MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 38

 Sustitúyese el artículo 368 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 368. (Procedimiento).-
368.1. En audiencia, una vez provisto de Defensor, el imputado
manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera,
acto seguido  se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el Tribunal
las facultades consagradas en el artículo 135 de este Código.
368.2. Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la
actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá
acusación o pedirá el sobreseimiento.
En el primer caso, contestará el Defensor, pronunciándose la sentencia en
la misma audiencia.
Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles, cualquiera
fuere su naturaleza.
368.3. En las secciones rurales, el Fiscal podrá expedirse por escrito, a
cuyo efecto se le pasará el expediente".

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