de 3 de setiembre de 1995. Esta exoneración comprende a las 
primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia 
previsional establecida en los artículos 54 a 56 de esta última norma.

Artículo 560

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 9 - Título 10 inciso 5º).
Referencias al artículo

Artículo 561

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 18 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 562

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 8 - Título 
11 incisos 4º) y 5º).
Referencias al artículo

Artículo 563

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 numeral 11).
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 564

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 11 numeral 16´).
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 565

 El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera 
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el 
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad 
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes 
afectaciones:
Combustible   Impuesto    MTOP   Rentas   Intendencias   Fondo Inversiones
              por litro          Grales.  del Interior         MTOP
                  $         $       $          $                 $
Nafta
Ecosupra        9,295     2,495   4,928      0,312             1,560
Nafta supra     8,930     2,397   4,735      0,300             1,498
Nafta común     7,525     2,181   4,144      0,273             0,927
Queroseno       1,641     0,448   1,193      -----             -----
Gas oil         1,663     -----   1,378      0,285             -----

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden 
a valores al 31 de agosto de 2000. Facúltase al Poder Ejecutivo a 
actualizar anualmente dichos valores hasta la variación que experimente 
el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha. (*)
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de 
determinación de alícuotas establecido en el numeral 14) del artículo 1
del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.368 de 04/01/2016 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 18.221 de 20/12/2007 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 565.
Referencias al artículo

Artículo 566

 Agrégase al artículo 6º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 567

 Inclúyese en la nómina de contribuyentes del Impuesto a los Activos de 
las Empresas Bancarias (IMABA), a los fondos de inversión cerrados de 
crédito.
No estarán comprendidos en lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos 
fondos cuyos créditos se originen exclusivamente en deudores no 
residentes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 8,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 568

 Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el 
siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 159/001 de 07/05/2001 artículo 7,
      Decreto Nº 65/001 de 28/02/2001.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 569

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 1 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 570

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 18.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 6 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 571

 Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito 
tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente 
tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal 
   servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales 
   servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión, estarán
   gravados por el IVA si se encontrasen gravados antes de dicha cesión.
     Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el
   valor actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
   condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
   acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al cedente,
   originado en la ventaja o provecho derivados de dicha diferencia, sólo 
   estará gravado por el IVA cuando los cedentes sean personas físicas no 
   contribuyentes de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio
   (IRIC), a las Rentas Agropecuarias (IRA) o a la Enajenación de Bienes 
   Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya 
   devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el 
   servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia entre
   el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión tendrá a 
   efectos del IVA, el mismo tratamiento que el establecido en el último 
   inciso del apartado anterior.
Referencias al artículo

Artículo 572

 Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto el régimen de 
detracciones establecido por el decreto-ley Nº 15.360, de 24 de diciembre 
de 1982.

Artículo 573

 Facúltase a exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los 
productores agropecuarios que utilicen campos de recría autogestionados.
Referencias al artículo

Artículo 574

 Facúltase a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la 
asistencia técnica, a grupos de productores que no superen 
individualmente la superficie de 650 hectáreas CONEAT 100.
Estos grupos deberán justificar que su propósito tiene fines de 
superación tecnológica y productiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 599 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 575

 Créase un impuesto que gravará con una alícuota de hasta el 10% (diez 
por ciento) las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación 
de la actividad de un deportista realizadas por las instituciones a que 
hace referencia el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.996, de 18 de marzo 
de 1980, a personas jurídicas del exterior, independientemente del lugar 
de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad.
Desígnase como agentes de retención y de percepción a las personas 
jurídicas que intervengan en este acto de intermediación, gestión o 
representación.
El producido del tributo se destinará en un 50% (cincuenta por ciento) al 
Ministerio de Deporte y Juventud para la promoción de actividades 
deportivas, especialmente en las etapas de la niñez y la juventud, y un 
50% (cincuenta por ciento) al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo que 
no excederá de noventa días. (*)

(*)Notas:
Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas derogado/s por: Ley 
Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 174/001 de 15/05/2001 artículo 1.

Artículo 576

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 4 - Título 11.

Artículo 577

 Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto al Valor Agregado 
a la tasa básica los servicios postales que presta la Administración 
Nacional de Correos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de su 
Carta Orgánica.
Referencias al artículo

Artículo 578

 Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el 
Comercio (IRIC) y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) podrán 
deducir los gastos directa y exclusivamente afectados a actividades, 
bienes o derechos que originen rentas gravadas.
El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma 
parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un 
coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la 
operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no 
podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita 
de la Administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso 
de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse 
resolución.
Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de 
los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las 
diferencias de cambio e intereses perdidos admitidos de acuerdo al 
literal Ñ del artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el 
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas 
gravadas sobre el promedio del total de activo valuados según normas 
fiscales.
Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por 
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos 
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las 
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan 
asimismo rentas gravadas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001.
Referencias al artículo

Artículo 579

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 18 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 580

 Créase un impuesto denominado "de Control Del Sistema Financiero" que 
gravará a los contribuyentes comprendidos en el Título 15 del Texto 
Ordenado 1996.
 La tasa del Impuesto será de hasta 0,18% (cero con dieciocho por ciento) 
anual calculada sobre el total del monto de los créditos de los sujetos 
pasivos, computables para la liquidación del IMABA, según lo establece el 
Título 15 del Texto Ordenado 1996 valuados según las normas del Banco 
Central.
 Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de 
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del 
monto devengado en el mismo período por la presente tasa. (*)
 Este impuesto no regirá para las operaciones de crédito hipotecario con 
destino a la vivienda concedidas antes de la vigencia de esta ley.
 Quedan excluidas las colocaciones realizadas por los sujetos pasivos en 
otros sujetos pasivos.
El impuesto se liquidará y recaudará en la forma y condiciones que 
determine el Poder Ejecutivo. 

(*)Notas:
Impuesto de Control del Sistema Financiero derogado/s por: Ley Nº 18.083 
de 27/12/2006 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 69/001 de 28/02/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 580.
Referencias al artículo

Artículo 581

 Declárase que la inmunidad impositiva establecida por el artículo 463 de 
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no tendrá aplicación cuando 
la misma implique un trato discriminatorio para los bienes de producción 
nacional ofrecidos en plaza con respecto a los importados.
Consecuentemente la inmunidad impositiva no comprenderá la importación 
como hecho generador en el Impuesto Aduanero Unico y Recargos a la 
Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Específico 
Interno (IMESI) en su caso.
Exceptúase a los Gobiernos Departamentales de su inclusión en el Régimen 
establecido en los incisos anteriores.
La base imponible para el IVA en la importación estará constituida por el 
valor normal de aduanas más el arancel.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es aplicable, asimismo, en los 
supuestos en lo que el órgano estatal gravado es a la vez el titular de 
la potestad tributaria (autoimposición). (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 333/001 de 21/08/2001,
      Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 582

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las rentas provenientes de 
actividades lucrativas, desarrolladas en el extranjero por personas 
físicas o jurídicas del exterior, con mercaderías de procedencia 
extranjera que se movilicen en tránsito aduanero por el territorio 
nacional.
Referencias al artículo

Artículo 583

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 
23 literal a).

Artículo 584

 Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta su derogación el Impuesto 
al Patrimonio para los titulares de explotaciones agropecuarias para el 
ejercicio 2003, siempre que las disponibilidades del Tesoro Nacional lo 
permitan.

Artículo 585

  Reimplántese la tasa consular derogada por el artículo 473 de la Ley Nº 
16.226, de 29 de octubre de 1991.
  El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer la fecha a partir de 
la que será exigible fijar su monto y las exoneraciones. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 834.
Referencias al artículo

Artículo 586

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.412 de 01/11/2001 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 586.
Referencias al artículo

Artículo 587

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 587.
Referencias al artículo

Artículo 588

(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 18 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

Artículo 589

(*) 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 19 - Título 10.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA

Artículo 590

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.
Reglamentado por: Decreto Nº 203/001 de 31/05/2001.
Ver en esta norma, artículos: 591 Derogada/o, 594 Derogada/o, 596 Derogada/o y 597 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 590.
Referencias al artículo

Artículo 591

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 591.
Referencias al artículo

Artículo 592

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.
Ver en esta norma, artículo: 594 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 592.
Referencias al artículo

Artículo 593

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 593.
Referencias al artículo

Artículo 594

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 594.
Referencias al artículo

Artículo 595

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.
Ver en esta norma, artículo: 596 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 595.
Referencias al artículo

Artículo 596

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 596.
Referencias al artículo

Artículo 597

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.
Ver en esta norma, artículo: 598 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 597.
Referencias al artículo

Artículo 598

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 598.
Referencias al artículo

Artículo 599

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 599.
Referencias al artículo

Artículo 600

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 600.
Referencias al artículo

Artículo 601

 (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 601.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 602

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 474.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 602.
Referencias al artículo

Artículo 603

 En ocasión de la rendición de cuentas anual, el Poder Ejecutivo incluirá 
un estado sobre la utilización del tope vigente.
Referencias al artículo

Artículo 604

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 474.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 604.
Referencias al artículo

Artículo 605

 En cualquier ejercicio financiero, con excepción del correspondiente al 
1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo podrá 
sobrepasar el tope fijado como máximo en el 30% (treinta por ciento) de 
la diferencia entre el tope del ejercicio financiero siguiente y el 
vigente para el ejercicio considerado. Esta situación extraordinaria se 
comunicará a la Asamblea General y no alterará el tope en los ejercicios 
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 606

 El tope de deuda a partir del 1º de enero de 2005 y hasta la aprobación 
de una nueva ley de endeudamiento, será el vigente al 31 de diciembre de 
2004, incrementado en U$S 500:000.000,00 (quinientos millones de dólares 
de los Estados Unidos de América).
Referencias al artículo

Artículo 607

 (Procedimiento de gestión y acceso al crédito de fuentes externas).- 
Compete exclusivamente al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio 
de Economía y Finanzas y el Ministro del ramo en su caso, autorizar todo 
planteo oficial tendiente a la obtención de préstamos de organismos 
internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que la 
República deba asumir la responsabilidad directa del prestatario o las 
obligaciones del garante, al suscribir los convenios respectivos. La 
reglamentación establecerá el mecanismo para lograr la autorización para 
la gestión y el acceso al endeudamiento.
Referencias al artículo

Artículo 608

 (Valuación).- A todos los efectos de la presente ley los pasivos en 
moneda extranjera distinta al dólar americano, serán valorados a la 
cotización del 31 de diciembre de 2000 o a la del momento de su 
contratación si éste fuere posterior.
Referencias al artículo

Artículo 609

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.268 de 20/09/1974 
artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 610

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.268 de 20/09/1974 
artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PRECIOS Y TASAS PUBLICAS

Artículo 611

 Apruébanse, en el marco de la revisión prevista en los artículos 700 y 
siguientes de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y como una etapa de 
la misma, los precios y tasas que perciben las unidades ejecutoras de la 
Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, 
que se detallan a continuación por organismo recaudador:

Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional 
Unidad Ejecutora 004 - Comando General del Ejército
Servicio de Material y Armamento

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Guía de arma                    0,6 UR/ guía                 Tasa
Carné de recargador             2,5 UR/carné                 Tasa
Permiso de importación
de armas y municiones           2 UR/permiso                 Tasa
Custodia del traslado
interno de importación            2 UR/día                   Tasa
Depósito
De armas                     0,25 UR/100 Kg/mes              Tasa
Carné de
Coleccionista                    1 UR/ carné                 Tasa
Habilitación
Anual coleccionista            0,5 UR/habilit.               Tasa
Habilitación de
casas comerciales              3 UR/habilitac.               Tasa

Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas
Unidad Ejecutora 009 - Dirección Nacional de Catastro

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Solicitud de deslinde     1 tasa catastral/parcela     
                        o unidad de prop. Horizontal         Tasa
Solicitud de fusión o     
reparcelamiento de
inmuebles                2 tasas catastrales/padrón          Tasa
Solicitud de revisión
de valor real              1 tasa catastral/padrón     
Tasación de obra     
correspondiente a
declaraciones juradas
art. 5º Ley Nº 16.107    1 tasa catastral/tasación           Tasa

Declarac. Jurada de     1 tasa catastral/declaración         Tasa
caracterización urbana             jurada

Quedan exonerados del pago de las tasas antedichas, los organismos de la 
Administración Central y los correspondientes al artículo 220 de la 
Constitución de la República, así como los que correspondan a inmuebles 
con un valor catastral (anterior a la operación prevista) inferior a
$ 50.000 (pesos uruguayos cincuenta mil).

Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Unidad Ejecutora 003 - Dirección General de Recursos Naturales 
Renovables
División Forestal 

                                                          Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica
Inspección de campo a     
solicitud de parte           7,5 UR/Inspección               Tasa
Estudio de proyecto o
ampliación             3 UR/Proyecto o ampliación            Tasa
Procesamiento de
Información
técnica especial           0,7 UR/hora hombre               Precio
Certificados de
exoneración               0,75 UR/certificado                Tasa
Datos estadísticos
básicos                     0,2 UR/ejemplar                 Precio
Revista "Uruguay
Forestal"                   0,25 UR/ejemplar                Precio

Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura

                                                           Categoría
Servicios                         Importe                  Jurídica

Testimonio
Acta estado civil           0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
Exped. matrim.              0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida parroquial          0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de
transcripción
Partida consular            0,08 UR/testimonio               Tasa 
Testimonio de inscripción
de actos y hechos
ocurridos en el extranjero  0,08 UR/testimonio               Tasa
Testimonio de inscripción
de escritura de adopción    0,08 UR/testimonio               Tasa
Legalización de firma      0,08 UR/legalización              Tasa
Certificados de estado
civil                       0,05 UR/certificado              Tasa
Certificado negativo
de Inscripción              0,15 UR/certificado              Tasa
Expediente matrimonio
cuando el número de
testigos no supere
el mínimo legal              0,3 UR/expediente               Tasa
Testigos adicionales          0,75 UR/testigo                Tasa
Expediente matrimonial 
de matrimonio celebrado
a domicilio                 18,05 UR/expediente              Tasa
Libreta de matrimonio         0,25 UR/libreta                Tasa 
Inscripción de primera copia
de escritura de adopción     0,6 UR/inscripción              Tasa 
Inscripción de actos y
hechos del estado civil
ocurridos en el extranjero   0,75 UR/inscripción             Tasa
Inscripción de la
transcripción de partida
parroquial                   0,75 UR/inscripción             Tasa
Certificado de declaración
testimonial relativo al
estado civil de soltero       1,2 UR/certificado             Tasa
Transcripción supletoria
de extranjero radicado
en la República             1,25 UR/transcripción            Tasa

Quedan exonerados los expedientes de matrimonio " in extremis" o de  
personas impedidas de concurrir por razones de fuerza mayor.


(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 255 (crea tasa única por la 
expedición de documentos relativo a las actas de Estado Civil por el 
sistema de gestión digital de la DGREC),
      Decreto Nº 441/008 de 17/09/2008 artículo 1 (elimina el cobro de las 
tasas por la Dirección Nacional de Catastro por expediciones de las 
Cédulas Catastrales Comunes y Certificado de Valores Reales por Unidad de 
Propiedad Horizontal).
Referencias al artículo

CAPITULO IV - OTROS INGRESOS

Artículo 612

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 612.
Referencias al artículo

SECCION VIII - TELECOMUNICACIONES

Artículo 613

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.524 de 05/08/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 613.
Referencias al artículo

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I

Artículo 614

 Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de contratos 
de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco de Seguros del 
Estado (BSE) que se mantienen vigentes hasta la fecha, con excepción de 
las relativas a los contratos de seguros por accidentes de trabajo y 
enfermedades profesionales a que refiere la Ley Nº 16.074, de 10 de 
octubre de 1989.

Artículo 615

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
384 inciso 2º).

Artículo 616

 Declárase aplicable a las personas públicas no estatales, lo dispuesto 
en los artículos 452 a 471 del Código General del Proceso (concurso 
civil), en cuanto no se opongan a las respectivas normas legales que las 
rigen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 640.

Artículo 617

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
710.

Artículo 618

 La importación de materiales y equipos adquiridos o a adquirirse por la 
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) o por terceros en el 
marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la Federación Rusa y de la 
República Oriental del Uruguay sobre cancelación de la deuda de la ex 
URSS, suscrito el 24 de octubre de 1997, estará exenta del pago de 
cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase 
de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en 
ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se 
estableciera, derechos y tasas consulares, así como también del Impuesto 
al Valor Agregado (IVA) aplicable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 640.

Artículo 619

 Redúcense los créditos autorizados de inversión de los planillados 
anexos y los topes de inversión del articulado, de todos los Incisos 
presupuestales en un 5% (cinco por ciento) para el año 2001 y en un 9% 
(nueve por ciento) para el año 2002, en cada una de las fuentes de 
financiamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 640.
Referencias al artículo

Artículo 620

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 620.
Referencias al artículo

Artículo 621

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 621.
Referencias al artículo

Artículo 622

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 622.
Referencias al artículo

Artículo 623

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 623.
Referencias al artículo

Artículo 624

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 624.
Referencias al artículo

Artículo 625

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 625.
Referencias al artículo

Artículo 626

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 626.
Referencias al artículo

Artículo 627

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto Nº 344/001 de 28/08/2001.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 627.
Referencias al artículo

Artículo 628

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.062 de 15/10/1941 artículo 11 literal 
LL).

Artículo 629

 Las sociedades anónimas podrán reemplazar los Libros de Actas de 
Asambleas y de Organos de Administración y de Control previstos en el 
artículo 336 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por otros 
medios técnicos disponibles, en la forma y con los requisitos de 
seguridad que establezca la reglamentación.

Artículo 630

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios 
podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones 
personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las 
previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el 
Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las 
que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente 
ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no 
podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin 
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el 
voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios 
hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración 
del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas 
serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de 
Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha 
de promulgación de esta ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la 
misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al 
fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo 
conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta 
por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al 
momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, 
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de 
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado 
originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del 
Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306) sin necesidad de intimación 
o notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se 
salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, 
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Referencias al artículo

Artículo 631

 Las acciones judiciales que la Caja hubiera iniciado para el cobro de 
los adeudos a que se refiere esta ley contra los afiliados que se amparen 
en ella quedarán en suspenso mientras se cumpla regularmente con el 
convenio y las obligaciones corrientes, manteniéndose los embargos y 
medidas cautelares existentes.
Referencias al artículo

Artículo 632

 Los afiliados que tengan convenios vigentes podrán optar entre 
mantenerlos o acogerse por las cuotas no vencidas al presente régimen en 
la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Los afiliados que refinancien sus adeudos de acuerdo con lo previsto en 
la presente ley, no podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios 
que otorga la Caja sin que medie previamente la cancelación de la 
totalidad de las cuotas así como toda otra obligación para con la Caja.
Los profesionales dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días a contar de 
la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial para ampararse a 
las facilidades en ella previstas.
Quienes así lo hagan, deberán abonar en los plazos normales (Ley Nº 
12.997, de 27 de noviembre de 1961 y modificativas), las obligaciones de 
carácter legal no comprendidas en el artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 633

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 633.

Artículo 634

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 634.

Artículo 635

 Los organismos del estado, en ocasión de proceder a la adquisición de 
elementos con destino a ser utilizados en señalización vial, refugios 
peatonales, y otros equipamientos similares, contemplarán la posibilidad 
de que los elementos solicitados estén confeccionados con madera de 
origen nacional.

Artículo 636

 El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona 
física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización 
de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por 
esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente.
El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el 
usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan 
seguidamente:
a) Comprar el bien mediante el pago de un precio final.
b) Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados,
   sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza,
   modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio
   fijado en el contrato.
c) Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que
   finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea
   vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, 
   correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el 
   precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la 
   diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 637.

Artículo 637

 Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos 
en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la 
presente ley, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de 
octubre de 1989, en la redacción dada por la Ley Nº 16.205, de 6 de 
setiembre de 1991 y artículos 20 a 24 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero 
de 1998, con excepción de los artículos 3º, 4º, 11, 12 numeral b), 13, 14 
y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales).

Artículo 638

 Declárase de interés nacional la expropiación, por parte del Gobierno 
Departamental correspondiente, del inmueble empadronado con Nº 6163 m/á 
(Solares 1, 2 y 3 del Plano de Heber Rebufello de agosto de 1962) de la 
8ª. Sección Judicial del Departamento de Canelones ubicado en la margen 
este del Arroyo Solís Chico basado en razones de ubicación geográfica 
estratégica para el acceso de los ciudadanos y turistas en general a las 
costas de los referidos cursos de aguas.

CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES

Artículo 639

 El porcentaje sobre el monto total de recursos que corresponderá a los 
Gobiernos Departamentales, según lo previsto en el literal C) del 
artículo 214 de la Constitución de la República, será de 3,18% (tres con 
dieciocho por ciento) para el año 2001, del 3,37% (tres con treinta y 
siete por ciento) anual para los años 2002 y 2003, y del 3,54% (tres con 
cincuenta y cuatro por ciento) para el año 2004. Este porcentaje se 
calculará sobre el total de recursos del presupuesto (abarcando la 
totalidad de destinos -1 a 6- clasificados en los documentos 
presupuestales), del ejercicio anterior actualizados por Indice de 
Precios al Consumo (IPC).

Artículo 640

 La distribución de las partidas resultantes del artículo 639 de la 
presente ley, se hará de la siguiente manera:

A) En primer lugar se mantendrán todas las afectaciones de impuestos 
   (artículos 208 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 452
   de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, IMESI naftas, tabacos, 
   cigarros y cigarrillos; artículo 761 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
   de 1996, IMESI gasoil, las utilidades de Casinos -artículo 3º de la Ley
   Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, Decreto 588/975, de 24 de julio
   de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- la 
   contribución para el pago de aportes patronales de los Gobiernos 
   Departamentales del interior del país (artículo 756 de la Ley Nº
   16.736, de 5 de enero de 1996) y las partidas del Programa de
   Desarrollo Municipal y de Caminería Rural de la Dirección de Proyectos
   de Desarrollo (DIPRODE) incluidas la partida para obras asignada a las
   Intendencias Municipales del interior del país (artículo 760 de la Ley
   Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y anexo Inversiones de la Ley Nº
   16.996, de 1º de setiembre de 1998), la partida del programa de
   Mantenimiento de la Caminería Rural del Ministerio de Transporte y
   Obras Públicas (artículo 75 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
   1996), y las partidas del programa de Desarrollo Municipal incluidas en
   la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del
   Inciso 02, "Presidencia de la República", a las que se agrega la
   compensación por la disminución de la alícuota de la Contribución
   Inmobiliaria Rural (artículo 10 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
   2000), manteniéndose como permanente la referida partida y la
   disminución de la alícuota que se establece en la presente ley.
B) En segundo lugar se destinará, en el año 2001, una partida de $ 
   232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta y dos millones 
   cuatrocientos mil), para los años 2002 y 2003 una partida anual de $ 
   348:600.000 (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho millones 
   seiscientos mil) y para el año 2004, una partida de $ 464:800.000
   (pesos uruguayos cuatrocientos sesenta y cuatro millones ochocientos
   mil) que se distribuirán conforme a lo dispuesto por el artículo 641 de
   la presente ley, y se actualizará por Indice de Precios al Consumo
   (IPC).
C) El excedente del porcentaje se distribuirá entre todos los Gobiernos
   Departamentales del país, conforme al criterio establecido en el
   artículo 642 de la presente ley". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.
Ver en esta norma, artículo: 642.
Referencias al artículo

Artículo 641

 Las partidas cuya distribución corresponda realizar entre los Gobiernos 
Departamentales del interior en función de territorio y población, se 
distribuirán sobre la base de los siguientes porcentajes actualizados 
teniendo en cuenta los resultados del Censo de Población 1996:
                 %
Artigas        5,48
Canelones     13,48
Cerro Largo    6,18
Colonia        5,05
Durazno        4,87
Flores         2,16
Florida        4,81
Lavalleja      4,55
Maldonado      4,88
Paysandú       7,05
Río Negro      4,08
Rivera         5,39
Rocha          4,96
Salto          7,29
San José       4,09
Soriano        4,82
Tacuarembó     6,76
Treinta y Tres 4,09

Artículo 642

  De la partida excedente del literal C) del artículo 640, el Gobierno 
Nacional contribuirá para el pago de los aportes patronales de la 
Intendencia Municipal de Montevideo, con una partida equivalente al 1,5% 
(uno con cinco por ciento) de los sueldos nominales del año anterior 
(actualizados por el Indice de Salarios de dicha Intendencia Municipal) 
en el año 2002 y al 3% (tres por ciento) de la misma base en el 
respectivo año anterior para los años 2003 en adelante, con la finalidad 
de cubrir la diferencia entre las tasas de aporte patronal de la referida 
Intendencia con la de las Intendencias Municipales del interior. El 
importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de 
Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. 

El saldo de la partida excedente del literal C) mencionado para los años 
2001 en adelante se distribuirá tomando en cuenta criterios de superficie 
y población y de la inversa del Producto Bruto Interno por habitante y de 
los porcentajes de hogares con carencias en las condiciones de vivienda 
obtenidos del Censo de Población 1996, lo que conduce a la siguiente 
tabla de porcentajes:
                 %
Montevideo     11,27
Artigas         5,84
Canelones      10,36
Cerro Largo     6,91
Colonia         2,78
Durazno         4,94
Flores          1,81
Florida         4,07
Lavalleja       4,44
Maldonado       2,46
Paysandú        5,74
Río Negro       3,41
Rivera          6,52
Rocha           4,25
Salto           6,94
San José        3,38
Soriano         3,60
Tacuarembó      7,22
Treinta y Tres  4,06 (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.609 de 17/12/2002 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 482.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 642.
Referencias al artículo

Artículo 643

 Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo 
298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas 
sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos 
dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta 
y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del 
departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de 
Precios al Consumo:
2001     5,0%
2002     7,5%
2003    10,0%
2004    12,5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la 
aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los 
organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la 
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el 
restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los 
Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por 
ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta 
por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por 
ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El 
restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a 
ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los 
Gobiernos Departamentales.

Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL

Artículo 644

 El resultado para cada ejercicio en el presente Presupuesto Nacional 
establece el máximo de déficit fiscal autorizado.
Cométese al Poder Ejecutivo tomar las medidas adecuadas para dar 
cumplimiento a esta disposición, y a tales efectos se le faculta a 
establecer límites de ejecución de gastos de funcionamiento e 
inversiones, de los diferentes incisos, programas y proyectos.
Los organismos que tramitan su presupuesto con arreglo al artículo 220 de 
la Constitución de la República no están comprendidos en lo dispuesto en 
cuanto a las partidas dispuestas directamente en este Presupuesto 
Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 645.
Referencias al artículo

Artículo 645

 A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior autorízase al 
Poder Ejecutivo a postergar por el ejercicio 2001 las siguientes 
erogaciones:
a) hasta $ 232:400.000 (pesos uruguayos doscientos treinta dos 
   millones cuatrocientos mil) de las inversiones no edilicias del Inciso
   03 "Ministerio de Defensa Nacional" y hasta $ 116:200.000 (pesos
   uruguayos ciento dieciséis millones doscientos mil) de inversiones no
   prioritarias de los Incisos 02 a 15;
b) hasta $ 116:200.000 (pesos uruguayos ciento dieciséis millones 
   doscientos mil) de los rubros de funcionamientos de los Incisos 02 a 15
   y transferencias a Entes Autónomos, incrementados por los planillados; 
c) hasta $ 116:200.000 (ciento dieciséis millones doscientos mil) de 
   gastos de funcionamiento excluyendo Grupo 0, particularmente de
   aquellos cuya ejecución se realiza en el exterior.

Artículo 646

 De las asignaciones previstas en los artículos 132, 137, 193 y 383 de la 
presente ley, sólo se podrá ejecutar para el Ejercicio 2001, hasta el 50% 
(cincuenta por ciento) del incremento dispuesto en los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 647

  De las asignaciones destinadas a gastos de inversión que figuran en los 
anexos de la presente ley, para el ejercicio 2001:

A. No se ejecutarán las siguientes:
a) Inciso 05 Programa 007 Proyecto 718
     "Adquisición de Inmuebles"                            $     4:200.000
b) Inciso 06 Programa 001 Proyecto 704
     "Remodelación y reconstrucción del 
     edificio MERCOSUR                                     $    17:430.000
c) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 787
     "Compra de Terrenos"                                  $     4:299.000
B. Se ejecutarán, sin desembolso efectivo, 
   las siguientes:

a) Inciso 07 Programa 003 Proyecto 753
     "Renovación de la flota de vehículos de
     recursos naturales"                                   $     7:507.000
b) Inciso 07 Programa 004 Proyecto 786
     "Renovación flota del Programa 4 (permuta)"           $     7:239.000
c) Inciso 07 Programa 005 Proyecto 758
     "Renovación de la flota de vehículos de
     servicios ganaderos (permuta)                         $     5:231.000
d) Inciso 10 Programa 005 Proyecto 763
     "Renovación del Parque Automotor"                     $    11:620.000
C. Se diferirá la ejecución de las siguientes:
a) Inciso 02 Programa 001 Proyecto 704
     "Adquisición y Remodelación de Inmuebles"             $     3:525.000
b) Inciso 02 Programa 002 Proyecto 733
     "Regulación de Servicios Públicos"                    $     2:324.000
c) Inciso 11 Programa 007 Proyecto 780
     "Complejo de Espectáculos"                            $    58:100.000
d) Inciso 12 Programa 005 Proyecto 777
     "Fortalecimiento Institucional del
     Sector Salud"                                         $    11:620.000
Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar a partir del Ejercicio 2002, la 
ejecución de los proyectos mencionados de acuerdo a las disponibilidades 
del Tesoro Nacional.

                     

CAPITULO III - DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO NACIONAL

DEL DESTINO DE LAS ECONOMIAS

Artículo 648

 (Mejora de la Enseñanza).- Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar los 
créditos de proyectos y programas de los Incisos 25 y 26 tomando en 
cuenta la evolución del PBI y las disponibilidades de Tesorería, siempre 
que en ese ejercicio se verificaren los siguientes extremos:

a) la evolución del ejercicio en consideración asegure, como mínimo, la
   obtención de los resultados previstos de los siguientes;
b) en los ejercicios anteriores se hubiera obtenido un resultado acumulado
   más favorable que el autorizado.

A estos efectos se tomará como base el ejercicio 2001 considerándose los 
aumentos de créditos dispuestos para los siguientes como parte de la 
autorización a que refiere el inciso primero.
Referencias al artículo

Artículo 649

 Los fondos que se asignan conforme al artículo anterior de mejoras a la 
enseñanza, se destinarán prioritariamente a la regularización de las 
partidas salariales otorgadas y a la adecuación de grados en el escalafón 
docente.
Referencias al artículo

Artículo 650

 (Otras formas de ejecución presupuestal).- Autorízase al Poder Ejecutivo 
a cambiar la fuente de financiamiento de los proyectos de inversión si 
ello fuere más conveniente o permitiere ejecutar la inversión objeto de 
postergación por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Esta autorización incluye la facultad de instrumentar por leasing tanto 
operativo como financiero, concesión y otros procedimientos afectando a 
los mismos arrendamientos previstos, tasas de servicio y los pagos 
necesarios para el cambio de modalidad de realización.

                                    

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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