SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 13
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central al amparo del artículo 6º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de la Ley Nº
16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República
el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos diferenciales a
que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que establece el
artículo 649 de la presente ley.