Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 298.
Reglamentada por: Decreto Nº 320/999 de 01/10/1999 (Reglamentación
Técnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores).
CAPITULO III - DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 7
(Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares,
centros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o
discapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud
Pública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho
Ministerio, quien a la vez tendrá a su cargo el control sobre dichos
establecimientos.
La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de
la habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma
mediante la cual se ejercerá el control de los mencionados
establecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya
realización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco
de Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso
segundo del artículo 1º de la presente ley. (*)