ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. CAMBIO DE MILENIO




Promulgación: 11/08/1999
Publicación: 18/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 381
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de una
moneda conmemorativa del cambio de milenio, hasta las cantidades y con
las características que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública y
proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

 El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 50.000 (cincuenta mil)
unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (pesos uruguayos
   doscientos).

B) La moneda será de plata, con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se
   admitirá una tolerancia, por la aleación, de un 2% (dos por ciento).

C) Tendrá 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro y 25 (veinticinco)
   gramos de peso. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por
   cada millar.

D) Su forma será circular y su canto liso.

Artículo 3

 El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
la moneda, que aludirán al tema seleccionado del cambio de milenio.

Artículo 4

 Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior la moneda,
cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma
prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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