MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Sustitúyese el numeral 7.2 del artículo 7º del Código del Proceso Penal
(Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"7.2.- El imputado, sus familiares y su concubina more uxorio, si aquél
estuviese detenido o no pudiese hacerlo, tienen derecho a designar
defensor letrado de su confianza desde el inicio de las indagaciones".

Artículo 2

  Sustitúyese el artículo 20 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 20. (Organos).-
20.1. Hasta tanto no se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales
Penales, la justicia en esta materia será impartida por los siguientes
Tribunales: Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo
Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados
Letrados de Ejecución y Vigilancia, Juzgados Letrados de Primera
Instancia, Juzgados de Paz y Juzgados de Faltas.
20.2. En los departamentos del Interior que no tengan justicia
especializada en materia penal, en lugar de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal y de los Juzgados Letrados de Ejecución y
Vigilancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Paz de pueblos o ciudades en que no tenga asiento un
Juzgado Letrado, conocerán en competencia de urgencia".

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 22 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 22. (Clases de jurisdicción).-
22.1. La jurisdicción penal nacional es común o especial, y se extiende a
los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, y a los
cometidos en el extranjero en los casos establecidos por leyes o
tratados.
22.2. Es jurisdicción común la que se atribuye a los tribunales que
integran el Poder Judicial a que este Código se refiere y es jurisdicción
especial la que se asigna a órganos ajenos a dicho Poder".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 28 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 28. (Juzgados de Faltas y Juzgados de Paz del Interior).-
28.1. Los Juzgados de Faltas conocen en las causas que se promovieren por
faltas cometidas en el departamento de Montevideo.
28.2. Los Juzgados de Paz de los departamentos del Interior conocen en
las causas que se promuevan por faltas, en sus respectivas
circunscripciones territoriales, sin perjuicio de la competencia de
urgencia que les pueda corresponder (artículo 33)".

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 32 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 32. (Reglas para la determinación de turnos).- Los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Penal, los Juzgados Letrados de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de los demás Departamentos, los Juzgados de
Faltas y los Juzgados de Paz del Interior, ejercerán sus funciones por
turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia".

Artículo 6

Sustitúyese el artículo 33 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 33. (Competencia de urgencia).-
33.1. Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados, aun los no penales,
son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias,
cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
33.2. Si el llamado a intervenir fuera un Juzgado de Paz del Interior, de
un pueblo o ciudad en que no tenga asiento un Juzgado Letrado, antes de
la realización de toda actividad probatoria, cursará a la Sede competente
respectiva (artículo 26), la noticia criminal de que se trate, con
información de las diligencias que, a su juicio, corresponda practicar
urgentemente.
De aceptar este Juzgado la competencia de urgencia lo hará saber de
inmediato al Ministerio Público, a los efectos previstos en el artículo
243.
Las medidas probatorias realizadas por dichos Jueces de Paz, en el
ejercicio de su competencia de urgencia, se efectuarán conforme al
régimen previsto en el artículo 239.
Exceptúase de dicha competencia de urgencia, la declaración del imputado,
la que, en todo caso, deberá prestarse en el Juzgado Letrado
interviniente, en las condiciones previstas en el numeral 54.1 del
artículo 54.
33.3. Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al
Tribunal competente. Esta competencia no habilita a dictar auto de
procesamiento".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 46 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 46. (Misión).- El Ministerio Público es el titular de la acción
penal y tiene por misión promover la actuación de la Justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público.
Es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones, debiendo,
en consecuencia, promover o defender los intereses que le están
encomendados como sus convicciones se lo dicten, estableciendo las
conclusiones que sean arregladas a derecho".

Artículo 8

 Sustitúyese el artículo 49 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 49. (Principio de oportunidad).- Sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 243.1 del artículo 243, en la audiencia de
resolución de la situación del imputado, el Ministerio Público podrá
renunciar al ejercicio de la acción penal, en los supuestos siguientes:
1º) Si se tratare de delito culposo que hubiere irrogado al imputado una
grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que
persigue la aplicación de una pena.
2º) Si se tratare de delitos de escasa entidad, siempre que considere que
no hay interés público prioritario que justifique su ejercicio.
En los supuestos de delitos contra la propiedad, se requerirá, además,
que no hayan sido cometidos mediante violencia y que el imputado hubiere
reparado a la víctima o a sus sucesores, si sus medios y condiciones de
vida así lo permiten.
3º) Si hubieren transcurrido cuatro años de la comisión del hecho y
presumiblemente no hubiere de resultar pena de penitenciaría, y no
concurrieren algunas de las causas que suspenden o interrumpen la
prescripción".

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 50 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 50. (Formas y consecuencias de la renuncia).- La renuncia al
ejercicio de la acción penal será formulada por el Fiscal en dictamen
fundado.
Si el Juez, la víctima, el denunciante o quien invoque un interés
legítimo, entendiera que no se han configurado las hipótesis que
habilitan al Ministerio Público a renunciar a la acción penal, podrán
provocar la intervención del Fiscal subrogante, estándose a la resolución
de éste, sin perjuicio de la facultad que le otorga al Tribunal el inciso
tercero del numeral 243.3 del artículo 243".

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 51 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 51. (Imputado).-
51.1. Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya su
participación en la comisión de un delito o que sea indicada como tal
ante las autoridades competentes, desde cualquier acto inicial de los
procedimientos o durante el desarrollo de los mismos, hasta que recaiga
sentencia o resolución que signifique su conclusión.
51.2. El imputado es parte del proceso, con todos los derechos y
facultades inherentes a tal calidad, en la forma y con los límites
regulados en este Código.
51.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el control de
los actos procesales estará a cargo, exclusivamente, del defensor
(numeral 67.2 del artículo 67), al igual que la participación en el
desarrollo de las diligencias probatorias (numeral 238.1 del artículo
238)".

Artículo 11

  Sustitúyese el artículo 56 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 56. (Excepción).- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el imputado tendrá derecho a comunicarse en privado con su
defensor después que éste haya aceptado el cargo y recibido copia de la
solicitud de inicio de las actividades procesales, pero antes que haya
examinado el resto de las actuaciones".

Artículo 12

 Agrégase al artículo 91 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de
16 de diciembre de 1997) el inciso siguiente:
"Serán perseguibles de oficio los delitos previstos en aplicación de la
Ley de Derechos de Autor y Derechos Vecinos".

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 96 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 96. (Lugar).-
El Tribunal y el Ministerio Público podrán constituirse en cualquier
lugar del territorio que abarque su competencia o, si fuere necesario, en
cualquier lugar del territorio nacional.
Excepcionalmente, podrán efectuar diligencias probatorias en el
extranjero, con autorización de la Suprema Corte de Justicia y del Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, según corresponda, con el
consentimiento de las autoridades del país requerido".

Artículo 14

 Sustitúyese el artículo 124 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 124. (Presidencia y asistencia).-
124.1.- Las audiencias serán presididas por el Tribunal, por sí mismo
bajo pena de nulidad, que compromete su responsabilidad funcional.
124.2.- Las audiencias de debate se celebrarán con la presencia del Juez,
del Ministerio Público, del Defensor y del imputado. La ausencia de
cualesquiera de ellos aparejará la nulidad de la audiencia, la cual
viciará a los ulteriores actos del proceso y será causa de
responsabilidad funcional de los dos primeros y del Defensor de Oficio,
según corresponda".

Artículo 15

  Agrégase al artículo 142 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de
16 de diciembre de 1997), el siguiente numeral:
"142.3.- No pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la
justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su
naturaleza militar están sometidos a las normas de la respectiva
jurisdicción especial".


Artículo 16

 Sustitúyese el artículo 169 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 169. (Declaración por informe).- No tienen el deber de
comparecer como testigos personalmente y pueden prestar su declaración
por escrito el Presidente de la República, el Vicepresidente, los
Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y
Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia,
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral y
del Tribunal de Cuentas, los Intendentes Municipales, los Oficiales
Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, el Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo, los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones, los Jueces Letrados, los Fiscales Letrados y los Embajadores
y demás diplomáticos acreditados en la República cuando así proceda de
acuerdo con las normas del Derecho Internacional.
El Tribunal, si lo estimare necesario, podrá tomarles declaración
constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos o domicilios".

Artículo 17

Sustitúyese el artículo 190 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 190. (Detención por orden judicial).- Fuera de los casos
previstos en el artículo anterior, la detención sólo podrá efectuarse por
orden del Tribunal competente, la que además ordenará que la persona
afectada, inmediatamente después del arresto, sea informada del hecho que
se le imputa, de su derecho a no declarar y a designar defensor de su
confianza".

Artículo 18

 Sustitúyense los "nomen juris" de los artículos 191 y 195 del Código del
Proceso Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por los
siguientes:
"ARTICULO 191. (Limitaciones a la libertad física del imputado previas al
procesamiento).-
ARTICULO 195. (Limitaciones a la libertad física del imputado derivadas
del procesamiento)".

Artículo 19

  Sustitúyese el artículo 200 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 200. (Procedencia del cese).-
200.1. La prisión preventiva y las demás medidas que limitan la libertad
física del imputado cesarán en los siguientes casos:
1º) Al concluir el proceso con sentencia de condena y comenzar a
cumplirse la pena privativa de libertad o concederse la libertad
condicional.
2º) Al cumplirse por un lapso que permita considerar agotada la efectiva
privación de libertad que correspondería de conformidad con la acusación
fiscal o la que hubiere sido impuesta por sentencia no ejecutoriada.
3º) Al disponerse el sobreseimiento, recaer sentencia absolutoria o que
condene al cumplimiento de pena no privativa de libertad, aun si no
estuvieren firmes.
4º) Cuando, a juicio del Tribunal hubiere desaparecido o disminuido el
peligro que, en su caso, le dio fundamento, aun cuando se tratase del
supuesto previsto en el ordinal 1º del numeral 194.1 del artículo 194.
5º) Cuando la prisión preventiva o medida limitativa se hubiere extendido
por más de tres años a contar desde su efectiva ejecución, salvo que la
demora fuere ocasionada por una actividad manifiestamente inadecuada de
la defensa. Si el mínimo de pena previsto para el delito incriminado
fuera superior a los tres años de penitenciaría, la medida cesará al
llegar a ese mínimo.
200.2. Fuera de los casos previstos anteriormente, en cualquier estado de
la causa, puede disponerse el cese de la prisión preventiva o de las
otras limitaciones a la libertad física del imputado.
200.3. En visita de causas, la Suprema Corte de Justicia podrá conceder,
por acto de gracia, la libertad provisional a los procesados que se
hallaren cumpliendo prisión preventiva, cualquiera fuera la naturaleza
del delito imputado, especialmente, cuando las circunstancias del proceso
hagan presumir que el tiempo de reclusión se sitúa en los límites
previstos en el artículo 306, según corresponda, o cuando se hubiere
extendido por el tiempo indicado en el ordinal 5º del numeral 200.1 del
artículo 200".

Artículo 20

  Sustitúyese el artículo 202 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 202. (Procedimiento para disponer el cese o suspensión).-
202.1.- La decisión que dispone el cese o suspensión de la limitación a
la libertad física del imputado podrá dictarse, en forma fundada, de
oficio o a solicitud del Fiscal o del Defensor. En este último caso, se
dará vista al Fiscal por un plazo de tres días que el Tribunal, a pedido
de aquél podrá ampliar hasta diez, si así lo exigiere la complejidad del
asunto, u otro motivo fundado.
Si el pedido de cese o suspensión se formulara en audiencia, en el mismo
acto, el Fiscal lo contestará, salvo en los supuestos mencionados en la
parte final del inciso anterior, en los que dispondrá de los plazos allí
establecidos.
202.2. Para adoptar resolución, el Tribunal dispondrá del mismo plazo que
tuvo el Ministerio Público, salvo que la solicitud se haya formulado en
audiencia, en cuyo caso se estará a las reglas respectivas.
202.3. La providencia que confiere vista al Fiscal no será notificada a
las partes.
202.4. Si la solicitud de cese o suspensión fuera formulada por el Fiscal
o éste no se opusiera a la efectuada por el Defensor en tal sentido, el
Tribunal acogerá la petición sin más trámite.
202.5. El plazo para interponer recursos contra el auto que acuerda o
deniega el cese o suspensión de las medidas será de tres días, salvo que
se esté en audiencia, en cuyo caso deberá recurrirse en ella, en forma
inmediata.
202.6. Los recursos contra el auto que acuerda el cese o suspensión de
medidas limitativas tendrán efecto suspensivo, según las reglas
generales".

Artículo 21

 Sustitúyese el artículo 203 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 203. (Cauciones).-
203.1. Cuando el Tribunal disponga el cese de la privación de libertad, o
establezca el cese de las limitaciones a la libertad física del imputado,
deberá requerirle que preste caución real o personal del cumplimiento de
las obligaciones impuestas (artículo 185), entre las que,
preceptivamente, han de incluirse las previstas en los ordinales 1º, 2º y
3º de esa disposición. El Tribunal podrá, además, establecer la sanción
prevista en el artículo 196.

203.2. Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrán en
cuenta las circunstancias referidas en el inciso segundo de esa
disposición.
El Tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz
para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos y
comparezca todas las veces que le sea requerido".

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 206 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 206. (Caución juratoria).- Cuando el imputado sea notoriamente
pobre o desvalido, en lugar de dichas garantías, le será requerida
caución juratoria, que consistirá en su promesa de cumplir fielmente las
obligaciones referidas en el numeral 203.1 del artículo 203".

Artículo 23

 Sustitúyese el artículo 207 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 207. (Documentación).-
207.1.- Las cauciones deberán ser otorgadas ante el Secretario o Actuario
quienes, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, deberán
entregar al liberado copia de las obligaciones y prohibiciones impuestas
y del deber de comparecer a juicio, explicándole el alcance de las
mismas, así como de las sanciones en caso de incumplimiento. Dicha copia
contendrá la transcripción de las normas respectivas.
En caso de excarcelación, las cauciones deberán ser extendidas antes de
cumplirse la libertad.
207.2.- La escritura de hipoteca o el testimonio del acta de constitución
de otra garantía real, cuando corresponda, se inscribirá en el registro
pertinente.
207.3.- Todo otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberá fijar
domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y
notificaciones ulteriores".

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 230 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 230. (Facultad de denunciar).- Cualquier persona que tenga
conocimiento de circunstancias o elementos que demuestren o hagan
presumir la comisión de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo
ante el representante del Ministerio Público o las autoridades con
funciones de policía, que procederán de acuerdo a lo establecido por el
artículo 233 de este Código.
Excepcionalmente, por razones de urgencia u otros motivos fundados la
denuncia también podrá ser presentada ante el Tribunal de turno, el que
podrá disponer las primeras y más urgentes diligencias y remitirlo, sin
más trámite, al Ministerio Público a los efectos previstos en el artículo
243. En todos los casos la remisión se hará dentro de las veinticuatro
horas de recibida la denuncia".

Artículo 25

 Sustitúyese el artículo 231 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 231. (Deber de denunciar).- El deber de denunciar establecido
en el artículo 177 del Código Penal deberá cumplirse ante el Ministerio
Público, siendo aplicable, respecto a la actuación de éste, lo previsto
en el numeral 243.3 del artículo 243".

Artículo 26

 Sustitúyese el numeral 233.2 del artículo 233 del Código del Proceso
Penal (Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"233.2.- Fuera de los casos previstos en los artículos 189 y 190 del
presente Código, el Tribunal ordenará que la información sea prontamente
comunicada, por memorándum, al Ministerio Público, a los efectos
previstos en el artículo 243, sin perjuicio de adoptar las primeras y más
urgentes diligencias que pudieran corresponder a los efectos de asegurar
la más pronta y eficiente administración de justicia. En todos los casos
la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas de recibida la
información".

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 238 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 238. (Diligencias probatorias).-
238.1.- Todas las diligencias probatorias deberán ser realizadas o
asumidas en audiencia, según su naturaleza, con noticia previa del Fiscal
y el Defensor, quienes podrán participar en forma activa en su desarrollo
y solicitar las medidas, ampliaciones o aclaraciones que consideren
pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
238.2.- El Tribunal dirigirá el diligenciamiento de la prueba. Las
preguntas a los declarantes serán formuladas en primer lugar por las
partes y luego por el Tribunal, bajo contralor de éste, el que en todo
momento podrá reinterrogar o requerir aclaraciones o precisiones.
238.3.- El Tribunal resolverá en el acto las protestas de las partes
sobre actuaciones impertinentes o violatorias de los requisitos y
garantías establecidas en este Código".

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 243 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 243. (Requerimiento de inicio de actividades procesales).
243.1. El Fiscal que, encontrándose de turno, por denuncia, conocimiento
personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de
un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el Tribunal competente
requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la
determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del
presente Código.
Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los ordinales 2º y
3º del artículo 49 de este Código, surge manifiestamente de los propios
elementos que obran en su poder.
243.2. El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la
urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.
En el caso del numeral 33.2 del artículo 33, el Ministerio Público,
cuando corresponda, deducirá verbalmente el requerimiento ante el Juzgado
Letrado respectivo, el que lo comunicará de inmediato al Juzgado de Paz
que cursó la noticia, para que éste realice las diligencias probatorias
que correspondieren.
Todo requerimiento tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del
imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y
la narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le
atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen
pertinentes. Además, contendrá la solicitud de diligenciamiento de las
pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.
243.3. Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de
treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito,
la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los
veinte días, subsiguientes, formular, ante el Fiscal interviniente,
petición fundada de reexamen del caso.
De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el Fiscal,
dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que
obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos de su revisión,
quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la
nota de cargo correspondiente.
Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos
elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido entender en el
caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del
trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará
cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
a los efectos administrativos que pudieren corresponder".

Artículo 29

 Sustitúyese el artículo 251 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 251. (Contenido).-
251.1. El auto que decrete el procesamiento dispondrá, además:
1º) La prisión preventiva del imputado o las limitaciones a su libertad
física, si correspondiere.
2º) La solicitud de información sobre los antecedentes judiciales del
procesado, la que será cursada dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, al Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, el que
deberá remitir al Tribunal la planilla correspondiente, dentro del tercer
día de recibido el pedido.
3º) El diligenciamiento de las pruebas que entienda adecuadas o las
pedidas por las partes, estándose a lo dispuesto en el artículo 135 del
presente Código.
A tales efectos, se convocará a audiencia y se ordenará la realización
inmediata de las pruebas que, por su naturaleza, no puedan ser recibidas
en audiencia.
251.2. En caso de imputación de delitos culposos cometidos por medio de
vehículos automotores, el Tribunal podrá disponer la prohibición de
conducir, con privación del permiso respectivo, por plazo no mayor de
doce meses".

Artículo 30

Sustitúyese el artículo 262 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 262. (Procedencia).-
262.1. Concluida la actividad probatoria preliminar, si se entendiera que
la misma quedó completa, y el Ministerio Público no solicitara la
clausura, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la
prosecución del proceso por la vía sumaria, siempre que por la naturaleza
del delito y la poca complejidad de la prueba, pueda preverse un debate
breve y una pronta decisión.
262.2. La parte que se oponga al procedimiento extraordinario, deberá
fundar su oposición en el mismo acto, indicando, en su caso, las
diligencias que estime necesario cumplir. El Tribunal resolverá en la
misma audiencia y rechazará la impugnación, si media alguno de los
supuestos contemplados en el artículo 135 de este Código. Dicha
resolución será apelable con efecto diferido".

Artículo 31

  Sustitúyese el artículo 263 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 263. (Desarrollo).-
263.1. Decretada la iniciación del proceso extraordinario, de inmediato
el Tribunal cursará solicitud de información sobre los antecedentes de la
persona sometida a él, con indicación expresa de la naturaleza de dicho
procedimiento. En este caso, el Registro de Antecedentes Judiciales
deberá remitir al Tribunal la planilla correspondiente dentro del mismo
día de recibido el pedido.
Cumplido lo precedente, se celebrará la audiencia de conclusión de la
causa, la que se desarrollará con arreglo a lo previsto en los numerales
247.1 y 247.2 del artículo 247 de este Código.
263.2. En esta audiencia, el Ministerio Público deducirá acusación y el
Defensor la contestará, en forma oral, debiendo observarse las reglas
prescriptas en los artículos 116 y 117 de este Código.
263.3. Finalmente, el Tribunal se retirará para considerar su decisión y,
a continuación, pronunciará sentencia. Si esta fuera condenatoria, será
de ejecución inmediata, en cuanto a la prisión que conlleve, y el recurso
contra ella no tendrá efecto suspensivo".

Artículo 32

Sustitúyese el artículo 265 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 265. (Enumeración y reenvío).
265.1. Los medios para impugnar las resoluciones judiciales son los
recursos de aclaración, de ampliación, de reposición, de apelación, de
casación, de revisión, de queja por denegación de apelación o de casación
así como la excepción o defensa de inconstitucionalidad.
265.2. También constituye un medio impugnativo el incidente de nulidad,
conforme con lo establecido por el numeral 226.2 del artículo 226.
265.3. Serán aplicables al proceso penal las disposiciones contenidas en
el Capítulo VII del Título VI del Libro Primero del Código General del
Proceso sobre "Medios de impugnación de las resoluciones judiciales", con
las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en
el presente Título".

Artículo 33

Sustitúyese el artículo 281 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 281. (Reenvío).- Con respecto al recurso de casación en materia
penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección
VI, Capítulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código General del
Proceso, con las siguientes precisiones o modificaciones:
1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y
fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.
2º) Tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera
cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado
Departamental o por el Defensor de Oficio Departamental, en su caso.
A tales efectos, el Tribunal de alzada, dentro de los cinco días de la
notificación de la sentencia al abogado Defensor, deberá remitir copia de
la misma al Juzgado de procedencia, para que éste practique el
correspondiente acto de comunicación al representante del Ministerio
Público.
El Fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el Tribunal de
Apelaciones, en escrito que presentará en el Juzgado, el que, en la misma
fecha, lo remitirá al Tribunal de alzada, previa comunicación a éste, vía
fax, de la existencia del recurrimiento.
La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de cargo
puesta por el Juzgado receptor.
3º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo
hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 113.3 del artículo 113, que se aplica igualmente a la casación.
4º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio
Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación.
5º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en
el artículo 111".

Artículo 34

 Sustitúyese el artículo 307 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 307. (Penados con pena de prisión o penitenciaría de hasta
cuatro años).
307.1. La petición será formulada por el penado o su Defensor ante el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia el que dispondrá que,
dentro del plazo de quince días, se diligencie la prueba propuesta y se
incorporen los informes del establecimiento carcelario.
307.2. El Tribunal se expedirá sobre el otorgamiento de la libertad
anticipada, previo traslado al Fiscal, con plazo de tres días.
307.3. La resolución será fundada y podrá ser apelada para ante la
Suprema Corte de Justicia, rigiendo, en este caso y en lo aplicable, el
procedimiento previsto para el recurso de casación".

Artículo 35

 Sustitúyese el artículo 312 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 312. (Enfermedad del condenado).-
312.1. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el
condenado sufriere alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del
establecimiento carcelario deberá comunicarlo al Tribunal, el que, previo
los peritajes que estime necesarios, podrá disponer su internación en
establecimiento adecuado, preferentemente público.
En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el
traslado del recluso enfermo, dando cuenta de inmediatio al Tribunal, con
los justificativos de la medida adoptada.
312.2. El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.
312.3. La ejecución de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa, podrá excepcionalmente ser diferida por el
Tribunal encargado de la ejecución y vigilancia, en los siguientes
casos:
1º) Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta
dos años de edad o, aun mayor de esa edad, de acuerdo con las
circunstancias del caso, mediando resolución fundada.
2º) Si el condenado se halla afectado de una enfermedad grave y la
inmediata ejecución de la pena o medida de seguridad eliminativa puede
poner en peligro su vida o agravar el mal, según dictamen pericial".

Artículo 36

 Sustitúyese el artículo 317 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 317. (Aplazamiento excepcional).- Excepcionalmente, podrá
aplazarse el reintegro del penado a la cárcel, en los casos previstos en
el numeral 312.3 del artículo 312".

Artículo 37

  Agrégase el numeral 8º del artículo 339 del Código del Proceso Penal (Ley
Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente párrafo:
"Sin embargo, será procedente la extradición cuando versare sobre derechos
de autor o derechos vecinos".

Artículo 38

 Sustitúyese el artículo 368 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 368. (Procedimiento).-
368.1. En audiencia, una vez provisto de Defensor, el imputado
manifestará si admite o no la comisión de la falta. Si no la admitiera,
acto seguido  se diligenciará la prueba ofrecida, teniendo el Tribunal
las facultades consagradas en el artículo 135 de este Código.
368.2. Mediando admisión de la comisión de la falta o cumplida la
actividad probatoria, se oirá al Ministerio Público, que deducirá
acusación o pedirá el sobreseimiento.
En el primer caso, contestará el Defensor, pronunciándose la sentencia en
la misma audiencia.
Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles, cualquiera
fuere su naturaleza.
368.3. En las secciones rurales, el Fiscal podrá expedirse por escrito, a
cuyo efecto se le pasará el expediente".

Artículo 39

  Sustitúyese el artículo 372 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 372. (Régimen intermedio).-
372.1. El Ministerio de Educación y Cultura y la Suprema Corte de
Justicia, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán distribuir
las competencias de las Fiscalías y de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal, procurando deslindar la finalización de los
asuntos en trámite en primera instancia, y los asuntos que comiencen
según el nuevo régimen.
A partir del dictado de la sentencia de primera instancia, se aplicará,
en todos los casos, el nuevo régimen.
372.2. Transcurrido un año de la vigencia del nuevo régimen, los
referidos órganos efectuarán una nueva redistribución, con el fin de
procurar la unificación de todos los casos, según el régimen que se
establece por este Código.
372.3. En tanto no se proceda a la creación de los Juzgados Letrados de
Ejecución y Vigilancia, seguirán conociendo, en la etapa de ejecución de
sentencia, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal o los
Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.
372.4. El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Interior y de
Educación y Cultura, y la Suprema Corte de Justicia instrumentarán, en
forma conjunta, la forma de implementar la actividad de la judicatura de
Ejecución y Vigilancia, a que refiere el artículo 27".

Artículo 40

 La presente ley entrará en vigencia conjuntamente con el Código del
Proceso Penal aprobado por la Ley Nº 16.893, de 16 de diciembre de 1997.

Artículo 41

 Prorrógase hasta el 1º de febrero de 1999 la entrada en vigencia del
Código del Proceso Penal, aprobado por la Ley Nº 16.893, de 16 de
diciembre de 1997.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - JUAN LUIS
STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS -
LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ MARTINEZ
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