SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 337
Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo
establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.
Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los
demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones
legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese
proceso.