REGLAMENTACION DE LA DESIGNACION DIRECTORIO DEL INAVI




Promulgación: 13/07/2009
Publicación: 21/07/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 130
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.462 de 08/01/2009,
      Ley Nº 16.311 de 15/10/1992 artículos 2 y 3,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 141, 143, 145, 146, 147, 148, 
150 y 152.
VISTO: la ley Nº 18.462, de 8 de enero de 2009;

RESULTANDO: I) la referida norma entre otras disposiciones modifica
algunos artículos de la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987;

II) entre las modificaciones se ha dispuesto la supresión del antiguo
Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI) por un Directorio que dirigirá el Instituto;

III) la referida norma cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación de la
forma de designación de los respectivos Directores que representarán al
sector privado y la fecha del cierre del ejercicio económico del INAVI;

CONSIDERANDO: que corresponde entonces dictar la referida reglamentación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las gremiales a que hace alusión el literal B) del artículo 146 de la ley
Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 5º de la ley Nº 18.462, de fecha 8 de enero de 2009, deberán ser
de carácter nacional, de primer grado y contar por lo menos con dos años
de antigüedad.
Además de los requisitos referidos en el inciso anterior, las respectivas
gremiales, a efectos de proponer sus representantes como aspirantes a
integrar el directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI),
deberán poseer una representación tal que consista en que el número de
asociados habilitados no sea inferior al 5% del padrón correspondiente a
cada orden, de acuerdo al registro llevado por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Al momento de proponer a sus representantes, dichas gremiales deberán
acreditar mediante certificación notarial, el haber adquirido la
personería jurídica o en su caso que la correspondiente solicitud se
encuentre en trámite; los respectivos estatutos y el padrón de socios con
especial aclaración de quiénes son los habilitados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las gremiales del orden viticultor que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán acordar entre
ellas y proponer al Poder Ejecutivo a sus dos representantes con sus
respectivos alternos para integrar el directorio del INAVI por ese orden.
A su vez, las gremiales del orden bodeguero o vitivinicultor realizarán
idéntico procedimiento.
Una vez propuestos los cuatro representantes y sus alternos anteriormente
mencionados, el Poder Ejecutivo los designará como representantes del
sector privado para integrar el directorio del INAVI, salvo que por
motivos fundados resuelva no designar alguno de ellos o a todos.
Una vez que estén formalmente designados por el Poder Ejecutivo los cuatro
representantes del orden gremial a que alude el presente artículo, tendrán
un plazo de 30 días corridos a contar desde el día siguiente a la
designación, para que mediante acuerdo de los ya designados propongan al
quinto integrante por el sector privado y su respectivo alterno los cuales
deben surgir de entre los nombres propuestos originalmente por las
gremiales, y en caso de no existir acuerdo el Poder Ejecutivo los
designará directamente eligiendo alguno de los propuestos originalmente
por las distintas gremiales.
En caso de ausencia definitiva de un representante o su respectivo alterno
del sector privado, sin necesidad de requerimiento alguno las gremiales
del orden correspondiente y por el mismo procedimiento que se detalla
anteriormente propondrán el sustituto al Poder Ejecutivo para que éste lo
designe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Será el propio Poder Ejecutivo quien evaluará y aprobará mediante
resolución cuáles son las gremiales que reúnen los requisitos mencionados
en los artículos anteriores y como consecuencia de ello estén habilitadas
a efectos de proponer a sus representantes al tenor del artículo 2º del
presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Conjuntamente con los delegados del Poder Ejecutivo a que refiere el
literal A) del artículo 146 de la ley Nº 15.903, de fecha 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 5º de la ley Nº 18.462, de
fecha 8 de enero de 2009; cada uno de los respectivos Ministros designará
a un alterno, el que asumirá funciones en forma automática en caso de
vacancia o ausencia temporal del titular.

Artículo 5

 Sin perjuicio de ello, el alterno del Presidente del Directorio del
INAVI, tendrá derecho a concurrir a todas las sesiones del Directorio.

Artículo 6

 El INAVI será representado en todos sus actos por el Presidente.

Artículo 7

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura cerrará al 31 de agosto de cada
año su ejercicio económico.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ANDRES MASOLLER - GERARDO GADEA
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