BIENES DEL ESTADO - MONUMENTO HISTORICO NACIONAL. MONTEVIDEO




Promulgación: 18/09/1998
Publicación: 07/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 527
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y
Cultura, gestionará la expropiación del inmueble denominado "Hipódromo
Nacional de Maroñas", (padrones 76051, 76052 y 76044, Carpeta Catastral Nº
5288) sito en la 16a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, que
fuera declarado monumento histórico nacional y designado para ser
expropiado por el Poder Ejecutivo según Resolución de 28 de noviembre de
1990 y decreto de 13 de agosto de 1991, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

Artículo 2

    La justa compensación se fijará por los procedimientos prescritos en
la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, modificativas y concordantes. La
suma resultante de la tasación practicada -a la que se adicionarán los
gastos incurridos en el trámite expropiatorio y escrituración respectiva-
será adelantada de inmediato con cargo a Rentas Generales y reintegrada
con el producto del precio que se establece en el artículo 4º de la
presente ley. 

Artículo 3

    En el plazo más breve posible, a partir del cumplimiento de las etapas
del trámite expropiatorio del predio y de su toma de posesión, la
Dirección General de Casinos del Ministerio de Economía y Finanzas llamará
a licitación pública (Sección 2 del Capítulo III del Título I del TOCAF)
para la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de
carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", en todas sus
modalidades, sea dicho juego recepcionado en el mismo o fuera de él, y
para la tenencia y uso del inmueble expropiado. Dicha convocatoria deberá
realizarse dentro del plazo de treinta días de la toma de posesión del
predio pudiendo el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, prorrogar por
una vez y por el plazo de hasta sesenta días adicionales dicho plazo.
Igualmente las condiciones podrán autorizar la recepción de apuestas sobre
carreras que se efectúen en el extranjero. 

Artículo 4

    Quien resultare adjudicatario de la licitación estará sometido, en
cuanto al inmueble, a todas las condicionantes resultantes de su carácter
de monumento histórico.

 En las bases del llamado a licitación -además de las condiciones
pertinentes sobre los bienes y el control del juego autorizado-, se
establecerá que la adjudicataria del mismo, deberá pagar al Estado por
concepto de precio un porcentaje sobre el monto bruto del juego que se le
autoriza recepcionar, u otra forma de fijación del precio en cuestión que
podrá fijarse en el pliego de condiciones.

 Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la totalidad de los fondos recibidos a los fines de la presente ley y posteriormente, al Fondo Especial creado por el artículo 3° de la Ley N° 14.040, de 20 de octubre de 1971, una vez deducidos los costos en que incurra la Dirección General de Casinos en las funciones necesarias para el funcionamiento del Hipódromo Nacional de Maroñas. (*)
 

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 153.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.006 de 18/09/1998 artículo 4.

Artículo 5

    El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo, por intermedio
de la Dirección General de Casinos, el contralor del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la concesión y contratación resultantes, y en
general la supervisión de las actividades autorizadas, pudiendo a tales
efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo requerir
informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables, etcétera,
con las más amplias facultades.

   En ningún caso los Ministerios intervinientes, y el Estado como persona
pública mayor, se vincularán o asumirán la realización, financiación o
sostenimiento en forma alguna del juego de apuestas sobre resultados de
carreras de caballos o el sostenimiento de las actividades que por la
presente ley se autorizan. 

Artículo 6

El adjudicatario de la licitación prevista en la presente ley, quedará
exceptuado de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, respecto de las actividades referidas al "Hipódromo
Nacional de Maroñas".

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. 

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - LUIS MOSCA
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