CREACION DEL FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS




Promulgación: 15/10/1992
Publicación: 04/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 728
Reglamentada por: Decreto Nº 627/992 de 17/12/1992.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

  Créase el "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", administrado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y fiscalizado por la 
Comisión Honoraria prevista a tales efectos en el artículo 3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   El destino del Fondo será indemnizar a los viticultores afectados por
fenómenos climáticos, reducir las primas de los seguros, ampliar sus
coberturas y promover la reconversión de los viñedos y las plantas 
industriales elaboradoras, así como el incentivo de la exportación de los
productos vitivinícolas, todo ello a través de los mecanismos que
establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.311 de 15/10/1992 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Fondo de Protección Integral de los Viñedos será administrado por
el Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).
En adelante, cualquier referencia normativa a la Comisión Honoraria 
Fiscalizadora de este Fondo, se entenderá hecha al órgano Directorio del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 14.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.311 de 15/10/1992 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El Fondo creado en el artículo 1 de la presente ley se formará con el
producto del incremento de un 50% (cincuenta por ciento) de la tasa de
promoción y control vitivinícola que recauda el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y que grava la comercialización de la uva y sus
subproductos, así como la expedición de las boletas de circulación y
calidad de vinos nacionales o importados, creada en el artículo 149 de la
ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 48 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

    Los recursos que integren el Fondo creado por el artículo 1 de la
presente ley serán depositados en cuenta separada en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

    Previo análisis de la Comisión Honoraria, el Fondo creado en el
artículo 1 podrá ser utilizado para indemnizar a los viticultores
afectados por daños climáticos en las zafras 1991- 1992.

 Los productores indenmizados a que refiere el inciso anterior serán
obligatoriamente incluídos en el Programa Piloto de Reconversión del
Viñedo.

 A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito con el Banco de
la República Oriental del Uruguay, el que será reembolsado con el
producido del Fondo previsto en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Instituto Nacional de Vitivinicultura registrará en forma separada
en su contabilidad todo lo referente al Fondo de Protección Integral de
los Viñedos sin perjuicio de que tal registro contable está sometido al
mismo contralor que se dispone en el artículo 141 de la ley 15.903, de 10
de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

   Contra las resoluciones que adoptó el Instituto Nacional de
Vitivinicultura en materias reguladas por la presente ley, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 151 de la ley 15.9O3, de 10 de
noviembre de 1987, y en el artículo 49 de la ley 16.002, de 25 de
noviembre de 1988. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

  Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora del Fondo de Protección Integral de los Viñedos,
a los tres años de la vigencia de la ley reduzca hasta el O% (cero por
ciento) el incremento de la tasa dispuesto por el artículo 4 de la
presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

    El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días, a contar de
la promulgación de la presente ley, para iniciar la ejecución del Programa
Piloto de Reconversión del Viñedo, aprobado por decreto 83/990, de 16 de
febrero de 1990.
 Se atenderá con carácter prioritario dentro de este plan a los
viticultores afectados por heladas, básicamente en los que refiere a
erradicación de viñedos ubicados en zonas climáticamente dañadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

    Con el asesoramiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el
Banco de la República Oriental del Uruguay podrá instrumentar el
otorgamiento de líneas de crédito para la instalación de sistemas de
prevención de heladas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 12

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor
de noventa días partir de su vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

    La presente ley entrará en vigencia a partir del 12 del mes siguiente
a su publicación en dos diarios de la capital. (*)

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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