RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1990, con un resultado deficitario de
N$ 155.547.579.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco mil quinientos
cuarenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil), según los
anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la
misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1992, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos o inversiones, subsidios
y subvenciones, corresponden a valores de 1° de enero de 1991. Dichos
créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6°, 68, 69,
70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

   Las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas contenidas en los
anexos a la presente ley, forman parte integrante de ésta.

Artículo 4

   En los certificados o situaciones de obra correspondientes a la
ejecución de contratos de obra pública o consultoría que celebre el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con empresas contratistas o
consultoras, el Tribunal de Cuentas podrá, por Ordenanza, autorizar a la
Administración a realizar adelantos a cuenta de los certificados de obra
aprobados en cuestión, antes de remitirlos la auditoría interviniente,
cuando medien razones de conveniencia financiera.

   Las sumas entregadas por este régimen se considerarán adelantos sujetos
a reliquidación y los certificados o situaciones de obra correspondientes
deberán remitirse a la auditoría en las cuarenta y ocho horas siguientes
al pago.

   El Tribunal de Cuentas podrá disponer la extensión de este régimen a
otras oficinas dependientes del Poder Ejecutivo y a los demás organismos
estatales con administración de fondos, cuando la existencia de auditorías
con personal y recursos administrativos suficientes, hagan viable el
funcionamiento del mismo.
Referencias al artículo

SECCION II - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
16.

Artículo 6

 Los funcionarios de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional,
cuya remuneración nominal mensual por todo concepto, cualquiera sea su
fuente de financiamiento, esté por debajo de dos salarios mínimos
nacionales, percibirán hasta el 31 de diciembre de 1992, un adicional por
concepto de asignación familiar, de un mínimo del 8%, (ocho por ciento),
de dicho salario, por beneficiario y por mes.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a que, en la medida en que lo permitan las
disponibilidades del Tesoro Nacional, extienda el beneficio referido a los
funcionarios que, por todo concepto, perciban nominalmente hasta tres
salarios mínimos nacionales.

Artículo 7

   Los haberes que correspondan percibir a los funcionarios destituídos,
de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuando no superen el monto de diez unidades
reajustables serán abonados al contado, no siendo aplicable el pago en
cuotas establecido por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 106.

Artículo 9

    Los funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República, de la
Contaduría General de la Nación, de la Inspección General de Hacienda y de
auditorías internas de los organismos públicos que, en cumplimiento de sus
tareas de control, descubran ilícitos penales en la administración de
recursos materiales y financieros de los organismos públicos, de los
cuales se deriven perjuicios económicos al Estado, podrán percibir hasta
el 20%, (veinte por ciento), de la pérdida evitada, en carácter de
incentivo, el cual no podrá superar el importe de sus remuneraciones
anuales.

   El Poder Ejecutivo, previo informe del Tribunal de Cuentas,
reglamentará este incentivo, así como su forma de cálculo, contabilización
y pago.

   Las Contadurías correspondientes, previa resolución del ordenador
primario, transpondrán o habilitarán el crédito requerido, lo que será
comunicado a la Asamblea General, con una información sumaria de lo
sucedido.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 542/992 de 09/11/1992.
Referencias al artículo

CAPITULO II - ESCALAFON Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 10

    Los Organismos del Presupuesto Nacional, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, a los que se les hubiera ofertado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil los servicios de funcionarios de la
Administración de Ferrocarriles del Estado y de Industria Lobera y
Pesquera del Estado, que no hubieren rechazado los mismos en el plazo
reglamentario, deberán incorporarlos a prestar servicios en sus oficinas,
dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, si aún no lo hubieran hecho. Para los ofrecimientos posteriores, los
sesenta días se computarán a partir del vencimiento del plazo
reglamentario referido.

   Los citados organismos en los que presten o pasen a prestar servicios
los referidos funcionarios, hasta tanto se efectúe la adecuación
presupuestal definitiva, deberán liquidarles las retribuciones y
beneficios sociales que venían percibiendo en su Oficina de origen, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

   Una vez que esté perfeccionado el acto de redistribución y realizada la
adecuación presupuestal definitiva, deberán incorporarlos en sus cuadros
presupuestales en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de
esta última. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 40/992 de 27/01/1992.
Referencias al artículo

Artículo 11

    El Poder Ejecutivo podrá disponer por decreto fundado, las
modificaciones necesarias para racionalizar la estructura de cargos y
contratos de función pública en las unidades ejecutoras de la
Administración Central, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Dichas modificaciones no podrán causar lesión de derechos funcionales y
las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando
corresponda.

   La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del Programa y requerirá el previo
informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.

   La racionalización no implicará aumento de los créditos presupuestales
y será elaborada dentro de los 180, (ciento ochenta), días de la
publicación de la presente ley, dándose cuenta a la Asamblea General.

   Lo dispuesto precedentemente no afectará la posibilidad de la
Administración de ulteriores aplicaciones del mecanismo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Exceptúase de las supresiones de vacantes establecidas en el artículo
39 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 
26 de octubre de 1989, la cantidad de vacantes que respondan al 4%, 
(cuatro por ciento), del total existente en cada unidad ejecutora.

  Dicha cantidad se adjudicará por unidad ejecutora en las vacantes de los
últimos grados de todos los escalafones, grados y series. Si el número de
estas vacantes no fuere suficiente para cubrir el 4%, (cuatro por
ciento), referido, se deberán realizar previamente las promociones
respectivas, para luego proceder a la adjudicación.

  Cométese al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo establecido
precedentemente.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 13

    Los funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones "B" a
"F", que reúnan las condiciones exigidas para integrar los escalafones
"A", "B", "D" o "E" podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación en el último grado vacante del escalafón y serie
respectivos.

   En caso de existir un mayor número de solicitudes que de vacantes se
dará prioridad a los funcionarios que se hallen ejerciendo funciones
propias de los cargos que integran el escalafón al que solicitan ser
incorporados desde una fecha anterior al 30 de junio de 1991 y, entre
ellos, a los más antiguos en el ejercicio de tales funciones. No estando
en esa situación, se dará prioridad a los funcionarios que hayan obtenido
las condiciones para el caso de escalafón en la fecha más antigua. En este
último supuesto, tratándose de títulos profesionales, se tomará la fecha
de expedición del título habilitante o requisito exigido para poder
ejercer.

   El jerarca de la unidad ejecutora deberá justificar que las necesidades
del servicio requieren las tareas específicas de la profesión, técnica,
especialización y oficio y que ello no significa lesión de derechos
funcionales.

   La resolución respectiva será adoptada por la autoridad competente,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, cuando corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no será de aplicación para los cargos docentes que están equiparados a sus similares del escalafón "H", Personal Docente de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
41.
Referencias al artículo

CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 16

  En las contrataciones de función pública para funciones permanentes, la
reválida operará en forma automática al vencimiento del plazo contractual
y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa
resolución contraria del Poder Ejecutivo.

  Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato,
deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos
meses antes del referido vencimiento.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Declárase que los haberes a que refiere el inciso segundo del artículo
13 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, se
determinarán a razón del salario vigente en el momento del pago de los
haberes al funcionario, correspondiente al cargo a que sea efectivamente
reincorporado o promovido.

Artículo 18

    Desde el día lunes al jueves, inclusive, de la semana de turismo de
cada año, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y las unidades
ejecutoras de todos los organismos, excepto los que se regulan por el
artículo 220 de la Constitución de la República, mantendrán en
funcionamiento las oficinas que atiendan público, con una guardia de
personal mínimo necesario y para las tareas indispensables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los funcionarios que en virtud del artículo precedente desempeñen
actividades en el período referido, tendrán derecho a incorporar a sus
vacaciones anuales el tiempo trabajado, multiplicado por el factor 1,50
excepto cuando el organismo del que dependan tenga un sistema más
favorable, en cuyo caso se estará a este último.
Referencias al artículo

Artículo 20

    El derecho a optar previsto en el artículo 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, podrá ser ejercido por los funcionarios que se
encontraban prestando servicios en comisión a la fecha de vigencia de
dicha ley, aun cuando no tuvieran en ese momento una antigüedad de seis
meses en la oficina de destino, siempre que hayan permanecido en esa
situación hasta la fecha de promulgación de la presente ley.

   El plazo de sesenta días para formular la opción, se contará a partir
de la fecha de vigencia de esta ley.

   Los trámites correspondientes a la incorporación de funcionarios en
comisión, al amparo de las Leyes Nos. 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
deberá ser concluidos en el término de noventa días a partir de la
promulgación de esta ley, incorporándose en los organismos de destino a
todos aquellos funcionarios que estuvieren en condiciones legales, de
acuerdo con la normas citadas. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas,
podrá prorrogar el plazo por otros noventa días.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° literal G) e inciso final, 5°, 7° y 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, no serán aplicables a los Gobiernos Departamentales.
Referencias al artículo

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 22

   Declárase que el artículo 39 de la Ley N° 11.925, de 27 marzo de 1953, es aplicable a todos los créditos y reclamaciones de cualquier naturaleza u origen contra los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.

Artículo 23

   Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 no podrán conceder a
los funcionarios que viajen al exterior ningún adelanto de fondos para
atender los viáticos que correspondan, hasta tanto no esté aprobada la
respectiva resolución del Poder Ejecutivo que autorice la misión al
exterior.

  Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los funcionarios titulares
de los siguientes cargos: Presidente de la República, Ministro de Estado,
Secretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la
Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Director
de la Dirección General de Comercio Exterior y Embajador o acreditado con
ese rango.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República distribuirán los créditos presupuestales de
funcionamiento entre sus programas, rubros y renglones, según corresponda,
comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de
Economía y Finanzas dentro de los noventa días de cada Ejercicio, dando
cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 25

  Establécese que las trasposiciones entre los rubros de gastos de
funcionamiento dentro de cada programa, podrán ser realizadas por los
jerarcas de cada Inciso, sin necesidad de autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas.

  Para disponer dichas trasposiciones deberán cumplirse los requisitos
establecidos por el artículo 107 de la denominada Ley Especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación.
En caso de que no se verifiquen dichos requisitos, esta oficina devolverá
las actuaciones, para su ajuste, al Inciso correspondiente.

Artículo 26

   Deróganse los artículos 12 y 325 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 77.

CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
68.

Artículo 28

  El Proyecto de Desarrollo Científico y Tecnológico del Ministerio de
Educación y Cultura contenido en el planillado anexo a la presente ley
sólo se podrá ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un monto de N$
7.970.000.000, (nuevos pesos siete mil novecientos setenta millones),
equivalente a U$S 5.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones), el que incluye:

A) Una asignación de N$ 1.434.600.000, (nuevos pesos un mil cuatrocientos
treinta y cuatro millones seiscientos mil), equivalente a U$S 900.000,
(dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), para financiar
gastos del Programa para el Desarrollo de las Ciencias Básica (PEDECIBA).

B) Una asignación de N$ 414.440.000, (nuevos pesos cuatrocientos catorce
millones cuatrocientos cuarenta mil), equivalente a U$S 260.000 (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil), para atender los
gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora del Proyecto.

Artículo 29

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en acuerdo con la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), tomará las medidas
conducentes para que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley, tenga principio de realización efectiva
el proyecto prioritario de Interés nacional determinado por el artículo 63
de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que dispone la construcción del ramal ferroviario "Estación Grito de Asencio - Puerto de Nueva Palmira". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

    El Ministerio de Transporte y Obras Públicas dará cuenta
detalladamente a la Asamblea General, en ocasión de las Rendiciones de
Cuentas y Balances de Ejecución Presupuestal, en anexo especial, de todo
cuanto refiera al proyecto mencionado en el artículo anterior.

Artículo 31

    Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas contenidos en el planillado anexo a la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la presente ley, excluidos
los correspondientes al programa 008 "Mantenimiento de la Red Vial
Departamental", se podrán ejecutar durante el Ejercicio 1992 hasta un
monto de N$ 153.024.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta y tres mil
veinticuatro millones), equivalente a U$S 96.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América noventa y seis millones).

Derógase a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 64 de
la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
60 Derogada/o inciso 1º).

Artículo 33

    El saldo resultante de los recursos provenientes del abatimiento
dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, luego de financiada la partida establecida por el inciso segundo del
artículo 406 de la presente ley, tendrá los siguientes destinos:

Inc.    Prog.    Pro.    Denominación                en miles equivalentes
                                                     de U$S en miles 
                                                             de N$
12      002      790    Reciclaje, remodelación y
                        equipamiento del Hospital
                        Vilardebó y de los Centros
                        de Salud Mental del Interior
                        dependientes del Ministerio
                        de Salud Pública                     800 1.275.200
12      002      791    Obras de Equipamiento C.T.I.
                        -Hospital de Melo.                   200   318.800
26      002      730    Facultad de Odontología.             300   478.200
26      002      731    I.P.U.R.                             100   159.400
                        M.E.V.I.R.                         1.100 1.753.400

   Si el saldo mencionado en el primer inciso del presente artículo no
cubriera los montos asignados a los proyectos determinados
precedentemente, dichos montos se reducirán en forma directamente
proporcional a sus respectivas asignaciones.

   Derógase el numeral 2) del artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Referencias al artículo

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 34

   Créase en el programa 002, "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal del Sector Público" de la Presidencia de la
República, la unidad ejecutora "Proyecto de Infraestructura Social", cuyo
cometido será el ejecutar dicho proyecto y efectuar la coordinación
superior de las acciones tendientes a fortalecer la inversión social en
las áreas más carenciadas, de conformidad con el convenio a suscribirse
con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

   Los proyectos, obras y servicios serán identificados en base a un
estudio objetivo de necesidades insatisfechas que surjan del Censo de 1985
y serán distribuidos proporcionalmente en el territorio nacional.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Dicha unidad ejecutora estará dirigida por un Director de Proyecto de
Infraestructura Social cuyo cargo será de particular confianza y su
titular será designado por el Poder Ejecutivo.

   La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9° de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Fíjanse las siguientes partidas anuales de gastos de funcionamiento
para el Proyecto de Infraestructura social":
   Rubro 2: N$ 2.500.000
   Rubro 3: N$ 2.500.000

   Los artículos relativos a dicha unidad ejecutora tendrán vigencia a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 37

    De los proyectos, obras y servicios en que participe el "Proyecto de
Infraestructura Social", se darán cuenta detalladamente a la Asamblea
General, en anexo especial a las Rendiciones de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, conjuntamente con un informe de evaluación de
cumplimiento de los objetivos y metas.
Referencias al artículo

Artículo 38

  Incrementase en un 12%, (doce por ciento), el crédito anual del rubro 0,
"Retribuciones de Servicios Personales" de la Presidencia de la República,
con excepción del correspondiente a cargos políticos, de particular
confianza, dietas y honorarios. Dicho aumento se destinará a nivelar las
retribuciones de los funcionarios del Inciso.

  La Secretaría de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor de
noventa días, efectuará la distribución de esta partida entre las unidades
ejecutoras que integran el Inciso, teniendo en cuenta la suma total de
retribuciones presupuestales de cada cargo o función y fijará los montos y
porcentajes de nivelación que correspondan en cada caso, previo informe de
la Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 39.

Artículo 40

   Asígnase una partida anual de N$ 25.000.000,00 (nuevos pesos
veinticinco millones), al programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno" de la Presidencia de la República y oficinas
dependientes, para atender los gastos de funcionamiento que demando el
Comité Nacional de Calidad.

 Dicha partida incrementará el rubro 9, "Asignaciones Globales", y se irá
transfiriendo a los rubros de gastos correspondientes de acuerdo con las
necesidades que surjan en cada uno de ellos.

Artículo 41

  Autorízase a la Presidencia de la República a contratar hasta diez
funcionarios eventuales, con destino a la atención del Centro de
Visitantes del Parque Nacional de Anchorena.

   Las retribuciones y prestaciones sociales que se requieran, serán
atendidas con cargo a los recursos extrapresupuestales de la unidad
ejecutora a cuyo cargo está el referido Parque Nacional.

Artículo 42

  El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de
las unidades ejecutoras de la Presidencia de la República, de acuerdo con
las siguientes bases:

  A) Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso
cuando corresponda;

  B) La racionalización deberá ser aprobada antes del 1º de enero de 1993
y tendrá vigencia desde el 1º de enero de 1992, lo que deberá darse cuenta
a la Asamblea General.

  C) Para su cumplimiento, podrá utilizarse el crédito correspondiente a
las vacantes que puedan proveerse con arreglo a la Ley N° 16.127, de 7 de
agosto de 1990, y generadas a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 43

    Asígnase una partida anual de N$ 30.000.000. (nuevos pesos treinta
millones), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñen tareas de
chofer en los programas de la Presidencia de la República. La apertura
programática de la partida se efectuará dentro de los sesenta días de
promulgada la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno", una partida equivalente al 2%, (dos por ciento), del rubro 0 de
dicho programa, para atender el pago de los incentivos al rendimiento
previsto en el artículo 19 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Créase una partida por una sola vez, en N$ 310.900.000 (nuevos
pesos trescientos diez millones novecientos mil), para atender los gastos
que demande, el proyecto de funcionamiento "Encuesta de Gastos e
Ingresos", que llevará a cabo la Dirección General de Estadística y
Censos.

   De dicha partida se destinarán N$ 234.900.000 (nuevos pesos doscientos
treinta y cuatro millones novecientos mil), para retribuciones personales
y N$ 76.000.000, (nuevos pesos setenta y seis millones), para gastos.

   El personal requerido para las tareas del referido proyecto será
contratado de acuerdo al régimen establecido en el artículo 127 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

   A los funcionarios contratados a tales efectos, no les serán aplicables
las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función
pública.

   Quienes desempeñen tareas de encuestador percibirán sus retribuciones
por encuesta realizada.
Referencias al artículo

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
120.

Artículo 47

  Autorízase una partida anual de N$ 200.000.000, (nuevos pesos doscientos
millones), con destino a financiar el funcionamiento de la Comisión
Sectorial para el Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

  En un plazo de noventa días, el Director de la Comisión presentará ante
la Contaduría General de la Nación la desagregación de esta partida en
rubros, subrubros, renglones y proyectos.

  El Director y Subdirector de la Comisión tendrán la calidad de
ordenadores secundarios de los gastos correspondientes a su unidad
ejecutora.

Artículo 48

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer el
equivalente en moneda nacional de hasta una suma de U$S 200.000, (dólares
de los Estados Unidos de América doscientos mil), como contribución al
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable para la Comisión Sectorial
para el Mercado Común del Sur, a celebrarse entre el Gobierno de la
República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
    La ejecución del referido Convenio estará a cargo de la Dirección de
la Comisión Sectorial.

Artículo 49

  Dispónese que los miembros titulares de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur, excluídos su Director y Subdirector, serán
remunerados mediante el régimen de dieta por sesión.

  Fíjase en N$ 100.000, (nuevos pesos cien mil), por sesión, la dieta a
que refiere el inciso anterior, con un máximo de diez sesiones mensuales.
Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementen las
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 28 y en
las mismas oportunidades

  Asígnase al programa 002, "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal para el Sector Público", de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, una partida anual en el subrubro O.4, "Dietas" de N$
63.920.000, (nuevos pesos sesenta y tres millones novecientos veinte mil),
a fin de atender la erogación dispuesta precedentemente.

Artículo 50

    Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Sectorial para el
Mercado Común del Sur son acumulables con cualquier remuneración de
actividad o pasividad.

Artículo 51

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 
6.

Artículo 52

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 7 literal f) 
incisos 2º) y 3º).

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 53

    Fíjase una compensación mensual del 5,80%, (cinco con ochenta por
ciento), sobre el sueldo básico, para las jerarquías de Suboficial Mayor a
Cabo de 1ra. y, del 7,40%, (siete con cuarenta por ciento), 10,40% (diez
con cuarenta por ciento), y 8,30%, (ocho con treinta por ciento), sobre el
sueldo básico, para las jerarquías de Cabo de 2da. Soldado de 1ra. y
Soldado de 2da., respectivamente.

   Esta compensación no será tenida en cuenta para el cálculo del Hogar
Constituido.

   Derógase el artículo 88 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 54

   La retribución que perciban los Suboficiales Mayores, Sargentos 1ros.
y, equivalentes, así como los equiparados a tales grados por concepto de
Prima técnica, estará sujeta a montepío.
Referencias al artículo

Artículo 55

   El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas no podrá pasar
a situación de retiro voluntario ni solicitar la baja, cuando, por
designación del Superior y con la conformidad del interesado, haya cursado
estudios en el país, fuera del ámbito de las Fuerzas Armadas, hasta tanto
preste servicios efectivos por un período igual al doble del tiempo
empleado con ese propósito, con un mínimo de un año y un máximo de diez
años.

   Cuando mediaren circunstancias de carácter excepcional que a juicio del
Superior lo amerite y no afecte, la continuidad del servicio, podrá
concederse la baja o el retiro.

Artículo 56

  Increméntase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el renglón 0.1.5.714,
"Prima Técnica", en las cantidades y en los programas que se mencionan:
                                       N$
002    Ejército Nacional           117.869.304
003    Armada Nacional               9.337.310
006    Salud Militar               226.230.332

  Disminúyese el renglón mencionado, en los siguientes programas:

                                               N$
001     Administración Central del
        Ministerio de Defensa Nacional    179.976.699
004     Fuerza Aérea Uruguaya             173.460.247
Referencias al artículo

Artículo 57

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 204 literal c).

Artículo 58

  Transfórmanse en el programa 001, "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional", subprograma 001, "Administración Superior", un cargo
de Técnico IV Estadística, escalafón "B" grado 9, en un cargo de Subjefe
de Departamento Estadística, escalafón "D", grado 9; y un cargo de Técnico
IV Administración Pública, escalafón "B", grado 9, en un cargo de Subjefe
de Departamento Organización y Métodos, escalafón "D", grado 9.

Artículo 59

  Increméntase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio
de Defensa Nacional" el rubro 2 "Materiales y Suministros" en N$
95.000.000, (nuevos pesos noventa y cinco millones).

Artículo 60

  Transfórmase en el programa 002, "Ejército Nacional", un cargo de
Oficial III Mantenimiento, escalafón "E", grado 7, en un cargo de
Especialista III Especialista en Presupuesto, escalafón "D", grado 7.

Artículo 61

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
105 inciso 2º).

Artículo 62

   El personal médico civil equiparado, designado para embarcar en los
buques petroleros de la Armada Nacional, estará comprendido en lo
establecido en el artículo 94 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 63

  Autorízase al Comando General de la Armada a celebrar contratos de
salvamento marítimo empleando medios propios o arrendados a empresas
nacionales o extranjeras, cuando mediaren en este último caso razones
fundadas, dando cuenta de tal circunstancia al Poder Ejecutivo, atento a
lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

  Los ingresos que se perciban por dicho concepto serán empleados en el
mantenimiento, reposición, o renovación del material requerido en tal
cometido y en el mantenimiento o equipamiento de unidades flotantes.

Artículo 64

   Fíjase en 5 UR, (cinco unidades reajustables), y en 10 UR, (diez
unidades reajustables), respectivamente, la tasa que por concepto de
reválida de los títulos de Piloto y Capitán de la Marina Mercante, percibe
la Escuela Naval. La recaudación que por este concepto se realice, se
podrá aplicar a gastos de funcionamiento e inversiones en materiales y
equipos que requiera el instituto de enseñanza referido.

Artículo 65

  Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta un quíntuplo los montos
de las tasas y multas que integran el Fondo de Salvaguardia de Vidas en el
Mar y a fijarlos en unidades reajustables.
Referencias al artículo

Artículo 66

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 
37 literal n).
Referencias al artículo

Artículo 67

    Las multas establecidas en las normas vigentes por concepto de
infracciones marítimas, fluviales y portuarias, podrán alcanzar hasta un
máximo de 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), para los casos de
derrame de petróleo.

Artículo 68

  Créase en el programa 003, "Armada Nacional", subprograma 003, "Policía
Marítima y Fluvial" de la Prefectura Nacional Naval, una partida de
carácter anual de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cien mil), con el fin de solventar gastos, inversiones y remuneraciones de
las actividades desarrolladas por la Prefectura Nacional Naval en la
prevención y represión del contrabando en todas sus manifestaciones.

Artículo 69

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículo 55.

Artículo 70

   Fíjase en N$ 191.115.444, (nuevos pesos ciento noventa y un millones
ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), la partida otorgada en
el artículo 118 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 71

   Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a utilizar hasta el
5%, (cinco por ciento), de sus proventos, para el pago a sus funcionarios de una compensación por concepto de incentivo al rendimiento en el 
cumplimiento de sus tareas.

 Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario mínimo
nacional ni comprender a más del 20%, (veinte por ciento), de los
funcionarios, siendo de aplicación, a los efectos de su asignación, la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 640/992 de 22/12/1992.

Artículo 72

   Transfórmanse en el programa 005, "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales" de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, los siguientes cargos: un Especialista II Operaciones y
Rampa, escalafón "D", grado 9 y dos Especialista IV Operaciones y Rampa,
escalafón "D", grado 7, en un Técnico III CTA Regionales escalafón "B"
grado 9 y dos Técnico VI CTA Regionales, escalafón "B" grado 7; un Oficial
V Mantenimiento Mecánica,, escalafón "E", grado 4, en un Especialista IV
Usinas y Reciclajes, escalafón "D", grado 7; dos Administrativo I,
escalafón "C" grado 6, en dos Especialista IV Operaciones, escalafón"D",
grado 7; un Técnico IV Electrónico, escalafón "B", grado 9, en un Técnico
II Analista Programador, escalafón "B", grado 11; un Especialista VII
Informes, escalafón "D", grado 4, en un Técnico III Procurador, escalafón
"B", grado 8; un Auxiliar V Seguridad Aeroportuaria, escalafón "F" grado
2, en un Especialista VII Enfermería, escalafón "D", grado 4, y un Oficial
III Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 6, en un Oficial I
Mantenimiento Mecánico, escalafón "E", grado 8.

Artículo 73

   Establécese una compensación de hasta el 5 %,(cinco por ciento), del
rubro previsto para el pago de retribuciones personales de carácter
permanente, por concepto de incentivo al rendimiento en el cumplimiento de
sus tareas, a los funcionarios de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica que revisten en los escalafones "A, "B", "C" "D","E"y"F".

   Dicha compensación no podrá exceder el equivalente a medio salario
mínimo nacional ni comprender a más del 20 % (veinte por ciento), de los
funcionarios de la citada unidad ejecutora siendo de aplicación a los
efectos de su asignación, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 640/992 de 22/12/1992.

Artículo 74

   Asígnase una partida anual de N$ 10.500.000, (nuevos pesos diez
millones quinientos mil), al programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de
los Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, a fin de compensar a los funcionarios que no reciben el
beneficio de transporte que presta el organismo por cumplir horarios
nocturnos, especiales o en días inhábiles.

Artículo 75

   Créanse en el programa 006 "Salud Militar" del Servicio de Sanidad de
las Fuerzas Armadas los siguientes cargos: un Sargento 1ro. y ocho
Sargento en el subescalafón Técnico Especializado; un Teniente 1ro., cinco
Teniente 2do. y cuatro Alférez en el subescalafón de Nurses, y diez Cabo
de 2da. en el subescalafón Especializado "B".

Artículo 76

   Suprímese, en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito
del renglón 2.0.0.808, "ILPE", incrementándose en el mismo importe el
crédito del renglón 2.0.0.805, "CONAPROLE".

Artículo 77

   El Banco de Previsión Social concederá facilidades de pago al Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas por adeudos tributarios con el referido
Banco, de acuerdo al régimen establecido, por los artículos 577 y 579 a
584 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 78

   El Poder Ejecutivo concederá al Personal Superior de las Fuerzas
Armadas que solicite su pase a situación de retiro o excedencias, los
siguientes beneficios:

  A) Oficiales Superiores: una compensación extraordinaria, por única vez,
de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado de 
General o equivalentes, un haber de retiro igual al sueldo y 
compensaciones del grado de General o equivalentes y el 100%, (cien por 
ciento), del aumento de todas las remuneraciones del personal en 
actividad.

  B) Jefes y Oficiales Subalternos: una compensación extraordinaria, por
única vez, de dieciocho sueldos y compensaciones correspondientes al grado
inmediato superior así como un haber de retiro igual al sueldo y
compensaciones correspondientes al grado inmediato superior. El monto de
los aumentos del haber de retiro será el que corresponda a los años de
servicio, de acuerdo a la legislación vigente;

  C) Personal Superior que compute de diez a veinte años de servicios
simples: pase a situación de excedencia.

  Las peticiones a que alude el inciso primero deberán presentarse dentro
del término de sesenta días, desde la publicación de la presente ley.

  El número de solicitudes a que se haga lugar no podrá ser superior al
excedente real existente al momento de vencimiento del plazo estipulado
precedentemente, de acuerdo con los cuadros de efectivos de cada Fuerza,
(artículo 142 del Decreto-Ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, artículo
22 de la Ley N° 10.808,de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley 14.956, de 16 de noviembre de 1979, modificado por el artículo 103 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y artículo 65 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977, modificado por el artículo 112 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990).

Para su concesión se considerará la precedencia, (artículo 73 del Decreto
Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974) a la fecha limite de presentación
de solicitudes.

  Regirá para este régimen de retiros lo dispuesto por los incisos cuarto
y quinto del artículo 32 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 79, 86, 87 y 90.
Referencias al artículo

Artículo 79

    Lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprende al personal
superior de los Cuerpos de Comando (artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990) (y a los Reservistas incorporados a las Fuerzas)
(artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974),
quedando excluidos los Oficiales del escalafón "H" del Cuerpo Técnico de
la Fuerza Aérea (artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre
de 1977).
Referencias al artículo

Artículo 80

   Revistará en situación de excedencia el Oficial en situación de
actividad, que, computando de diez a veinte años de servicio simples,
solicite pasar a la misma dentro de los sesenta días de publicada la
presente ley.

  El Oficial al que se lo conceda la situación de excedencia no podrá
variarla hasta su retiro, excepto si así lo dispusiera el Poder Ejecutivo
en caso de movilización nacional total o parcial.
Referencias al artículo

Artículo 81

   Los Oficiales en situación de excedencia tendrán las obligaciones del
estado militar establecidas en el artículo 61 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, con excepción de las contenidas en sus literales
B), C) e I).
Referencias al artículo

Artículo 82

    El Oficial que reviste en situación de excedencia percibirá una
asignación mensual equivalente a tantas treintavas partes del haber básico
como años de servicios hubiera computado, con un mínimo de quince
treintavas partes, incrementándose anualmente una treintava parte hasta su
pase en situación de retiro, con un máximo de veinte treintavas partes. Se
entiende por haber básico, a estos efectos, la asignación mensual sujeta a
montepío, correspondiente al mes en que el militar pase a situación de
excedencia.

   Los haberes correspondientes a la situación de excedencia estarán
gravados con un montepío igual en monto al que corresponda a los Oficiales
del mismo grado en servicio efectivo, con un máximo de veinte treintavas
partes.
Referencias al artículo

Artículo 83

   El Oficial que compute veinte años de servicios simples entre el tiempo
pasado en situación de actividad y de excedencia, pasará a situación de
retiro.

   No se podrán acumular para el retiro militar los servicios públicos o
privados prestados durante el período en que el Militar revisto en
situación de excedencia.
Referencias al artículo

Artículo 84

   En caso de fallecimiento del Oficial en situación de excedencia, el
derecho a pensión militar se adquiere cualquiera fuese el período de
prestación de servicios del titular. Para la determinación del haber
básico pensionario será tenida en cuenta la asignación de retiro que
correspondería otorgar, computando el total de años de servicios incluidos
los de la situación de excedencia.
Referencias al artículo

Artículo 85

   El Poder Ejecutivo, dentro del año de publicada la presente ley,
someterá a consideración del Poder Legislativo las modificaciones de la
Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 y de los Decretos-Leyes N°
14.157, de 21 de febrero de 1974, N° 14.747, de 28 de diciembre de 1977 y
N° 15.688, de 30 de noviembre de 1984, a efectos de adecuar sus cuadros de efectivos a la misión, tareas y organización de las respectivas Fuerzas.
Referencias al artículo

Artículo 86

  Si las vacantes reales que se produzcan por aplicación del artículo 78
excedieren el número que surge de aplicar lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, artículos 67 y 68 del
Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, y literal C) del
artículo 145 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, sólo
podrán ser provistas hasta ese número.
Referencias al artículo

Artículo 87

   El personal superior comprendido en la presente ley, seguirá revistando
en actividad sin pasar a situación de retiro o excedencia, hasta que se
haga efectivo el beneficio mencionado en el artículo 78, salvo que en el
ínterin corresponda aplicar otra causal de retiro.

  Las disposiciones de los artículo 185 y 187 del Decreto-Ley Nº 14.157,
de 21 de febrero de 1974, no podran ser aplicadas en las situaciones a que
refiere el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 88

   Los beneficios establecidos precedentemente serán servidos por el
Ministerio de Defensa Nacional con cargo a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 89

    El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a la
regulación de cuadros.
Referencias al artículo

Artículo 90

   De las economías resultantes como consecuencia de las solicitudes de
pase a situación de retiro o excedencia a que refiere el artículo 78, se
destinará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el
monto necesarios para nivelar la financiación de sus prestaciones.

   Si resultaron excedentes, se destinarán a mejorar las retribuciones del
personal en actividad del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad a
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, dando cuenta detallada a
la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Destínase la partida establecida por el artículo 119 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, con vigencia al 12 de enero de 1991, a
otorgar una compensación del 30%, (treinta por ciento), sobre las
retribuciones de carácter salarial a los profesionales del escalafón "A" y
a la totalidad del personal destinado especificamente a la operativa
aeroportuaria: Contralor de Tránsito Aéreo, Operaciones, Electrónica,
Usina y Reciclaje, Información Aeronáutica, Procedimientos o Inspecciones,
Servicios Generales, Atención al Usuario, Dirección del Aeropuerto
Internacional de Carrasco, Terminal de Carga, Telecomunicaciones y
Seguridad Aeroportuaria.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.
Referencias al artículo

Artículo 92

    Asígnase al programa 005, "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", subprograma 002, "Administración y Control de los
Aeropuertos Nacionales", de la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, una partida de N$ 466.545.000, (nuevos pesos cuatrocientos
sesenta y seis millones quinientos cuarenta y cinco mil), para abonar a
sus funcionarios una compensación de hasta el 30%, (treinta por ciento),
sobre las remuneraciones de carácter salarial.

   La presente compensación es excluyente de la establecida por el
artículo anterior.

   El monto del planillado mensual, más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Transfórmase en el programa 005, "Administración y Contralor Aviatorio
y Aeroportuario", de la Dirección General de Aviación Civil, un cargo de
Técnico III Piloto, escalafón "B", grado 8, en un cargo de Subdirector de
División, Piloto, escalafón "B", grado II.

Artículo 94

    El crédito dispuesto por el literal B) del artículo 134 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a partir del 1° de
julio de 1991 a incrementar la partida del artículo 177 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, a efecto de procurar la nivelación de las
retribuciones salariales de los funcionarios civiles presupuestados con
respecto de las de los equiparados en función de las mismas categorías y
grados.

    El Poder Ejecutivo dispondrá del plazo de un año, a partir de la
vigencia de la presente ley, para racionalizar la estructura de cargos de
la Dirección Nacional de Meteorología, de acuerdo con las normas del
artículo 134 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 95

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
134 literales d) y e).

Artículo 96

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Defensa Nacional,
las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos
del escalafón A, Técnico Profesional en las series de Contador, Arquitecto
y Médico Veterinario de las unidades ejecutoras, de acuerdo a las normas
establecidas en el mismo.

Artículo 97

   Reitérase la interpretación dada por el artículo 77 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, respecto del personal civil no 
equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional".

   Declárase en consecuencia que, de conformidad con el artículo 56 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios civiles no
equiparados del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
(Diques Nacionales) que al 31 de diciembre de 1991 cuenten con tres años o
más de antigüedad en el Servicio, habiendo configurado de hecho el
carácter permanente de sus funciones, deben revistar a partir del 1° de
enero de 1992 en cargos presupuestados cuya creación se autoriza.

    La Contaduría General la Nación, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, tomará las conducentes al cumplimiento de lo
dispuesto precedentemente, independientemente de la fuente de financiación
vigente. El importe correspondiente sera deducido del renglón de
contrataciones.
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 98

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 98.

Artículo 99

   Extiéndase a todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior
con funciones ejecutivas la autorización establecida en los artículos 222
de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y 27 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Establécese que los Comisarios Inspectores de Policía Femenina, (PF),
ascenderán al grado de Inspector Mayor, de conformidad al artículo 146 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no existiendo, a partir del
grado de Inspector Mayor, distinción entre personal masculino y femenino,
en el subescalafón ejecutivo.

Artículo 101

   Establécese que los policías integrantes de la Guardia de Granaderos y Coraceros del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, ascenderán en sus respectivas Guardias, tanto el Personal Subalterno como el Superior. Este último lo hará hasta el grado de Comisario Inspector (Mayor).
   Los Mayores del Regimiento Guardia Republicana formarán parte de la   circunscripción nacional, para el ascenso al grado de Inspector Mayor   (Comandante). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 101.

Artículo 102

   El pasaporte común que expida el Ministerio del Interior tendrá un
precio de hasta 8 UR, (ocho unidades reajustables), según determine la
reglamentación dispuesta por dicho Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 103

   Autorízase al Ministerio del Interior a destinar el producido de la
enajenación del Inmueble padrón Nº 32.205, sito en la 15a. Sección Judicial de Montevideo, para realizar inversiones en establecimientos de detención, Comisarías del interior de la República y de la capital, edificios policiales, medios de comunicación o informática, renovación del parque automotor, armamento y elementos de policía técnica.

  La utilización de estos fondos se regirá de acuerdo con las normas que
regulan los fondos extrapresupuestales.

  Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 104

   Créanse las siguientes funciones policiales contratadas en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación del
Block Obstétrico y Area de Internación correspondiente, en el Departamento
Ginecológico:

Cant.      Denominación             Grado        Cargo
 1        Comisario (PT)             10      Médico Jefe de Servicio
16        Oficial Principal (PE)      8      Enfermero  Universitario
 8        Oficial Subayudante (PT)    6      Médico Neonatólogo
11        Oficial Subayudante (PT)    6      Médico Ginecotocólogo
 1        Oficial Subayudante (PE)    6      Dietista
 1        Oficial Subayudante (PE)    6      Reeducador Psicomotriz
 6        Sargento 1ro. (PE)          5      Técnico de Registros Médicos
39        Cabo (PE)                   3      Auxiliar de Enfermería

   Transfiérese del rubro 9, "Asignaciones Globales" del respectivo
programa, un monto equivalente al costo de las creaciones más las
respectivas cargas legales y al sueldo anual complementario de dichas
funciones contratadas al rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales"
y al rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios Personales", en lo que
corresponda.

Artículo 105

   Créanse las siguientes funciones policiales contratadas, en la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, con destino a la habilitación en
el Departamento de Pediatría del servicio de puerta de niños y área de
internación correspondiente:

Cant.  Denominación              Grado                Cargo

 1     Subcomisario (PE)            9          Enfermero Universitario
                                               Supervisor
 8     Oficial Principal (PE)       8          Enfermero Universitario
15     Sargento (PE)                4          Auxiliar de Enfermería
19     Cabo (PE)                    3          Auxiliar de Enfermería

Artículo 106

   Autorízase al Ministerio del Interior a disponer de hasta un 20%,
(veinte por ciento), de sus recursos extrapresupuestales a los efectos del
pago de retribuciones personales para aquellas funciones ejecutivas que se
presten en zonas de interés turístico y respecto de quienes desempeñen
tareas de choferes que por su naturaleza requieran una compensación
suplementaria.

   Dichas remuneraciones no se computarán a los efectos del cálculo de los
haberes de retiro.
Referencias al artículo

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 107

   Declárase que lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, es de aplicación para los funcionarios que
presten efectivamente funciones en el Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 108

    Extiéndese la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, dependiente de empleadores privados y de personas públicas no estatales, que cuenten como mínimo con seis meses de antigüedad.

    La Contaduría General de la Nación establecerá las condiciones que se
deberán cumplir para la inclusión en el registro de empresas privadas
que cuenta el Servicio de Garantía de Alquileres, pudiendo requerir la
inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado y considerar los antecedentes incorporados al mismo; así como suscribir acuerdos de intercambio de información con otras entidades públicas a estos efectos.

    Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores
rurales y a los empleados domésticos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 150.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 214,
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 165.
Ver en esta norma, artículos: 109, 112, 117 y 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 214, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 165, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 108.
Referencias al artículo

Artículo 109

   El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se
hará efectivo en las condiciones previstas en la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.

Artículo 110

   La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al
empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el
porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el
trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas
contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.

Artículo 111

    Los empleadores privados deberán verter a la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido en el mes anterior.

   El incumplimiento de dicha obligación o la falta de comunicación de la
   imposibilidad de retener, cualquiera fuera su causa, se sancionará con
   una multa que se calculará sobre el importe no vertido o no
   comunicado, de acuerdo a la siguiente escala:

   A) 5% (cinco por ciento) cuando la suma retenida se abone o se 
      comunique la imposibilidad de retener, dentro de los cinco días 
      hábiles  siguientes al de su vencimiento.

  B) 10% (diez por ciento) cuando la suma retenida se abone o se comunique
     la imposibilidad de retener, a partir del sexto día hábil siguiente 
     al de su vencimiento.

  C) 20% (veinte por ciento) cuando la suma retenida se abone o se
     comunique la imposibilidad de retener, a partir del mes siguiente al
     de su vencimiento.

   El acto administrativo que establezca la sanción será dictado por la
   Contaduría General de la Nación y constituirá título ejecutivo, sin
   necesidad de otro requisito ni intimación judicial.

   El destino de la recaudación obtenida será volcado a Rentas
   Generales.

   Sin perjuicio de la multa aplicada, el organismo podrá suspender el
   ingreso de nuevos beneficiarios hasta tanto no se regularice la
   situación por parte del infractor. En caso de reincidencia, podrá
   disponerse además la suspensión por un término de entre seis y doce
   meses o suprimir la inscripción de la empresa en el registro de
   empresas privadas del Servicio de Garantía de Alquileres. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 151.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
215.
Ver en esta norma, artículo: 119.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 215, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

   El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales
podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres
en el Interior de la República.

  La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los
departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a
que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas
ubicadas en el respectivo departamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.

Artículo 113

   A la Contaduría General de la Nación lo corresponderá la prestación del
Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la Ley
Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno
Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les
corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de
autorización previa a la suscripción de los contratos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 114

   Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los
artículos 15 y 16 de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin
perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir
personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.

Artículo 115

    Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría
General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de
disponer la retención de haberes que fuere menester.

Artículo 116

   El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la Ley N° 
15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los
contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente
ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal
interviniente y la Contaduría General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 117

    Tratándose de los trabajadores comprendidos en el articulo 108, si se
extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo
pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada
para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de
todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia
de la desvinculación del asalariado.

Artículo 118

   El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales
de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo
máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes
inclusive, de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines
de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la
República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere
esta ley.

 Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos
111, 116 y concordantes.

Artículo 120

   La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las
sumas que, perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que
las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto
de las deudas que tuvieron los usuarios del Servicio de Garantía de
Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo
las sumas correspondientes a unidades reajustables.

   Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda
ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad
reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.

   Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que
el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus
usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable
vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.

Artículo 122

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 41,
      Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
16.

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.624 de 15/12/1936 artículo 
17.

Artículo 125

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a conceder hasta seis
becas por ejercicio, a favor de estudiantes o egresados del Consejo de
Educación Técnico Profesional, con escolaridad suficiente, para desempeñar
funciones del escalafón "E", en los servicios que determine esta
Contaduría General, por los períodos que estime necesario.

   A tales efectos, asignase en el rubro 7, "Subsidios y otras
Transferencias", una partida anual de N$ 7.970.000, (nuevos pesos siete
millones novecientos setenta mil).

Artículo 126

   Créase en la Contaduría General de la Nación un cargo de Director
Escribano, escalafón "A", grado 16.

Artículo 127

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 288.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

   Declárase que está vigente la facultad conferida a la Contaduría
General de la Nación por el artículo 173 del Decreto Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974, en virtud de su especificidad y especialización, no
rigiendo, a tales efectos, la norma general contenida en el artículo 1° de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 129

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 300.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 129.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992, el plazo dispuesto por el
artículo 206 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

 La reestructura a que alude dicho artículo no implicará costo
presupuestal ni de caja, excepto por los créditos presupuestales
correspondientes a la totalidad de las vacantes generadas a partir del 1°
de enero de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 131

   Créase para el ejercicio 1992 una partida de N$ 1.850.000.000, (nuevos pesos un mil ochocientos cincuenta millones), para la Dirección Nacional 
de Aduanas, programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor del 
Tránsito Aduanero de Bienes", destinada a la prevención y represión de 
las infracciones aduaneras y de la evasión fiscal. Con cargo a dichas 
partidas, que administrará la Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá 
girarse para:

A) Adquirir bienes materiales necesarios para cumplir sus cometidos.

B) Atender gastos extraordinarios de funcionamiento e inversiones y, en
   particular, solventar traslados, estadías y gastos de manutención del
   personal afectado a la represión de la evasión fiscal.

   La Dirección Nacional de Aduanas presentará a la Contaduría General de
la Nación la apertura en proyectos, rubros, subrubros, renglones y
derivados, según corresponda, de la partida referida.

Artículo 132

   Increméntase en N$ 20.000.000.00, (nuevos pesos veinte millones), la
partida creada por el artículo 184 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, para el programa 007, "Recaudación de Renta Aduanera y Contralor
del Tránsito Aduanero de Bienes", para atender las retribuciones que se
otorguen por las pasantías que cumplan los alumnos del Consejo de
Educación Técnico - Profesional, de acuerdo con los términos del Convenio
que deberá suscribir, a tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas
con dicho Consejo.

Artículo 133

   La Dirección Nacional de Aduanas procederá a vender en subasta pública
los bienes que se encuentran depositados en el puerto de Montevideo,
Receptorías de Aduanas y demás dependencias de organismos estatales,
detenidos en presunta infracción aduanera en procedimientos iniciados o a
iniciarse hasta el 1° de enero de 1992, de acuerdo al régimen vigente con
anterioridad a la aprobación de los artículos 135 y 136 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que la autorizaba. (*)

(*)Notas:
La remisión hecha en el texto a los artículos 135 y 136 de la Ley Nº 
16.170 debió hacerse a los artículos 185 y 186 de dicha Ley.
Ver en esta norma, artículo: 134.

Artículo 134

   La ejecución de lo dispuesto precedentemente se deberá realizar, en 
uno o varios actos, dentro del plazo de doscientos cuarenta días a partir 
de la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 135

   La Dirección Nacional de Aduanas depositará el producido de las ventas
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables y en el Banco Hipotecario del
Uruguay, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente.

Artículo 136

   Los denunciados podrán presentarse ante la autoridad judicial
respectiva para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el
derecho de tales exclusiones. Las mismas podrán ser dispuestas y
comunicadas por la justicia interviniente, hasta cinco días antes de
celebrarse la subasta.

Artículo 137

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
186 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 138

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
187 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 139

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
188 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 140

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 140.

Artículo 141

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
190 inciso 2º).

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
192 Derogada/o literal b).
Referencias al artículo

Artículo 143

   Derógase el artículo 194 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 144

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
197 Derogada/o literal a).
Referencias al artículo

Artículo 145

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
198 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Derógase el artículo 199 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 147

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 147.

Artículo 148

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.629 de 05/01/1977 
artículo 14 inciso 2º).

Artículo 149

   En caso de venta o remate, dictada que sea la sentencia definitiva y
pasada en autoridad de cosa juzgada, la autoridad jurisdiccional 
competente verterá a las unidades ejecutoras que corresponda, el valor de 
las Obligaciones Hipotecarias Reajustables, por los tributos que le 
corresponda percibir.

Artículo 150

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
202 inciso 1º).

Artículo 151

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 
268 numeral 1º), literal b).

Artículo 152

   Para todos los casos en que se trate de mercaderías incautadas en
presunta infracción aduanera de contrabando, se tomara como base de
cálculo el valor normal en aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo
8º del Decreto-Ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

Artículo 153

   La exención de pago de la multa del 20%, (veinte por ciento), dispuesta
por el artículo 203, de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
respecto a los denunciantes, se hace extensible a todos los asuntos en
trámites pendientes de pago de tributos y anexos, a la fecha de
promulgación de la presente ley. No habrá lugar a devoluciones de
cantidades pagadas por dichos conceptos, efectuadas hasta el presente.

Artículo 154

   Increméntase en un 20%, (veinte por ciento), el valor de toda las
tarifas correspondientes a las diferentes franjas de valor de los permisos
de importación establecidas en el artículo 63 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

   En aplicación del referido incremento, la Dirección Nacional de Aduanas
percibirá de los usuarios, por cada permiso de importación, la tarifa que
corresponda a la siguiente escala:

    U$S                                U$S                     U$S

 De 500               hasta           1.000                     12

 De 1.001             hasta           2.000                     30

 De 2.001             hasta           8.000                     48

 De 8.001             hasta          30.000                    108

 De 30.001            hasta         100.000                    240

 De 100.001         en adelante                                600

Artículo 155

   El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias para
racionalizar la estructura de cargos y funciones contratadas de la
Dirección de Loterías y Quinielas.

  A tales efectos, la Dirección de Loterías y Quinielas verterá a Rentas
Generales, previo al pago y en forma mensual, el monto que surja de la
comparación de la estructura actual y la proyectada, de la suma destinada
a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° y 9° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.

  Este monto mensual, al producirse variaciones salariales, será
incrementado en los mismos porcentajes, con cargo a dicha afectación. Los
saldos no afectados anteriormente continuarán siendo distribuidos de
conformidad con los artículos 7° y 9° del decreto-ley mencionado, de tal
forma que lo destinado a retribuciones, incluyendo la presente
reestructura, cumpla con las referidas normas y con lo dispuesto en el
artículo 2l7 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Si la recaudación de los fondos extrapresupuestales citados no resultare
suficiente para financiar la presente reestructura, la Dirección de
Loterías y Quinielas verterá en la misma forma a Rentas Generales, además
de la suma destinada a los funcionarios en aplicación de los artículos 7° 
y 9° del Decreto-Ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, los montos 
necesarios, de los fondos referidos en el numeral 2) del literal A) del 
artículo 7° del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, hasta la suma concurrente.

  Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derecho y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando corresponda.

  La racionalización deberá propender a la estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, que será elaborada dentro de los ciento
ochenta días de la publicación de la presente ley y tendrá vigencia a
partir de su aprobación, dándose cuenta a la Asamblea General. 
Referencias al artículo

Artículo 156

  Modifícanse los porcentajes de comisión previstos en los artículos 1° 
y 2° del Decreto-Ley N° 14.826, de 20 de setiembre de 1978, los que se 
fijan en 12%, (doce por ciento), para los Agentes de Loterías y 9%, 
(nueve por ciento), para revendedores. Dichos porcentajes serán líquidos 
una vez realizadas las deducciones tributarias legales.

  La Dirección de Loterías y Quinielas tomará las medidas necesarias para
que dichos porcentajes no afecten los porcentajes de recaudación fiscal.

Artículo 157

   Derógase el inciso segundo del artículo 173 de la Ley N° 14.100, de 29 
de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 256 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 158

   Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a enajenar, por el procedimiento
de licitación, los inmuebles padrones Nos. 3.769, 3.771, 3.772 y 3.773 de
la 3a. Sección Judicial del departamento de Maldonado, ubicados en la
ciudad de Piriápolis.

 En las enajenaciones a que refiere el inciso anterior, se dará prioridad
a los propietarios de los inmuebles linderos cuando existan razones
fundadas de índole urbanística, debiendo éstos, por lo menos, igualar la
mejor oferta.

 Destinase el producido de estas enajenaciones a la construcción de una
sede de la Oficina Departamental de Catastro, en la ciudad de Piriápolis,
y el remanente, si lo hubiera, al mejoramiento catastral.
Referencias al artículo

Artículo 159

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
257.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículos 258 y 259.

Artículo 160

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
207.

Artículo 161

   La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá
conceder becas de trabajo para estudiantes de las carreras universitarias
de arquitectura y agrimensura que realicen la práctica de conformidad con
las respectivas disposiciones curriculares de los correspondientes centros
docentes, así como de egresados del Consejo de Educación Técnico- 
Profesional. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta las mejores
calificaciones.

  Autorízase a la referida Dirección a utilizar con estos fines N$
20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), de los recursos
extrapresupuestales que posee, en especial los establecidos en los
artículos 256, 257 y 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 84/994 de 01/03/1994.

Artículo 162

   Autorízase el Poder Ejecutivo a efectuar la racionalización
administrativa de la estructura de cargos existentes en la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado,
previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

  Dicha racionalización administrativa no supondrá aumento del crédito
vigente, se podrá financiar con el producido de la supresión de vacantes
existentes, aplicando el mecanismo del artículo 39 de la Ley N° 16.170, 
de 28 de diciembre de 1990 y, en ningún caso, implicará lesión de 
derechos funcionales.

Artículo 163

   La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento pasará a denominarse
Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, y mantendrá las
atribuciones y cometidos asignados por la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y demás disposiciones concordantes y complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 164

   Extiéndese hasta el 30 de junio de 1992 el plazo establecido por el
artículo 210 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 165

   Los Casinos regulados por la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de
1970, se regirán por presupuestos anuales, cuyo Ejercicio vencerá el 31 de
diciembre de cada año.

  Dentro de los noventa días del vencimiento de cada Ejercicio, la
Dirección General de Casinos presentará a la Inspección General de
Hacienda los estados contables de situación y de resultados, y ante el
Poder Ejecutivo el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, en la forma que establezca la reglamentación.

  De no mediar observaciones por parte de la Inspección General de
Hacienda, los estados de situación y de resultados se considerarán
tácitamente aprobados a los ciento veinte días de presentados.

  En caso de realizarse observaciones serán devueltos a la Dirección
General de Casinos, la que deberá informar en el plazo de treinta días a
la Inspección General de Hacienda la que resolverá en definitiva, en el
término de treinta días. Si al vencimiento de dicho plazo no hubiere
pronunciamiento expreso, se tendrán por aprobados tácitamente los estados
contables remitidos por la Dirección General de Casinos en última
instancia.

  Producida la aprobación, la Inspección General de Hacienda efectuará la
comunicación respectiva al Poder Ejecutivo, el que dispondrá de treinta
días para expedirse sobre el proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, al término del cual se considerarán tácitamente
aprobados.

 Derógase el artículo 3° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 156,
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 194.
Referencias al artículo

Artículo 166

    La inclusión de los cargos de Director General y Subdirector General
de Casinos en el régimen previsto en el artículo 223 de la Ley N° 16.170, 
de 28 de diciembre de 1990, alcanza a quienes ocupaban los mismos al 31 
de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 167

    El Poder Ejecutivo reglamentará, antes del 31 de diciembre de 1992, el
Fondo a que hace referencia el artículo 215 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, de acuerdo a las normas vigentes.

    Derógase el inciso segundo del artículo 246 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Declárase que la mención realizada en el artículo 215 de la Ley N° 
16.170 al artículo 24 de la misma ley, deba entenderse referida al 
artículo 26 de dicha ley.
Referencias al artículo

Artículo 169

   Dispónese que la Dirección Nacional de Aduanas destinará del 50%,
(cincuenta por ciento), del excedente establecido en el artículo 215 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para ser repartido en partes
iguales entre aquellos funcionarios que revisten en los padrones de la
Dirección Nacional de Aduanas y con una antigüedad no menor a un año en
dicha repartición. El 50%, (cincuenta por ciento), restante se verterá a
Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Presupuéstase a los funcionarios contratados de la Dirección Nacional
de Aduanas, por el artículo 539 de la Ley N° 13.640, de 26 diciembre de 1967, ingresados en las Receptorías de Aduanas.
Referencias al artículo

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 171

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
76 Literal c).

Artículo 172

 (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 
28/12/1990 artículo 227.

Artículo 173

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 
26.

Artículo 174

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 141.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Créase en el programa 001, "Administración", un cargo de Asesor II,
Contador, escalafón "A", grado 13.

Artículo 176

   Asígnase al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual, por
el equivalente en moneda nacional de U$S 1.000.000, (dólares de los
Estados Unidos de América un millón), que será atendida con cargo Rentas
Generales en duodécimos y se afectará a los mismos destinos a los cuales
se asignaba la recaudación prevista por las disposiciones a que refieren
los artículos 473 a 475 de la presente ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 179.
Referencias al artículo

Artículo 177

   Los funcionarios del Servicio Exterior restituidos al Ministerio de
Relaciones Exteriores por aplicación de las disposiciones de las Leyes N° 
15.737, de 8 de marzo de 1985, y N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, que no habiendo, con posterioridad a su restitución, desempeñado algún 
destino en el exterior, y se encuentren haciéndolo al cumplir la edad 
máxima respectiva prevista en el artículo 246 de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990, continuarán desempeñando el destino asignado por un 
periodo máximo de dos años, contando a partir de la fecha en que alcancen 
la referida edad.

Artículo 178

   El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el
Ministerio de Educación y Cultura, tendrá a su cargo velar por la
preservación material y, de las tradiciones históricas de la comunidad de
descendientes directos de la guardia personal que acompañara al General
José Artigas a la República del Paraguay, ubicada en la localidad de
Cambacuá, de dicho país.

Artículo 179

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá afectar hasta un 20%, 
(veinte por ciento), de la partida asignada en el artículo 176 de la
presente ley, para financiar un incremento del 15%, (quince por ciento),
en las erogaciones previstas en el artículo 225 de la Ley N° 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, así como para la capacitación y promoción social 
de los funcionarios permanentes del Inciso 06.
Referencias al artículo

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 180

   Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Universidad de la República (Facultad de Veterinaria) la propiedad y
posesión de varias fracciones de terreno y demás mejoras que les acceden,
ubicadas en el paraje denominado "Manga", zona rural de la 11a. Sección
Judicial de Montevideo, Rutas Nos. 8 y 102, y que, según plano del
agrimensor Carlos Hughes, de agosto de 1955, inscripto en la Dirección
General del Catastro Nacional el 5 de setiembre del mismo año con el Nº
31.110, empadronadas con los Nos. 69.684 y 146.159 al 146.168, inclusive,
que constan de una superficie total de 33 há 8.345 m2 26 m2, se
individualizan así:

A) Fracción 1 - Padrón Nº 69.684, con una superficie de 3 há 94 m2 32 dm2.

B) Fracción 2 - Padrón Nº 146.159, con una superficie de 3 há 8.150 m2
26dm2.

C) Fracción 3 - Padrón Nº 146.160, con una superficie de 3 há 4 m2 98 dm2.

D) Fracción 4 - Padrón Nº 146.161, con una superficie de 3 há 11 m2 86dm2.

E) Fracción 5 - Padrón Nº 146.162, con una superficie de 3 há 39 m2 10 m2.

F) Fracción 6 - Padrón Nº 146.163, con una superficie de 3 há 15 m2 13dm2.

G) Fracción 7 - Padrón Nº 146.164, con una superficie de 3 há 15m2 34 dm2.

H) Fracción 8 - Padrón Nº 146.165, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.

I) Fracción 9 - Padrón Nº 146.166, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.

J) Fracción 10- Padrón Nº 146.167, con una superficie de 3 há 3 m2 87 dm2.

K) Fracción 11- Padrón Nº 146.168, con una superficie de 3 há 2 m2 66 dm2.

  La presente ley operará como título y modo de dicha traslación de
dominio bastando para su inscripción en el respectivo Registro de
Traslaciones de Dominio un testimonio de la presente disposición.

Artículo 181

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el precio que percibirá la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DICOSE), por los servicios prestados a particulares y entidades públicas,
salvo cuando dicha Dirección los preste en el cumplimiento de sus fines.

  El producido se destinará a financiar gastos de funcionamiento o
inversiones.
Referencias al artículo

Artículo 182

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
272.

Artículo 183

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
273.

Artículo 184

   Incurrirán en falta grave los funcionarios policiales y los del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, debidamente acreditados que,
en conocimiento de acciones depredatorias de la fauna autóctona, no adopten las medidas conducentes a su represión.

Artículo 185

  Los viáticos correspondientes para el traslado de funcionarios de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, por procedimientos
iniciados a requerimiento de particulares, serán abonados por los
usuarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Referencias al artículo

Artículo 186

   Facúltase a la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) a editar y vender
publicaciones relativas al tema granjero, pudiendo ésta afectar el
producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a gastos
funcionamiento e inversiones.

Artículo 187

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
redistribuir los funcionarios de la Junta Nacional de la Granja que
perciben remuneraciones con cargo a la partida de subvenciones dispuesta
por el artículo 591 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y que, a partir del 31 de diciembre de 1990, presten servicios en otras 
unidades ejecutoras de ese Ministerio, a las dependencias donde 
efectivamente cumplen tareas.

    A partir de dicha redistribución se abatirá la partida de subvenciones
referida en el inciso anterior, en los montos del rubro 0, "Retribuciones
de Servicios Personales", y rubro 1, "Cargas Legales sobre Servicios
Personales", correspondientes a los funcionarios que se redistribuyen, 
incrementándose en iguales montos los respectivos rubros de los créditos
presupuestales de las unidades ejecutoras de destino de los funcionarios.
Los montos de ambos rubros correspondientes a los demás funcionarios 
presupuestados de la Junta Nacional de la Granja, financiados con cargo a la partida de "Subvenciones", también serán abatidos, incrementándose 
igual monto los respectivos rubros del crédito presupuestal de dicha 
unidad ejecutora.

Artículo 188

   Transfiérese del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a la
Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
(MEVIR), la propiedad de dieciocho hectáreas de la fracción de terreno
situado en la 1a. Sección Judicial del departamento de Colonia, que
constituye el padrón rural Nº 9.891 en el plano levantado por el 
ingeniero agrimensor Manuel C. Ibarra, de mayo de 1938, inscripto en la 
Oficina Técnica Departamental con el Nº 60, el 24 de junio de 1938.

  Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.

  La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el
otorgamiento de la respectiva escritura, que se inscribirá en el Registro
de Traslaciones de Dominio.

Artículo 189

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.553 de 21/05/1984 
artículo 1.

Artículo 190

Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley
pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10 UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no
supere las 30 UR (treinta unidades reajustables).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 174.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 190.

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 
4 literal m).

Artículo 192

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
276 Derogada/o.

Artículo 193

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 9 inciso final.

Artículo 194

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 19.

Artículo 195

   Los funcionarios del Instituto Nacional de Carnes podrán acogerse a los
beneficios del Capitulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
durante un término de ciento ochenta días que correrá a partir de la fecha
de promulgación de esta ley.

  Las erogaciones resultantes serán atendidas por Rentas Generales y se
financiarán con el producto del aumento transitorio de los recursos
asignados al Instituto Nacional de Carnes por los numerales 1) y 2) del
literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, que, durante el lapso señalado en el inciso precedente se elevarán
del 0,6% (seis décimas por ciento), y 0,7% (siete décimas por ciento),
respectivamente, al 1% (uno por ciento), en ambos casos.
Referencias al artículo

Artículo 196

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 
17 inciso 2º).

Artículo 197

   Prorrógase el plazo establecido en el artículo 259 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, hasta el 30 de junio de 1992.

Artículo 198

   Las disposiciones contenidas en el literal E) del artículo 595 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, referidas a CIVET "Miguel C.
Rubino", se reputarán hechas a DILAVE "Miguel C. Rubino".

Artículo 199

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
319 párrafo final.

Artículo 200

   Destínase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca una partida
anual, con vigencia al 1° de enero de 1991, de hasta N$ 1.200.000.000,
(nuevos pesos un mil doscientos millones), con la finalidad de
complementar las retribuciones de sus funcionarios, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.

    Para dar cumplimiento a lo precedente, se utilizarán los recursos que
se generen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 201

   Declárase de interés nacional la actividad apícola en todo el
territorio nacional.

   El Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, reglamentará los objetivos
de promoción y desarrollo de la presente disposición.
Referencias al artículo

Artículo 202

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
309 Derogada/o.

Artículo 203

   Creáse, para el Ejercicio 1991, el Proyecto de Inversión 940,
"Desarrollo de la Granja", por un monto de U$S 272.470, (doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de
América) equivalentes a N$ 434.317.180 (nuevos pesos cuatrocientos treinta
y cuatro millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta), en el
programa 001 del Inciso 07, "Ministerio da Ganadería, Agricultura y Pesca".

Transfiérese el citado importe del crédito del proyecto 743, "Desarrollo
de Sistema Computarizado", del Ejercicio 1992.

Artículo 204

   Incorpóranse al literal E) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, las unidades ejecutoras 07, "Dirección General de
Recursos Naturales Renovables" y 08 "Dirección de Suelos y Aguas".

Artículo 205

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 205.

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 206

    Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria y del pago del
Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la presente ley, a
las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios,
equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como
equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones
realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y
Geología.
Referencias al artículo

Artículo 207

    Fíjanse los siguientes derechos de presentación de Permisos de
Prospección, tasas de Exploración y de Concesión para Explotar que se
tramitan ante la Dirección Nacional de Minería y Geología:

De Prospección: 1 UR, (una unidad reajustable), por cada 100 hectáreas o
                fracción.

De Exploración: 20 UR, (veinte unidades reajustables), por cada 100
                hectáreas o fracción.

De Explotación: 33 UR, (treinta y tres unidades reajustables), por cada
                100 hectáreas o fracción.

Para los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y sin perjuicio de lo dispuesto en
el literal B) del artículo 290 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, el programa 007, "Administración de la Investigación y Contralor
Geológico y Minero" de la Dirección Nacional de Minería y Geología,
dispondrá del 100%, (cien por ciento), de sus proventos, no rigiendo para
los referidos Ejercicios lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

    De los ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de la
Dirección Nacional de Minería y Geología, un 50%, (cincuenta por ciento),
se destinará a funcionamiento e inversiones del programa; el 25%,
(veinticinco por ciento), a su utilización conjunta con el programa 001,
"Administración Superior" y el remanente, a financiar los incentivos al
rendimiento, según el literal B) del artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 208

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 45 apartado III), numeral 1º), incisos 2º) y 3º).

Artículo 209

   Las notificaciones que realiza la Dirección Nacional de Minería y
Geología en interés de los gestionantes de títulos mineros se realizarán
de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 51
del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.

    A estos reintegros de gastos no les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, ni lo 
dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990.

Artículo 210

   Increméntase en el programa 001, "Administración Superior", el renglón
0.6.1.301, por "Trabajo en Horas Extras", en N$ 20.000.000 (nuevos pesos
veinte millones).

Artículo 211

   Redúcese en el programa 006, "Investigación para la Aplicación de la
Energía Atómica", de la Comisión Nacional de Energía Atómica, en N$
5.600.000, (nuevos pesos cinco millones seiscientos mil), el rubro 9,
"Asignaciones Globales", e increméntase el rubro 2, "Materiales y
suministros", en la misma cantidad.

Artículo 212

   La Dirección Nacional de Minería y Geología podrá, de acuerdo a las
necesidades del servicio, conceder becas para estudiantes universitarios o
técnicos que realicen la práctica de conformidad con las respectivas
disposiciones curriculares de los institutos de enseñanza habilitados,
cuando éstas tengan relación con materias de competencia de esa Dirección
y de acuerdo a lo que se establezca mediante convenio entre el centro
docente correspondiente y el citado Ministerio. Podrá, asimismo, conceder
becas para profesionales o técnicos graduados en materias de competencia
de la mencionada Dirección.

   Autorízase una partida de N$ 50:000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), anuales, para atender las erogaciones emergentes de las becas,
traslados y otros gastos, la que se ajustará en la misma oportunidad y en
igual porcentaje que el fijado por el Poder Ejecutivo para los sueldos de
los funcionarios públicos.

Artículo 213

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 219 
inciso 2º).

Artículo 214

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
290 Derogada/o.

Artículo 215

   A partir de la vigencia de la presente ley la instalación en cualquier
punto del territorio nacional de centrales nucleares de generación de
energía eléctrica, públicas o privadas, requerirá aprobación por ley.

  A estos efectos el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea General
toda la información necesaria sobre las características de la central que
se quiera instalar, incluyendo un estudio del impacto ambiental que ésta
provocará, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Referencias al artículo

Artículo 216

   Cuando la normativa vigente exija la existencia de etiqueta para la
venta de determinados productos, la falta de la misma así como la de datos
requeridos y las discordancias entro dichos datos y el contenido, se
considerarán publicidad engañosa.

   Las infracciones a esta norma serán castigadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947. En caso de multa, la
sanción  será entre 10 y 1.000 unidades reajustables.

  La totalidad del producto de la aplicación de dichas multas, deducidas
las expensas por análisis para la verificación del producto ofrecido,
realizados por el LATU, así como el derivado de la inspección efectuada
por la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, se
destinará a los gastos de funcionamiento del Comité Nacional de Calidad.
Referencias al artículo

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014 artículo 41.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
238.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 238, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 217.
Referencias al artículo

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 218

   Declárase vigente lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº
14.250, de 15 de agosto de 1974, a los solos efectos de la tramitación de
las expropiaciones que realice el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, necesarias para la ejecución de las obras de la Ruta Nacional 
Nº 1 "Brigadier General Manuel Oribe", que se financiarán con recursos 
del Préstamo Nº 3021, suscrito por el Gobierno de la República con el 
Banco Mundial, (BIRF).
Referencias al artículo

Artículo 219

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 219.
Referencias al artículo

Artículo 220

   Exonérase de todo tributo la prestación de servicios y la adquisición
de bienes financiados con fondos provenientes de donaciones efectuadas en
ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29 de agosto de 1990 entre
el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
Programa de los Estados Unidos de América de Comercio y Desarrollo (TDP),
para ayudar a financiar el costo de un estudio de factibilidad del dragado
de los canales de Martín García y la expansión del puerto de Nueva
Palmira, así como aquellas que se financien con donaciones que aporte al
referido programa con destino al estudio de factibilidad del Puente
Colonia - Buenos Aires.
Referencias al artículo

Artículo 221

  Las empresas contratistas de obras públicas viales, a requerimiento de
los productores rurales, deberán realizar con los equipos afectados a la
ejecución de las obras y como máximo a los precios unitarios contratados
con la Administración, los trabajos que éstos lo requieran para la
ejecución de tajamares, obras de corrección de erosiones, drenajes,
ejecución de alcantarillas, caminería, nivelaciones y otras de similar
naturaleza.

  El monto de todas las obras, que de conformidad con el presente artículo
deberán ejecutar las empresas contratistas, no podrá exceder de un décimo
del importe total del respectivo contrato de obras públicas, salvo que
mediara la conformidad del contratista en la ejecución de trabajos que
superen dicho tope.

  El décimo a que refiere el inciso anterior es adicional al incremento o
porcentaje que establezcan los pliegos de condiciones que regulan el
contrato de obra pública por concepto de ampliación de contrato, aumento
de obra o ejecución de trabajos extraordinarios.

  Las obras a ejecutar deberán estar situadas en el área adyacente o
próximas a la obra. Los directores de obra determinarán en cada caso y en
base a un criterio de razonabilidad si las obras o trabajos requeridos
estarán dentro de dicha área.

  Los contratistas deberán ajustarse en la ejecución de los mismos a las
directivas técnicas que determino el ingeniero director de la obra, quien
mediante orden de servicio por escrito comunicará a la empresa los
trabajos a cumplir y el plazo para iniciar y terminar los mismos.

  Los productores rurales podrán requerir de la dirección de la obra
información sobre los precios unitarios cotizados en el respectivo
contrato de obra pública y el ajuste paramétrico correspondiente.

  Si no hubiera cotizado precio para algún rubro específico éste se
determinará por la dirección de la obra, previa consulta con la empresa
contratista de obras públicas.

  La no realización de los trabajos o su incorrecta ejecución se
considerará, a todos los efectos jurídicos, como incumplimiento del
contrato de obra pública.

  Los productores depositarán previamente en el Banco de la República
Oriental del Uruguay y el importe correspondiente al presupuesto
estimativo de los trabajos elaborados por la dirección de la obra, la que
habilitará el cobro de los mismos a las empresas contratistas, una vez
ejecutados los trabajos en las condiciones requeridas, sin perjuicio de
las diferencias por exceso o defecto, por las cuales subsistirá el crédito
débito correspondiente.

Artículo 222

   Transfórmase en la Dirección Nacional de Transporte un cargo de
Especialista VIII, escalafón "D", grado 3, en un cargo de Administrativo I, escalafón "C", grado 3.

Artículo 223

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.739 de 27/03/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 223.

Artículo 224

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.739 de 27/03/1996 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 2, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 225

   Increméntase en N$ 100.000.000, (nuevos pesos cien millones), la
partida anual dispuesta en el artículo 361 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, destinada a financiar convenios con la Universidad de la
República y con el Consejo de Educación Técnico - Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 226

   El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de
la Contaduría General de la Nación, procederá anualmente dentro de los
noventa primeros días de cada Ejercicio a efectuar la apertura de los
correspondientes proyectos de "Mantenimiento del Programa" incluidos en
los planes de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
 
 Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la oportunidad
y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para los respectivos
rubros de funcionamiento.

   Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo
535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y los
artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de
1983.

   Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantenimiento para un
Ejercicio se mantendrán vigentes los asignados para el año anterior

   Deróganse los incisos segundo y cuarto del artículo 54 del Decreto-Ley
Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y el artículo 186 de la Ley Nº 15.903,
de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 227

   Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la ejecución
de las obras complementarias en la escollera del Puerto Sauce con cargo al
proyecto 856 del programa 004 "Servicios para la Habilitación de Vías de
Navegación, Administración y Conservación de Recursos Hídricos", el que
será reforzado en U$S 250.000, (dólares de los Estados Unidos de América
doscientos cincuenta mil), del proyecto 855 del programa 003 "Servicios
para Construcción de la Red Vial Nacional".
Referencias al artículo

Artículo 228

   Los funcionarios eventuales de la Dirección Nacional de Arquitectura
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ingresados de acuerdo al
artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, tendrán derecho a
acceder a la calidad de contratados permanentes, sujetos al régimen de
reválida si poseen antigüedad no inferior a cuatro años a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

  Los funcionarios eventuales de la dirección Nacional de Arquitectura
ingresados de acuerdo al artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, antes del 28 diciembre de 1990, que no tuvieren la antigüedad de 
cuatro años al momento que refiere el inciso anterior, pasarán a la 
situación de contratados permanentes, sujetos al régimen de reválida al 
cumplirse dicho plazo.

La Dirección Nacional de Arquitectura comunicará a la Contaduría Central
del Ministerio, en un plazo de treinta días a contar de la promulgación de
la presente ley, la nómina de personal obrero comprendido en los incisos
precedentes.

Dicho personal obrero percibirá sus haberes con cargo a las obras del Plan
Nacional de Inversiones, cualquiera sea la financiación de sus proyectos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará en el plazo de
cuarenta y cinco días, a contar de la fecha de promulgación de la presente
ley, el estatuto del personal de referencia, cuya comisión redactora
estará integrada con un delegado de esos funcionarios.

A los funcionarios a que refieren los incisos precedentes que adquieran la
calidad de contratados permanentes, les será aplicado dicho estatuto.
Referencias al artículo

Artículo 229

  Disminúyese en el ejercicio 1991, el crédito correspondiente a los
proyectos de inversión financiados con cargo al FIMTOP en la cantidad de
N$ 7.173.000.000, (nuevos pesos siete mil ciento setenta y tres millones),
equivalente a U$S 4.500.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatro millones quinientos mil).

  Dicha Secretaría comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Contaduría General de la Nación la discriminación por proyecto del
abatimiento dispuesto en el inciso anterior, dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 230

   Destínase la suma de N$ 47.820.000, (nuevos pesos cuarenta y siete
millones ochocientos veinte mil), equivalente a U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), como contribución nacional 
para la construcción del "Edificio Conmemorativo al General José Gervasio 
Artigas" a realizarse en "Puebla de Albortón", Zaragoza, España.

   El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.

Artículo 231

  Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble empadronado
con el Nº 1941 de la 1ra. Sección Judicial del departamento de Cerro
Largo, ubicado en la calle Treinta y Tres Nº 317, que fuera habitado por
la poetisa Juana de Ibarbourou.

  El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes, así como los que
origine la Ley Nº 16.005, de 28 de noviembre de 1988.
Referencias al artículo

Artículo 232

   Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los siguientes
inmuebles:

A) El empadronado con el Nº 322, Manzana 25, de la 1ra. Sección
   Judicial del departamento de Tacuarembó, ex Teatro "Escayola".

B) El empadronado con el Nº 4851 de la 3ra. Sección Judicial
   del departamento de Montevideo, ubicado en la calle Paysandú Nº 767,
   sede actual del Teatro "Carlos Brussa".

C) El empadronado con el Nº 3210 de la 1ra. Sección Judicial de
   departamento de San José, sede de la "Quinta del Horno" (Solar
   de Larriera).

D) El empadronado con el Nº 23 de la 1ra. Sección Judicial del
   departamento de Maldonado, que integra y complementa el edificio
   del actual Museo "Mazzoni", lindero al mismo.

  El Ministerio de Educación y Cultura se hará cargo, con sus recursos
extrapresupuestales, de las erogaciones resultantes.
Referencias al artículo

Artículo 233

   Créase en el programa 001 "Administración General", un cargo de
Director de División, (Contador), escalafón "A", grado 16.

Artículo 234

  Créase en el programa 001 "Administración General", el Instituto
Nacional de la Familia y de la Mujer, que tendrá como cometidos:

A) Promover, planificar, diseñar, formular, ejecutar y evaluar las
   políticas nacionales relativas a la mujer y a la familia.
B) Coordinar y coejecutar con los organismos estatales dichas políticas, a
   través de la articulación de acciones y de la capacitación de los
   recursos humanos, necesarias para la consecución de sus cometidos.
C) Asesorar a los organismos estatales, sobre los temas de la mujer y la
   familia, tanto a nivel nacional como departamental.
D) Coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias.
E) Realizar convenios internacionales de cooperación técnica y financiera
   de los cuales el país forma parte. (*)
F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 253.
Literal f) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 234.
Referencias al artículo

Artículo 235

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
393 literal a).

Artículo 236

 Créase la "Comisión Nacional de Artes Visuales", que
tendrá como cometidos asesorar al "Instituto de Artes Visuales" en
asuntos relacionados con las actividades de su competencia.

    Dicha Comisión, de carácter honorario, estará integrada por un
Presidente y seis miembros que serán designados por el Ministerio de
Educación y Cultura, cuyo mandato se prolongará hasta la designación
de sus sustitutos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 200.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 236.
Referencias al artículo

Artículo 237

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 199.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 237.

Artículo 238

   Asígnase, por única vez, una partida de N$ 4.860.000, (nuevos pesos
cuatro millones ochocientos sesenta mil), al Archivo General de la Nación,
destinada a cubrir los gastos de funcionamiento correspondientes a la
oficina Sistema Nacional de Información.

Artículo 239

   Declárase que la coordinación, administración y ejecución de los
proyectos de desarrollo de ciencia y tecnología, resultante de contratos
de préstamo celebrados por el Poder Ejecutivo con el Banco Interamericano
de Desarrollo (BID), u otros organismos multinacionales de cooperación y
financiamiento, así como todas las acciones necesarias al efecto en el
ámbito de la Administración Central, con exclusión de PEDECIBA, a los
fines declarados, que son de competencia del Ministerio de Educación y
Cultura, programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico - Científica",
a través del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Artículo 240

   Transfórmanse en el programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico
- Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas, los siguientes cargos: un cargo escalafón "C", grado 5, en
escalafón "C", grado 9; un cargo escalafón "C", grado 5, en escalafón "D",
grado 9; un cargo escalafón "A", grado 14, en escalafón "A", grado 15; se
conserva un cargo escalafón "C", grado 9.

   Los cargos mencionados, se transformarán, al vacar, en funciones
contratadas. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios,
transfiriéndose los correspondientes a los cargos suprimidos.

Artículo 241

  Increméntase en la suma anual de N$ 19.925.000 (nuevos pesos diecinueve
millones novecientos veinticinco mil), el rubro 2, "Materiales y
Suministros" del programa 004, "Fomento de la Investigación Técnico -
Científica", del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas.

Artículo 242

   No se aplicará el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, a los cargos de Abogados, correspondientes al escalafón técnico -
profesional, de la "Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo" y del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 243

  Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo, un cargo de Jefe de Departamento, escalafón "A", grado 12,
en un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.

Artículo 244

   Transfórmase, en la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo un cargo de Administrativo II, escalafón "C", grado 4, en
un cargo de Abogado Adjunto del escalafón "N", con la misma jerarquía y
dotación que la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.

Artículo 245

   Exonérase del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
establecido en el artículo 2° de la Ley Nº 16.107, de 31 de  marzo de 1990, a las transferencias de dominio sobre bienes inmuebles con destino 
a casa habitación, cuando el enajenante sea el Gobierno Departamental de 
Montevideo y la misma se realice en mérito a los Decretos de la Junta 
Departamental de Montevideo Nos. 15.432, 15.482, 15.553, 15.740, 15.801 y 
16.791.
Referencias al artículo

Artículo 246

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
334 Derogada/o inciso 3º).

Artículo 247

    A los fines dispuestos por el artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, la Dirección Nacional de Correos afectará el 35%,
(treinta y cinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que por
todo concepto perciba.

    El aumento dispuesto por el inciso anterior se detraerá de las sumas
que la Dirección Nacional de Correos, debe verter a Rentas Generales en
virtud de los dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.

    Derógase la limitación establecida por el inciso segundo del artículo
232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 248

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4 literal 
n).

Artículo 249

   Prorrógase por un plazo de ciento ochenta días, a partir de la
promulgación de la presente ley, la excepción establecida en el artículo
371 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 250

   El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de
función pública en la Dirección Nacional de Correos.

  Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de
derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.

  La racionalización deberá propender a una estructura de cargos y
funciones adecuada a los objetivos del programa y requerirá el informe
previo de la Oficina Nacional del Servicios Civil.

  La racionalización será elaborada dentro de los ciento ochenta días de
la publicación de la presente ley y de ella se dará cuenta a la Asamblea
General.

  Autorízase, con destino a la reestructura dispuesta por el presente
artículo, una partida equivalente a los créditos presupuestales
correspondientes a las vacantes generadas en 1990, que no pertenezcan al
último grado de cada escalafón, y las producidas en el año 1991, a
excepción de las producidas por renuncias originadas al amparo de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 251

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar los créditos
adicionales necesarios para el cumplimiento de la equiparación dispuesta
por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con
vigencia al 1 de enero de 1991.

    A estos efectos se abatirá en N$ 321.000.000, (nuevos pesos trescientos veintiún millones), la partida establecida en el artículo 333 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 252

   Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física la suma de N$
300.000.000, (nuevos pesos trescientos millones), del Fondo creado por el
artículo 244 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con
destino al fomento del deporte.

Artículo 253

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 264.

Artículo 254

   Fíjase en N$ 250.000.000, (nuevos pesos doscientos cincuenta millones),
la partida anual a que refiere el artículo 236 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 255

   Fíjase en N$ 150.000.000, (nuevos pesos ciento cincuenta millones), la
partida anual para atender los servicios de vigilancia en las plazas de
deportes que posea la Comisión Nacional de Educación Física en todo el
país.

Artículo 256

   Facúltase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, (SODRE), programa 007, "Organismos de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", para que
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de promulgación de la
presente ley y previo dictámen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación, adecue los cargos, las funciones y
las correspondientes remuneraciones del Sistema Nacional de Televisión, a
su nueva estructura orgánica.

    Autorízase, asimismo, al Consejo Directivo del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión de Espectáculos, (SODRE), a transformar o crear
cargos o funciones que considere imprescindibles para la puesta en marcha
de la misma. A tal efecto podrá utilizarse el crédito derivado de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 375 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 257

   Transfórmanse en el programa 007, unidad ejecutora 016, "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), un cargo de
Guionista Comercial, escalafón "D", grado 03, en un cargo de
Administrativo II, escalafón "C", grado 03.

Artículo 258

   Equipárase la retribución de la Dirección del Coro del "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", (D 11), a la del
cargo Violín Concertino de la Orquesta Sinfónica del SODRE, (D 14).

    El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos
equiparará las remuneraciones de los integrantes del Coro y de los
técnicos de teatro, con las del último grado de la Orquesta Sinfónica.

    El Ministerio de Educación y Cultura abatirá, a tales efectos, sus
créditos de rubros de gastos de funcionamiento, por el importe que demande
la equiparación dispuesta en este artículo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 258.
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 297 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 259

    Increméntanse las remuneraciones mensuales sujetas a montepío de los
integrantes de la Orquesta Sinfónica del "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", (SODRE), en un 30%, (treinta por ciento),
manteniéndose a estos efectos lo dispuesto por el artículo 387 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 260

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 260.
Referencias al artículo

Artículo 261

    La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:

A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las
veinticuatro horas de su presentación.

B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la
información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa
comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.

C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para
ser despachados dentro de las veinticuatro horas.

  La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos
de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los
funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
281.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 261.
Referencias al artículo

Artículo 262

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
107 inciso 2º).

Artículo 263

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.793 de 25/09/1946 artículo 
28.

Artículo 264

   Transfórmase en la Dirección General de Registros, un cargo de Director
de División, serie Escribano, escalafón "A", grado 15, en otro de igual
escalafón, grado y denominación, serie Abogado.

Artículo 265

   Prorrógase la vigencia del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de
1983.
   El Poder Ejecutivo determinará la fecha de entrada en vigencia de las
distintas secciones del Registro de la Propiedad y del Registro de Actos
Personales, a medida que se cuente con la infraestructura necesaria. La
prórroga no podrá exceder, en su totalidad, del 1º de enero de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 266

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 83 inciso 4º).

Artículo 267

   Otórgase una compensación del 20%, (veinte por ciento), para los
funcionarios pertenecientes al escalafón "A" y del 15%, (quince por
ciento), para los funcionarios pertenecientes a los restantes escalafones,
con excepción de los que revisten en el escalafón "N", de los programas
008, "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 009,
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", 010, "Ministerio
Público y Fiscal" y 011, "Inscripciones y Certificaciones Relativas al
Estado Civil de las Personas".

    Dicha compensación se calculará sobre las remuneraciones totales
permanentes, incluida la partida por concepto de equiparación y regirá
desde el 1º de enero de 1991.
Referencias al artículo

Artículo 268

    La Administración Central, así como los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados deberán recabar, de la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales, precios y condiciones para la
impresión de sus trabajos, incluidos en los cometidos de la unidad
ejecutora enunciados en artículo 392 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, la cual tendrá la obligación de presupuestar en el
plazo que fije la reglamentación. El organismo requirente podrá contratar
sus trabajos con la actividad privada cuando la Dirección Nacional de
Impresiones y Publicaciones Oficiales no pueda realizarlo o cuando las
condiciones en que pueda hacerlo no satisfagan las necesidades de aquél.

  Quedarán exonerados del cumplimiento de la presente disposición aquellas
dependencias que confeccionen sus propias necesidades gráficas.

  El Poder Ejecutivo establecerá, en la reglamentación, el procedimiento
que deberá observarse.

Artículo 269

    Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar los créditos necesarios al
cumplimiento de la reestructura presupuestal y racionalización
administrativa de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales, conforme a lo dispuesto por el artículo 391 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 270

   Autorízase a la Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, 
del programa 004 'Fomento de la Investigación Técnico Científica' del 
Ministerio de Educación y Cultura a disponer del 100% (cien por ciento), 
de los recursos que por todo concepto perciba para utilizarlo en la 
ejecución de sus programas para el desarrollo científico y la 
innovación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 312.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 270.

Artículo 271

   Transfórmanse los siguientes cargos en el programa 010, unidad
ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación":
Jefe de Departamento - Contador, escalafón "A", grado 19, en Subdirector
de División - Contador, escalafón "A", grado 20. - Jefe de Departamento,
escalafón"C", grado 17, en Subdirector de División - Abogado, escalafón
"A", grado 20.

  La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes, imputando a esos efectos en carácter de
financiación real el resultante de un cargo vacante de Especialista I -
Ciencias Económicas, escalafón "D", grado 14, que se declara suprimido.

Artículo 272

    El aporte patronal correspondiente al incentivo al rendimiento que
perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 002, "Dirección Nacional
de Impresiones y Publicaciones Oficiales", según lo dispuesto por el
literal B) del artículo 393, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no se imputará al porcentaje previsto en la referida norma.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 273

   El programa 001 pasará a denominarse "Administración Superior" y estará
a cargo de la Dirección General de Secretaría.

Artículo 274

 Transfiérense a la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", del programa 002, "Prestación Integral de Servicios
de Salud", los cargos de Director General de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, Subdirector Técnico y Subdirector
Administrativo de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
creados por el artículo 268 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

  La retribución de dichos cargos, al vacar, será la establecida,
respectivamente, por los literales c) y d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 275

   El programa 003 pasará a denominarse "Formulación de las Políticas de
Salud", y estará a cargo de la Dirección General de la Salud de la que
dependerán el Servicio Nacional de Sangre y la Escuela de Sanidad "Dr.
José Scoseria", con sus respectivos subprogramas.

 El cargo de particular confianza "Subdirector General de la Salud" tendrá
la retribución establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 276

   Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud
Pública y previo informe de la Contaduría General de la Nación, a
redistribuir los créditos presupuestales al solo efecto de adecuarlos a su
estructura programática.
Referencias al artículo

Artículo 277

   Derógase el artículo 623 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

  Lo precedentemente establecido es sin perjuicio de los derechos
adquiridos por los funcionarios.

  No serán de aplicación las normas que prohiben la acumulación de empleos
públicos, para aquellos funcionarios de la Comisión Honoraria para la
Lucha Antituberculosa que, durante la vigencia de la norma que se deroga,
hayan ingresado a la función pública o que hayan sido reincorporados a
organismos del Estado al amparo de lo dispuesto en las Leyes Nos. 15.737,
de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que, al
momento de producirse la reincorporación, estuvieron desempeñando algún
otro cargo público.
Referencias al artículo

Artículo 278

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 278.
Referencias al artículo

Artículo 279

   Los funcionarios técnicos médicos que presten funciones en las
policlínicas rurales dependientes de la Administración de Servicios de
Salud del Estado percibirán una compensación equivalente al 100%, (cien
por ciento), de los renglones de sueldo básico y compensación al grado.

  El Ministerio de Salud Pública reglamentará el pago de dicha
compensación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 636/991 de 27/11/1991.
Referencias al artículo

Artículo 280

   La compensación por atención directa y supervisión a pacientes
internados en salas, servicios de emergencia y blocks quirúrgicos, creada
por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se fija en un 20%, (veinte por ciento), del sueldo básico.
Referencias al artículo

Artículo 281

    El personal de los escalafones A, B, D, E, y F, que se destine al
desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis
horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30%, (treinta por
ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación
de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado
dentro de dicho horario. Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia
por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.

    Derógase el artículo 248 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Referencias al artículo

Artículo 282

   Increméntase en N$ 243.000.000, (nuevos pesos doscientos cuarenta y
tres millones), el renglón 0.6.1.304, del programa 002, "Prestación
Integral de Servicios de Salud".

Artículo 283

   Fíjase en un 15%, (quince por ciento), sobre el sueldo básico, el
porcentaje que percibirán los funcionarios Técnicos Médicos que ocupen
cargos dentro del escalafón "A" del programa 002, "Prestación Integral de
Servicios de Salud", por concepto de compensación a la asiduidad creada
por el artículo 78 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 284

   Los funcionarios suplentes al 31 de mayo de 1991, con más de tres años
de antigüedad, tendrán preferencia en condiciones de igualdad, para ser
designados en las vacantes de su especialidad, cumpliendo con los
requisitos vigentes en materia de ingreso a las mismas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 661/991 de 05/12/1991.
Referencias al artículo

Artículo 285

   Transfiérese al programa 002, "Prestación Integral de Servicios de
Salud, la totalidad de los créditos existentes dentro del programa 003,
"Administración de Servicios de Salud del Estado". Dicho programa estará 
a cargo de la unidad ejecutora 068, "Administración de los Servicios de 
Salud del Estado", (ASSE), y sus unidades ejecutoras dependientes, con 
sus respectivos subprogramas.

Artículo 286

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
108 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 108, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 286.
Referencias al artículo

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 287

    La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará
facultada para cobrar la suma de:

     a) 2 UR. (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que
        acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.

     b) 4 UR. (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada
        Rematador por su inscripción en el Registro Nacional de
        Rematadores.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 435.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/992 de 26/05/1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 287.

Artículo 288

  Créanse en el programa 007, "Contralor de la Legislación Laboral de la
Seguridad Social", de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, diez cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo,
escalafón "D", grado 7, los que se radicarán y cumplirán funciones en el
interior del país.

Artículo 289

   La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo.

   La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones
A y B del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

   Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal,
todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán
por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y
nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá
únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la
Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto
de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 306.
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 242.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
334.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 242, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 334, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 290.
Referencias al artículo

Artículo 291

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 216 Derogada/o.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 291.
Referencias al artículo

Artículo 292

   Créase una compensación mensual por dedicación especial y
permanencia a la orden, para funcionarios que efectivamente presten
servicios en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
   La misma alcanzará hasta un máximo de veinticinco funcionarios y no
podrá superar el 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de
naturaleza salarial. (*)
   A tal efecto, increméntase en la suma de N$ 20.000.000, (nuevos pesos
veinte millones), el renglón 0.6.1, "Retribuciones  Adicionales" del
programa 001, "Administración General", que será distribuida entre los
organismos del Ministerio.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 355.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 292.
Referencias al artículo

Artículo 293

  Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar dos
Técnicos en Relaciones Laborales asimilados al escalafón D - Especializado
- grado 12, con no más de dos años de haber obtenido el título de Técnico
en Relaciones Laborales, a efectos de que  presten servicios en el Centro
de Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, unidad ejecutora
002, - Dirección Nacional de Trabajo -, por un lapso de un año.

  Las contrataciones referidas se realizarán de acuerdo al convenio
suscrito entre el Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y la
Universidad Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga".

  Habilítase a tales efectos, un partida de N$ 18.617.424, (nuevos pesos
ocho millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos veinticuatro), en
el renglón 021 del programa 002, - unidad ejecutora 002 -, Dirección
Nacional del Trabajo.

Artículo 294

   Créase, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el "Fondo de
Participación", que se distribuirá entre los funcionarios que
efectivamente presten funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con la reglamentación que se dictará a tales efectos.

   Dicho Fondo estará Integrado con una suma no superior al 25%,
(veinticinco por ciento), de los ingresos extrapresupuestales que
corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 345/993 de 27/07/1993,
      Decreto Nº 138/992 de 31/03/1992.
Referencias al artículo

Artículo 295

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos correspondientes
al escalafón Técnico - Profesional, Clases A y B, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.

   Los mencionados cargos deberán ser provistos en el término de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley, por medio de
concurso de oposición y/o méritos, entro los profesionales del Ministerio,
eliminándose posteriormente los cargos que resultaron vacantes.
Referencias al artículo

Artículo 296

   Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los cargos de Oficial- 
Cocina - correspondiente al escalafón de Oficios de la unidad ejecutora 
006 - Instituto Nacional de Alimentación, eliminándose posteriormente los
cargos que resultaren vacantes.

INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 297

   Prorrógase, para el Ejercicio 1992, lo dispuesto por el artículo 19 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los funcionarios del
Ministerio de "Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 298

  Transfórmarse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos:

  En la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial:

  Un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Ciencias Económicas
o Ingeniería, en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie
Geógrafo; y un cargo escalafón "B", grado II, Técnico III, serie Técnico,
en un cargo escalafón "B", grado 12, Técnico II, serie Técnico.

  En la Dirección Nacional de Medio Ambiente:

  Un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I, Ingeniero Químico o Químico,
en un cargo escalafón "A", grado 14, Asesor I Abogado. 

  Un cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo y un 
cargo escalafón "C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en dos cargos escalafón "C", grado 12, Director serie Administrativo.

  Un cargo escalafón"C", grado 8, Administrativo II Administrativo, en un 
cargo escalafón "C", grado 11, Administrativo I Administrativo.

  Un cargo escalafón "B", grado 6, Técnico II Químico, Ingeniero Químico 
o Licenciado en Biología, en un cargo escalafón "D", grado 6, 
Especialista IV Ayudante Técnico.

  En la Dirección General de Secretaría:

  Dos cargos escalafón "C", grado 10. Administrativo II Administrativo, en
dos cargos escalafón "B", grado 12, Técnico II Procurador.

  Un cargo escalafón "A", grado 15, Asesor 1 Escribano, en un cargo
escalafón "A", grado 16, Asesor I Escribano.

   Suprímese, en la Dirección Nacional de Medio Ambiente, un cargo
escalafón "A", grado 9, Asesor IV Químico o Ingeniero Químico.
Referencias al artículo

Artículo 299

    Créanse, a partir de la promulgación de la presente ley, los
siguientes cargos en la Dirección General de Secretaría:

Cant. Esc. Gdo. Denominación        Serie

2   "B" 10  Técnico II         Ciencias Económicas

11  "C"  8  Administrativo III Administrativo

1   "F"  6  Auxiliar I         Servicios

2   "F"  4  Auxiliar II        Servicios

3   "E"  4  Auxiliar II        Chofer

    Para las designaciones de los cargos que se crean serán de aplicación
los artículos 443 y 445 de la Ley Nº 16.170, de 28 de  diciembre de 1990.

    Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, los cargos creados en el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 300

   Las desafectaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 8 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, para la ejecución del sistema público de producción de vivienda, podrán realizarse, mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo, con carácter gratuito o, en su
defecto, en las condiciones particulares que se acuerden entre el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
organismo o ente público respectivo.

   El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración
correspondiente, con la sola presentación del testimonio de la resolución
del Poder Ejecutivo o certificado notarial que se expedirá con referencia
precisa a los datos individualizantes del bien, título y modo de
adquisición, y a la inscripción del instrumento respectivo.

Artículo 301

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida, por una sola vez, de hasta N$ 19.000.000.000, (nuevos pesos
diecinueve mil millones), para el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que será destinada a la compra de terrenos y
a atender las erogaciones que demande el Programa de Vivienda Social. 

 De la referida partida podrá disponérse, a partir del 1° de enero de 1991, de N$ 9.564.000.000, (nuevos pesos nueve mil quinientos sesenta y 
cuatro millones), equivalente a U$S 6.000.000, (dólares de los Estados 
Unidos de América seis millones).

Artículo 302

   Los funcionarios de las Direcciones Nacionales de Ordenamiento
Territorial y de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, tendrán las funciones de policía en las
materías bajo jurisdicción administrativa de las referidas dependencias.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
previa aprobación por los funcionarios de los cursos de especialización
que correspondan, proveerá la documentación que acredite las facultades a
que refiere el inciso anterior.

Artículo 303

   Desaféctanse de su actual destino las tierras comprendidas en los
siguientes padrones de la 5a. Sección Judicial del departamento de Rocha,
paraje "San Miguel" Nº 7.771, superficie 625 hectáreas 415 metros; Nº
2.742, superficie 152 hectáreas 9.307 metros; Nº 2.802, superficie 86
hectáreas 5.437 metros; Nº 6.962, superficie 2 hectáreas 5.452 metros, que
conforman un área total de 864 hectáreas 611 metros que pasan a integrar
el actual Parque Nacional de San Miguel.
Referencias al artículo

Artículo 304

    Declárase incluida en las disposiciones a que refiere el artículo 458
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el área total
correspondiente al "Parque Nacional y Reserva de Fauna y Flora" de "El
Potrerillo de Santa Teresa".

Artículo 305

   Incorpórase al Bosque Nacional del Río Negro, creado por decreto
297/969, del 26 de junio de 1969, las islas fiscales existentes entre la
Represa de Palmar y la ciudad de Mercedes.

   El Bosque Nacional referido pasará a constituir, a partir de la
vigencia de la presente ley, el "Parque Nacional y Reserva de Fauna y
Flora del Río Negro".

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 306

    Creánse los siguientes cargos: en el programa 001, "Administración 
Superior de Justicia y Superintendencia General", dos Juez Letrado de
Primera Instancia Suplente, escalafón "I"; dos Juez de Paz Departamental 
Suplente, escalafón "I"; un coordinador Técnico (Abogado o Escribano),
escalafón "II", grado 15, equiparado a Actuario de Juzgado Letrado y en 
régimen de dedicación exclusiva, y en el programa 004, "Servicios Conexos 
y de Apoyo a la Administración de Justicia", seis Médico Forense.

Artículo 307

   Efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:

1  Odontólogo Esc. "II", Gdo. 11   en       1 Jefe de Sección
                                            Odontólogo Esc. "II"
                                            Gdo. 12.
1  Médico Clínica Forense Esc.
   "II", Gdo. 11                   en       1 Médico Clínica
                                            Forense Esc. "II" Gdo. 12
1  Médico Determinador de Edad
   Esc. "II", Gdo. 11              en       1 Médico Clínica
                                            Forense Esc. "II" Gdo. 12
1  Médico Biotipólogo Esc. "II",
   Gdo. 11                         en       1 Médico Clínica
                                            Forense Esc. "II" Grado 12.

Artículo 308

   Transfórmanse los cargos de Administrativo III en Administrativo II.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 309

   Modifícase la denominación de los cargos de Administrativo IV y
Administrativo V, que pasarán a ser Administrativo III y Administrativo
IV, respectivamente, sin que ello implique variación del respectivo grado
presupuestal.

Artículo 310

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
459.

Artículo 311

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
462.

Artículo 312

    Establécese que los actuales Actuarios Adjuntos y Actuarios de
Juzgados de Paz, titulares de dichos cargos a la fecha de promulgación
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, de conformidad con lo dispuesto por su artículo 510, que no hubieren optado por el régimen de dedicación total, podrán ascender manteniendo el derecho a la referida opción.

Artículo 313

   Incorpóranse al escalafón "II", los cargos de Psicólogo e Inspector
Asistente Social, desempeñados en el Instituto Técnico Forense y en los
Servicios de Asistencia y Profilaxis Social, durante más de diez años a la
fecha de vigencia de la presente ley y por quiénes carecen de título
universitario.

Artículo 314

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
463.

Artículo 315

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director General y
Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.

  Esta declaratoria tendrá vigencia desde la fecha de la efectiva toma de
posesión de los actuales titulares de los cargos.

Artículo 316

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
464.

Artículo 317

   Los funcionarios de los escalafones II al VI, con excepción de los
incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial
asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la
Suprema Corte de Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad
equivalente al 10% (diez por ciento), del total de sus remuneraciones
permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que
prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho
quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo con lo dispuesto
en  el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan
registrado inasistencia, sean estas justificadas o no.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 468.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 
143.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 144 (excluye funcionarios de la 
Fiscalía General de la Nación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 143, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 317.
Referencias al artículo

Artículo 318

    Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la
retribución complementaria referida en el artículo 477 de dicha ley.

Artículo 319

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 
1 literal c).

Artículo 320

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 1 inciso 
3º).
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 1 incisos 4º) 
y 5º).

Artículo 321

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.881 de 26/08/1987 artículo 2 - BIS.

Artículo 322

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 322.

Artículo 323

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 6.
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 37 Literal a) ordinal 2º).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 323.

Artículo 324

   Las sentencias y providencias dictadas por los Juzgados Letrados de
Menores y por los del interior que conocen en esa materia, que admitan
recurso de apelación, lo serán ante los Tribunales de Apelaciones de
Familia, los que dispondrán, para expedirse, de un plazo de veinte días
contados a partir de la recepción de los autos por la sede.

Artículo 325

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 276 ordinal 1º) inciso 2º).

Artículo 326

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 
18/10/1988 artículo 204 inciso 2º) ordinal 2º).

Artículo 327

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
548 ordinal 1º) inciso 2º).

Artículo 328

   Todo trámite judicial destinado a acreditar circunstancias requeridas
para obtener beneficios prestados por el Banco de Previsión Social, deberá
realizarse con citación de dicho instituto, que será considerado parte.
Referencias al artículo

Artículo 329

   En los casos en que el proceso penal finalice mediante revocación del
procesamiento, sobreseimiento o absolución, el Registro Nacional de
Antecedentes Judiciales eliminará, de las planillas que expida
posteriormente, toda referencia al hecho que determinó el enjuiciamiento.

Artículo 330

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución de
la República, la Suprema Corte de Justicia podrá designar a un único
titular de dos o más Juzgados de Paz limítrofes, aunque pertenezcan a
distintos departamentos y siempre que respondan a una comunidad
geográfica, económica o social.

    Dicho Magistrado actuará con oficina única, cuya sede determinará la
obligación de residencia que establece el artículo 88 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, así como las relaciones administrativas no
jurisdiccionales con el pertinente Juzgado Letrado de Primera Instancia.

    La retribución del Magistrado será única y equivalente a la que
corresponda a la sede de más elevada categoría.

    En materia de registro de estado civil continuarán realizándose y
documentándose separadamente las gestiones respectivas a cada
jurisdicción.

    La Suprema Corte de Justicia reglamentará, en cada caso, la ejecución
de lo dispuesto precedentemente.

Artículo 331

   Increméntase la partida creada por el artículo 460 de la Ley Nº 
16.170, de 28 de diciembre de 1990, para otros gastos de funcionamiento 
en N$ 955.000.000, (nuevos pesos novecientos cincuenta y cinco millones).

Artículo 332

   La Suprema Corte de Justicia podrá determinar, por resolución fundada,
las jurisdicciones territoriales, sedes locativas y materias en las que
entenderán los Juzgados y Tribunales creados por ley, lo que comunicará,
en cada caso a la Asamblea General y al Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 333

   Créase un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Chuy,
con competencia en materia penal, aduanera y de menores. La Suprema Corte
de Justicia determinará sus límites jurisdiccionales, fecha de instalación
y demás aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 334

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículos 
87, 88, 90 y 96.

Artículo 335

   Los montos de los valores del impuesto judicial expresados en la
presente ley, son los resultantes de la actualización operada con fecha 30
de enero de 1991.

Artículo 336

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 
93 numeral 3º).

Artículo 337

   Cuando el actor o promotor estuviera exonerado del pago del tributo
establecido en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, los demandados gozarán de igual beneficio.

   Si la sentencia acogiere total o parcialmente la demanda, los
demandados deberán pagar el tributo establecido en las disposiciones
legales citadas, por los actos gravados que hubieren cumplido en ese
proceso.

Artículo 338

   Los actos procesales gravados por el tributo establecido en los
artículos 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, estarán exonerados del pago del impuesto judicial previsto en los artículos 87 a 98 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 339

   Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Ejercicio 1992, a abatir hasta
un 33%, (treinta y tres por ciento), los montos resultantes de la
aplicación del artículo 95 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la actualización que regirá a partir del 1º de enero de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 340

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 93 numeral 
6º).

Artículo 341

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a celebrar convenios con el
Ministerio de Salud Pública y con instituciones privadas de asistencia
mutual, para extender el servicio odontológico a sus funcionarios del
interior de la República, autorizándola a abonar los servicios según las
tasas que se convinieren.

   También podrá celebrar similares convenios para que los médicos
siquiatras y sicólogos del citado Ministerio asesoren a los Jueces
Letrados del Interior, realizando pericias cuando así lo requieran los
Magistrados.

   Habilítase una partida de N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), a valores del 1º de enero de 1991 , para atender las
erogaciones que resulten de la aplicación de este artículo.
Referencias al artículo

Artículo 342

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
62 numeral 2º).

Artículo 343

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
86.

Artículo 344

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
113.

Artículo 345

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
57 inciso 3º).

Artículo 346

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
63.

Artículo 347

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a delegar en su Secretaría
Administrativa la recepción de los juramentos de Procuradores a que
refiere el numeral 3) del artículo 151 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 348

   La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas necesarias
para que la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, sea del 100%, (cien por ciento) del porcentaje máximo de cada uno de los grados de la escala prevista en el citado artículo.

Artículo 349

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
491 inciso 2º).

Artículo 350

   Increméntanse los rubros 2 "Materiales y Suministros", en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), y 3, "Servicios no Personales", en N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), respectivamente.

Artículo 351

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 396.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 351.

Artículo 352

   Se establece que los cargos creados por transformación en el artículo
492 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de Director del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 20, Contador y Subdirector del Servicio de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 
19, Contador, se denominan Director del Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 14, Contador y Subdirector de Departamento de Apoyo y Capacitación, escalafón "A", grado 13, Contador.

Artículo 353

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
496.

Artículo 354

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 107 del TOCAF, por el
siguiente: (*) 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 355

   Derógase el artículo 103 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 356

 Agrégase al artículo 42 del TOCAF, el siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 357

    Sustitúyese el artículo 35 del TOCAF, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47 inciso final.
Ver: Texto/imagen.

Artículo 358

   Los Ministros del Tribunal de Cuentas percibirán, por concepto de
gastos de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 359

   Los Ministros de la Corte Electoral percibirán, por concepto de gastos
de representación, el porcentaje establecido en el literal B) del artículo
17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 360

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
335.

Artículo 361

   Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para todos los 
funcionarios del organismo, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo. 
    Increméntase en N$ 360.000.000, (nuevos pesos trescientos sesenta
millones), el monto de la partida establecida en el artículo 504 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 362

   Créase una partida anual de $ 2:390.000 (dos millones trescientos noventa mil pesos uruguayos) por concepto de funciones especializadas distintas a las del cargo presupuestal.
   La Corte Electoral determinará la forma y condiciones para la
distribución de la partida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 418.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 362.
Referencias al artículo

Artículo 363

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
499.

Artículo 364

   Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones "D" a
"F" que, en forma continua y durante un lapso no menor de cuatro años,
hayan desempeñado tareas propias del escalafón "C", podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.

    Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior a aquellos cargos cuya
provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes,
salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado
inmediato inferior al que deba proveerse.

    El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de
destino.

    La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los
derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.

    Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 365

   Los funcionarios cuya actuación merezca calificación positiva en los
aspectos relacionados con la asistencia al trabajo y puntualidad en el
cumplimiento de las tareas, tendrán derecho a percibir una prima por
asiduidad que se liquidará anualmente.

    A los efectos del pago de esa prima se constituirá un fondo que se
integrará:

A) Con el monto de los descuentos y multas que se practican mensualmente
   al personal por inasistencia o llegadas con retraso a la oficina;
B) Con el producido de la tasa por expedición de certificados que se crea
   por el artículo 370 de la presente ley.

   La Corte Electoral reglamentará la forma y condiciones de percepción de
la prima creada por el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 366

   Fíjase el crédito del renglón 3.0.0.890 "Alquileres" en N$ 97.708.500,
(nuevos pesos noventa y siete millones setecientos ocho mil quinientos).
La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de
1991. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de normas legales vigentes, así como de la
celebración de nuevos contratos o de la entrega de locales actualmente
arrendados.
    Este artículo se considerará vigente desde el 1º de enero de 1991.

Artículo 367

    Increméntase el crédito para inversiones en la siguiente forma:
    Para el ejercicio 1992 en N$ 1.792.718.255, (nuevos pesos un mil
setecientos noventa y dos millones setecientos dieciocho mil doscientos
cincuenta y cinco), con la finalidad de atender los siguientes proyectos:
701, "Reparación Parcial y Mejoras de Inmuebles OED", N$ 50.000.000,
(nuevos pesos cincuenta millones); 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", N$ 6.090.000, (nuevos pesos seis millones noventa mil;
703,"Adquisición de Mobiliario", N$ 47.785.255, (nuevos pesos cuarenta y
siete millones setecientos ochenta y cinco doscientos cincuenta y cinco);
707,"Adquisición de Inmuebles", N$ 1.402.720.000, (nuevos pesos un mil
cuatrocientos dos millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S
880.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta
mil); 711, "Reacondicionamiento de la Sede Central de la Corte Electoral",
N$ 263.010.000, (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones diez mil); y 713, "Instalación Eléctrica OED de Montevideo y Juntas Electorales", N$ 23.113.000, (nuevos pesos veintitrés millones ciento trece mil).

Artículo 368

    A efectos de solventar los gastos que demande la inscripción
cívica créanse las siguientes partidas:

    A) Para gastos de funcionamiento y retribuciones personales,
N$ 504.000.000, (nuevos pesos quinientos cuatro millones) para el Ejercicio 1992.

    Facúltase a la Corte Electoral a disponer de estos fondos para la
contratación directa de hasta cuarenta funcionarios administrativos, cuyas
funciones finalizarán el 15 de mayo de 1994, los que serán destinados a
tareas relativas a la inscripción cívica en el departamento de Montevideo.
Para la designación de estos funcionarios la Corte Electoral queda
exceptuada de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, modificativas y concordantes.

    B) Para gastos de inversión, N$ 50.000.000, (nuevos pesos cincuenta
millones), para el Ejercicio 1992 con la finalidad de atender los
siguientes proyectos de inversión; 702, "Adquisición de Equipos de
Oficina", N$ 30.000.000, (nuevos pesos treinta millones), y 703, "Adquisición de Mobiliario de Oficina", N$ 20.000.000,
(nuevos pesos veinte millones).
Referencias al artículo

Artículo 369

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
121.

Artículo 370

   La Corte Electoral percibirá por la expedición de certificados no
relacionadas con el sufragio y por proporcionar informaciones de archivo
requeridas con fines privados, una tasa de N$ 15.000, (nuevos pesos 
quince mil) la que será recaudada por el propio organismo.

  Facúltase a la Corte Electoral a reajustar semestralmente el monto del
referido tributo, de acuerdo a la variación del Indice General de Precios
del Consumo, que confecciona la Dirección General de Estadística y Censos.

  La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se
opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que
dicte el Tribunal de Cuentas.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 371

   Establécese la equiparación de la dotación del Director de División con
la de Actuario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 372

   Transfórmanse tres cargos de Jefe en un cargo de Subdirector de
División y dos cargos de Director de Departamento.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 373

   Transfórmanse los cargos de Administrativo IV en Administrativo III,
Administrativo III en Administrativo II, y Administrativo II en
Administrativo I.
 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 374

   Declárase aplicable el artículo 81 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964, a los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
   Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Prosecretario
Letrado y el porcentaje de progresión será con respecto a los Secretarios
Letrados.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.

Artículo 375

   No será aplicable a los cargos de Contador el inciso tercero del
artículo 353 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 376

   Exclúyese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del régimen
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 
e inclúyesele en el régimen previsto por el artículo 2º de la mencionada ley.
Referencias al artículo

Artículo 377

   Los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quedan
comprendidos en lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 31 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 378

   Increméntase el crédito asignado en el artículo 512 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en N$ 25.000.000, (nuevos pesos veinticinco millones) anuales.
Referencias al artículo

Artículo 379

   Asígnase una partida de N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta  millones) para terminar las obras en la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 380

   Duplícase el monto establecido en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Artículo 381

   Asígnase una partida, por un importe equivalente a U$S 8.000, (dólares
de los Estados Unidos de América ocho mil), para la compra de una
fotocopiadora.

Artículo 382

   Modifícase el término "mantenimiento", establecido en el artículo 601
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el de " ampliación y
refacción del edificio sede del organismo, sus ornamentos e instalaciones
de servicio".

Artículo 383

    El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o
por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico
digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la
red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, estatales,
paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no
podrán superar los precios del mercado.

   El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio
electrónico.
Referencias al artículo

Artículo 384

    Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también
por medios electrónicos o de similares características. Los documentos
emergentes de la trasmisión, constituirán documentación auténtica que hará
plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el
artículo 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará
la forma en que se practicarán las mismas.

Artículo 385

    Los escalafones "A", "C" y "F" del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrán la siguiente codificación:

A) El escalafón Profesional comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o
no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado
por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudio
de duración no inferior a cuatro años.

B) El escalafón Administrativo comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo   de
actividades como la planificación, coordinación, organización,
dirección y control, tendientes al logro de objetivos del servicio en
el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los
demás escalafones.

C) El escalafón Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería,
conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.

Artículo 386

   Establécese que la retribución complementaria por alta especialización
a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, será del 32%, (treinta y dos por ciento), de las retribuciones
permanentes sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, cuando
exista incompatibilidad total.

Artículo 387

   Establécese que la retribución complementaria por dedicación permanente
a que refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990, será del 36%, (treinta y seis por ciento), de 
las retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.

Artículo 388

   Interprétase que a los funcionarios que perciban alguna de las
compensaciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, no les corresponde, en ningún caso, la retribución complementaria referida en el artículo 514 de dicha norma.

Artículo 389

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 86 literal 
d).

Artículo 390

  Los funcionarios de los Escalafones "A", "C", "D", "E" y "F", que
durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad,
de acuerdo a la reglamentación que dicte el  Tribunal, no registren
ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una compensación a la
asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus
remuneraciones de naturaleza salarial.

 Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 560.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 390.
Referencias al artículo

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 391

   Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" en N$
5.890.000.000, (nuevos pesos cinco mil ochocientos noventa millones), a
partir del 1º de enero de 1991, para la creación de cargos y horas de
clase docentes.

Artículo 392

   Incorpórase al sueldo base docente de cada categoría la partida
otorgada por el decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. A esos efectos
increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
1.330.000.000, (nuevos pesos un mil trescientos treinta millones).

Artículo 393

   Increméntase el rubro 0,"Retribuciones de Servicios Personales", en N$
3.670.000.000, (nuevos pesos tres mil seiscientos setenta millones), a
efectos del reconocimiento y pago por concepto de antigüedad al personal
docente de carácter interino, de acuerdo a la reglamentación que a esos
efectos dicte el Consejo Directivo Central (CODICEN).

Artículo 394

   El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) determinará la estructura programática del organismo,
distribuirá los créditos entre sus programas y establecerá los grados y
asignaciones de sus escalafones, de conformidad con las normas legales y
ordenanzas de contabilidad del Tribunal de Cuentas.
   Dará cuenta de ello a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al
Ministerio de Economía y Finanzas.
   Deróganse los artículos 602 y 603 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril 
de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 395

   Declárase que la Administración Nacional de Educación Pública está
exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por los
artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y
16 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los
aportes patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 578.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 395.
Referencias al artículo

Artículo 396

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
638.

Artículo 397

    El fondo permanente que se asigne a la Administración Nacional de
Educación Pública será equivalente a dos duodécimos de la suma total
asignada presupuestalmente, incluídos refuerzos de rubros para gastos de
funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a
retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de
funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios
efectuados por organismos estatales.

   Dicho monto será ajustado al 1º de enero de cada año de acuerdo a los
créditos permanentes vigentes a esa fecha.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 419.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 397.

Artículo 398

    Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, 
de 7 de agosto de 1990, los cargos presupuestados y contratados de los
escalafones "C" y "F".
Referencias al artículo

Artículo 399

   Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 400

  Derógase el artículo 520 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 401

   Asígnase una partida de N$ 10.263.000.000, (nuevos pesos diez  mil
doscientos sesenta y tres millones) destinada a conceder un aumento
porcentual igualitario sobre las retribuciones personales de los
funcionarios, docentes y no docentes del organismo.

Artículo 402

    Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.113.000.000,
(nuevos pesos un mil ciento trece millones), destinada a compensar al
personal inspectivo del organismo.

Artículo 403

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de  Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.

Artículo 404

    Autorízase para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 1.594.000.000,
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), destinada a
crear cargos y horas de clase docentes en el Consejo de Educación
Secundaria.

Artículo 405

    El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos de Inspectores
Docentes de la Administración Nacional de la Educación Pública y a sus
similares de la Comisión Nacional de Educación Física.
Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 406

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de una
partida de hasta N$ 11.000.000.000,(nuevos pesos once mil millones), para
la Universidad de la República y con destino al Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela", que podrá ser utilizada para atender gastos de
funcionamiento - excluído de retribuciones personales - e inversiones.
 Destínase, para financiar parcialmente dicha partida en el Ejercicio 1992
N$ 3.188.000.000, (nuevos pesos tres mil ciento ochenta y ocho millones),
equivalentes a U$S 2.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
dos millones), de los recursos resultantes del abatimiento dispuesto por
el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Referencias al artículo

Artículo 407

    Facúltase a la Universidad de la República a cobrar una matrícula a
sus estudiantes que se hallen en condiciones económicas de abonarla.

    Al presentar el mensaje de su Presupuesto y Rendiciones de Cuentas
deberá incluir el detalle de la utilización proyectada y ejecutada de
tales recursos.

Artículo 408

    Asígnase, para el Ejercicio 1992, una partida de N$ 15.940.000.000,
(nuevos pesos quince mil novecientos cuarenta millones), equivalentes a
U$S 10.000.000, (dólares  de los Estados Unidos de América diez millones),
que será aplicada a los siguientes destinos:
                                                              U$S
I)    Mejoramiento de la calidad académica                   3.000.000
II)   Gastos de funcionamiento para facultades y escuelas    1.500.000
III)  Obras de mantenimiento, readecuación y ampliación
      en facultades y escuelas                               2.000.000
IV)   Actualización bibliográfica                              320.000
V)    Puesta en funcionamiento de la carrera de ciencia e
      ingeniería de los alimentos                              180.000
VI)   Programas de desarrollo científico e innovación tecno-
      lógica                                                   800.000
VII)  Desarrollo y fortalecimiento de las actividades técnico
      científicas de apoyo al sector productivo              1.000.000
VIII) Bienestar universitario                                1.200.000
Referencias al artículo

Artículo 409

   Inclúyense en el régimen dispuesto por el artículo 61 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a los funcionarios docentes de las Clínicas de la Facultad de Medicina, cualquiera sea el hospital de radicación.

Artículo 410

    A los efectos de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 91
del TOCAF, los auditores de la Contaduría General de la Nación deberán
documentar su intervención o, en su caso, la oposición a los actos de
ordenación de gastos y pagos que consideren irregulares o en los que no
se hubieren cumplido los requisitos legales, dentro de los plazos
previstos en el artículo 109 del TOCAF.

    Vencidos dichos plazos, se tendrá por auditado el gasto respectivo,
debiéndose devolver la documentación recibida. Si no obstante la
observación de la Contaduría General de la Nación, el ordenador primario
insistiere en la realización del gasto, el acto seguirá su curso, bajo la
única responsabilidad de aquél, haciéndosele saber al Tribunal de Cuentas
y al Poder Ejecutivo, en su caso.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 411

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
533 literales c) y d).

Artículo 412

    Establécese que la compensación dispuesta por el artículo 539 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, corresponde aplicarse sobre todas las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la 
prima por antigüedad.
    Esta disposición se considerará vigente a partir del 1º de julio de
1991.

Artículo 413

    Las retribuciones docentes del Instituto Nacional del Menor se
equipararán a las de la Administración Nacional de Educación Pública, a
partir del 1º de enero de 1992.
Referencias al artículo

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 414

    Transfórmanse veintiún cargos grado 12, escalafón "D", Técnico
Archivista Médico, en veintiún cargos grado 12, escalafón "B".

Artículo 415

    Transfórmanse tres cargos grado 16, del escalafón "D", Jefe de
Operaciones, en tres cargos grado 16, Programador de Sistemas, del mismo
escalafón.

Artículo 416

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
389.

Artículo 417

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 504 artículo 26,
      Decreto Nº 577/985 de 22/10/1985 artículo 26.

Artículo 418

    Asígnase una partida de N$ 1.851.000.000, (nuevos pesos un mil
ochocientos cincuenta y un millones), a partir del Ejercicio 1992, con el
objeto de adecuar la escala general de remuneraciones del Banco de
Previsión Social establecida en el artículo 554 de la Ley Nº 16.170, de 
28 de diciembre de 1990.
    Dicha partida se incrementará a N$ 3.702.000.000, (nuevos pesos tres
mil setecientos dos millones), a partir del Ejercicio 1993.

Artículo 419

    El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que ocupen
cargos de Programadores, Analistas Programadores, Programadores de
Sistemas y personal jerárquico del Area de Sistemas, Area de
Administración y Control, y Area de Producción, que ocupen cargos en el
escalafón "D" del grado 17 hasta el grado 20 inclusive y que cumplan
efectivamente la función, una compensación del 10%, (diez por ciento),
del sueldo básico.

Artículo 420

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 
7.

Artículo 421

    Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo a la siguiente
escala:
    A) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 15%,
(quince por ciento), del grado 15 de la escala.
    B) Funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 20%, (veinte por ciento), del grado 15 de la
escala.
Referencias al artículo

Artículo 422

    Transfórmanse un cargo grado 16, escalafón B, denominación Asistente
Social Jefe, en un cargo grado 16, escalafón A; dos cargos grado 14,
escalafón B, denominación Asistente Social Supervisor, en dos cargos grado
15, del escalafón A; y 42 cargos grado 12, del escalafón B, denominación
Asistente Social, en 42 cargos grado 14, del escalafón A.

Artículo 423

    Transfórmanse un cargo grado 18, escalafón B, denominación Enfermera
Jefe de Servicio, en un cargo grado 19, escalafón A; dos cargos grado 16,
escalafón B, denominación Enfermera Jefe de Unidad, en dos cargos grado
16, escalafón A; 14 cargos grado 14, escalafón B, denominación Enfermera
Supervisora, en 14 cargos grado 15, escalafón A; y 74 cargos grado 12,
denominación Enfermera, escalafón B, en 74 cargos grado 14, escalafón A.

Artículo 424

    Transfórmanse tres cargos grado 12, escalafón B, denominación
Dietista, en tres cargos grado 14, escalafón A; un cargo grado 14,
escalafón B, denominación Sicólogo, en un cargo grado 15, escalafón A y
26 cargos grado 12, escalafón B, denominación Sicólogo II en 26 cargos
grado 14, escalafón A.

Artículo 425

    Transfórmanse un cargo grado 12, escalafón B, denominación
Bibliotecario, en un cargo grado 14, del escalafón A; dos cargos grado 12,
escalafón B, denominación Ayudante de Oftalmólogo, en dos cargos grado 14,
del escalafón A.

Artículo 426

    Transfórmanse 82 cargos Técnico Ayudante II, (5 de Arquitectura, 48 de
Ciencias Económicas, 22 Practicantes de Medicina y 7 Instrumentistas), del
escalafón D, grado 10, en 82 cargos grado 12, del mismo escalafón y
denominación.

Artículo 427

   Transfórmanse 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, del escalafón D,
grado 9, en 110 cargos de Auxiliar de Enfermería, grado 10, del mismo
escalafón.
Referencias al artículo

Artículo 428

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
564.

Artículo 429

    Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplan tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta
cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por
ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de
Previsión Social reglamentará este beneficio.

SECCION VI
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 430

    Habilítase una partida anual de N$ 2.175.523.080,(nuevos pesos dos 
mil ciento setenta y cinco millones quinientos veintitrés mil ochenta), con destino al Instituto Antártico Uruguayo.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 465 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 431

    Increméntase en N$ 12.000.000, (nuevos pesos doce millones), la
partida anual establecida en el artículo 409 de la Ley Nº 15.903, de 10 
de noviembre de 1987, con destino a la Asociación Nacional para el Niño
Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt).

Artículo 432

    Increméntase en N$ 40.000.000, (nuevos pesos cuarenta millones), la
partida anual establecida en el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990, con destino a la Comisión honoraria del Patronato del Psicópata.

Artículo 433

    Fíjase en N$ 96.000.000, (nuevos pesos noventa y seis millones), la
partida anual establecida en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1986, con destino a la Fundación Procardias.

Artículo 434

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 590 literal 
c).

Artículo 435

    Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
asignada a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Referencias al artículo

Artículo 436

    Fíjase en N$ 20.000.000, (nuevos pesos veinte millones), la partida
establecida en el artículo 86 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de
1988, para la Acción Coordinadora Reivindicadora de Impedidos del
Uruguay, (ACRIDU).

Artículo 437

    Incorpórase, con una asignación de N$ 6.000.000, (nuevos pesos seis
millones), a la nómina del artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de 
abril de 1986, la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
    Disminúyese en igual monto la partida asignada a la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario.

Artículo 438

   El equivalente de hasta el 1,5%, (uno y medio por ciento), de las
economías presupuestales realizadas en cada Ejercicio por todos los
organismos incluídos en el Presupuesto Nacional de los rubros de
funcionamiento del 2 al 9, constituirá el "Fondo Solidario del Niño
Carenciado", cuyo objetivo será proveer ropa de abrigo, calzado, uniformes
y útiles, a los niños matriculados en los centros de enseñanza escolar y
preescolar de todo el país.
    Antes del 30 de junio de cada año, el Ministerio de Economía y
Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la Nación, acreditará
en la cuenta que al efecto abrirá el Banco de la República Oriental del
Uruguay, la suma correspondiente a las economías reales de los referidos
rubros, que se calculará por oposición entre el gasto efectivo ejecutado
en el Ejercicio anterior y el que se considera a valores constantes.

Artículo 439

    La administración del "Fondo Solidario del Niño Carenciado" estará a
cargo de una Comisión integrada por el Contador General de la Nación, el
Presidente del Consejo de Educación Primaria y los Inspectores
Departamentales del Consejo mencionado.
    De sus necesidades, resultados y metas, se informará a la Asamblea
General en anexo especial a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal de cada Ejercicio.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 440

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
609 inciso 1º).

Artículo 441

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer de las
partidas que se detallan a continuación, como contribución al Convenio de
Cooperación Técnica no Reembolsable para Fortalecimiento Institucional
de la Comisión para el Desarrollo de la Inversión y Promoción de la
Inversión Privada, celebrado entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID):

1) Año 1992, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ochenta y cinco mil);
2) Año 1993, N$ 135.490.000, (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones
cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 85.000 (dólares de los
Estados Unidos de América ochenta y cinco mil);
3) Año 1994, N$ 31.880.000, (nuevos pesos treinta y un millones
ochocientos ochenta mil), equivalente a U$S 20.000 (dólares de los Estados
Unidos de América veinte mil).

    La Ejecución del referido convenio de cooperación estará a cargo de la
Comisión para el Desarrollo de la Inversión.

Artículo 442

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual, a partir del ejercicio 1991, de N$ 133.360.000,
(nuevos pesos ciento treinta y tres millones trescientos sesenta mil),
para atender el pago de la contribución a la representación de FAO.
    La citada partida se ajustará anualmente por el Indice General de
Precios del Consumo.

Artículo 443

    Asígnase al programa 003, "Plan Nacional de Desarrollo para Obras
Públicas Municipales", una partida anual de N$ 318.800.000, (nuevos pesos
trescientos dieciocho millones ochocientos mil), equivalente a U$S
200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil),
financiación FIMTOP 1.2, como contraparte nacional de los gastos
operativos que demande el desarrollo del Programa de Desarrollo Municipal,
segunda etapa.
    Dicha partida será administrada por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, el cual disminuirá en igual monto los créditos de su plan
de inversiones.
Referencias al artículo

Artículo 444

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
por tres años de una partida anual de N$ 106.271.980, (nuevos pesos ciento
seis millones doscientos setenta y un mil novecientos ochenta),
equivalente a U$S 66.670, (dólares de los Estados Unidos de América
sesenta y seis mil seiscientos setenta), para atender el pago de la
contribución al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA).

Artículo 445

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar a la
Administración Nacional de Puertos como deudor ante el Banco Central del
Uruguay por una cifra de hasta U$S 17.000.000, dólares de los Estados
Unidos de América diecisiete millones), con el propósito de cubrir
obligaciones generadas en relación al Préstamo 1798 UR del Banco
Interamericano de Reconstrucción y Fomento, de fecha 6 de marzo de 1980.

Artículo 446

    Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a disponer en el
ejercicio 1991 de una partida, por única vez, de N$ 1.594.000.000
(nuevos pesos un mil quinientos noventa y cuatro millones), equivalente a
U$S 1.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), con
cargo a Rentas Generales y a efectos de adquirir bienes inmuebles con
destino a la instalación de campos de recría.

Artículo 447

   Increméntase el crédito asignado para el Ejercicio 1991 al Plan
Nacional de Desarrollo de Obras Municipales, creado por el artículo 623 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes importes:

A) Con cargos a Rentas Generales en N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos
   mil ciento cincuenta y un millones novecientos mil), equivalente a U$S
   1.350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón 
   trescientos cincuenta mil).

B) Con cargo a Endeudamiento Externo en N$ 5.021.100.000, (nuevos pesos
   cinco mil veintiún millones cien mil), equivalentes a U$S 3.150.000,
   (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ciento 
   cincuenta mil).

  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas transferirá del FIMTOP a
Rentas Generales la suma de N$ 2.151.900.000, (nuevos pesos dos mil ciento
cincuenta y un millones novecientos mil), equivalentes a U$S
1.350.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos
cincuenta mil).

SECCION VII - RECURSOS

Artículo 448

   Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69 de la Constitución de la República a las instituciones
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza
privada o la práctica o difusión de la cultura.

   Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de Educación
Pública o sus Consejos Desconcentrados.

   No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.

   Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que, por
su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije la
reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 166/008 de 14/03/2008.
Referencias al artículo

Artículo 449

   Declárase, por vía de interpretación, que están incluidas en el inciso
segundo del artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar, las Asociaciones de Padres y Alumnos 
de Liceos y Comisiones de Fomento o Apoyo de los Centros donde se imparta
enseñanza dependientes del Consejo de Educación Técnico Profesional
incluida la exoneración de aportes patronales a los organismos de
Previsión Social.
    A los efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 193.
Referencias al artículo

Artículo 450

    Quiénes gocen de las exoneraciones a que refiere el artículo 1 del
Título 3 del Texto Ordenado 1987, inclusive cuando la franquicia esté
otorgada por remisión de otras leyes, sólo podrán importar bienes a su
amparo cuando tengan por destino exclusivo el desarrollo de la actividad
que motiva la exoneración. En estos casos, el Poder Ejecutivo deberá
apreciar la necesidad que de los bienes tenga el solicitante para el
cumplimiento de los fines tutelados, y otorgada la exoneración, tales
bienes no podrán enajenarse por un plazo de diez años a partir de la fecha
de su introducción definitiva al país.
Referencias al artículo

Artículo 451

    Interprétase que son sujetos pasivos del Impuesto a las Comisiones
creado por la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, quienes obtengan los ingresos mencionados en el artículo 74 de la referida ley siempre que
ellos constituyan la retribución de su actividad como mandatarios,
comisionistas, consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes
de comercio exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores, y
siempre que dichos ingresos constituyan la contraprestación de su
actividad habitual y principal.
    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 452

    Las tasas a que refiere el numeral 14 del artículo 1 del título 11 del
Texto Ordenado 1987, serán las siguientes:

Producto                    Total   MTOP   Rentas      Intendencias
                                           Generales     Interior
                              %      %        %             %
Nafta súper                  133    40        88            5
Nafta común                  123    40        78            5
Nafta sin plomo              101    40        56            5
Queroseno                     28     9        19            0
JP I-JP4                       5     0         5            0
Aguarrás                      40    15        25            0
Gasoil                        20     0        20            0
Dieseloil                     45    11        34            0
Fueloil                        5     0         5            0
Supergás                      16     4        12            0
Gas                           16     4        12            0
Asfalto y cemento asfaltado   10     1         9            0
Solvente 1197, 60 30, disán   24    11        13            0 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 453 y 456.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 453

    En virtud de la aplicación del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
no aumentará la imposición existente, en cada rubro, al 1º de mayo de
1991.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 456.
Referencias al artículo

Artículo 454

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.694 de 24/02/1995 artículo 2 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 456.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 454.
Referencias al artículo

Artículo 455

    Cuando el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico
Interno, (IMESI), que grava al gasoil, la circulación de dicho bien
quedará gravada por el Impuesto al Valor Agregado, (IVA), a la tasa
básica.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 27 y 37.
Ver en esta norma, artículo: 456.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 456

    Las disposiciones de los artículos 452 a 455, entrarán en vigencia en
la fecha en que el Poder Ejecutivo reduzca a cero la tasa para el recargo
a la importación del petróleo crudo y sus derivados.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 457

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.739 de 27/03/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 457.

Artículo 458

    Las exportaciones de productos que sean considerados no tradicionales a la vigencia de la presente ley, así como a partir de la misma, deberán abonar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al liquidarse el cumplido de embarque de exportación, un impuesto del 2.5 o/oo (dos con cinco por mil), del valor FOB de la exportación, que será destinado al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU). En el caso de las exportaciones de productos de la actividad pesquera el destino del tributo referido será la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA).

   A partir del 1° de enero de 2021, en el caso de las exportaciones de
productos farmacéuticos de uso humano, el destino del tributo referido
será la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias.

   Derógase la tasa que actualmente cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay y vierte al LATU.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 417.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 458.
Referencias al artículo

Artículo 459

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.097 de 29/10/1989 artículo 
8.

Artículo 460

   Derógase la afectación dispuesta en beneficio del Fondo Energético
Nacional por el numeral 14) del artículo 1 del Título 11 "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 461

  Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 11, "Impuesto
Específico Interno" del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 462

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
el Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que
realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico
Profesional y Formación docente, que atiendan a las poblaciones más
carenciadas. 

   El 75%, (setenta y cinco por ciento). del total de las sumas entregadas
convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega
efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25%, (veinticinco por ciento), restante podrá ser imputado
a todos los efectos fiscales como gastos de la empresa.

   La Administración Nacional de Educación Pública, (ANEP), publicará para
cada año civil la lista de escuelas que atienden la población más
carenciada; y autorizará contribuciones hasta un máximo de 7 UR, (siete
unidades reajustables), por alumno, que no podrá superar 1.500.000 UR, (un
millón quinientas mil unidades reajustables), al año, en el total de
escuelas beneficiarias.

   La empresa contribuyente podrá sugerir la escuela que desea beneficiar.

   El contribuyente entregará su donación a la Inspección Departamental de
Educación Primaria para la compra de los bienes y servicios, debiendo
expedirse el recibo correspondiente e indicará la escuela elegida.

   Dentro de los treinta días siguientes de recibida la donación se deberá
poner a disposición de la Dirección de dicha escuela, los bienes y
servicios aludidos, dejándose constancia firmada.

   El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente
ley, reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los
recibos otorgados por la Inspección Departamental de Educación Primaria,
por certificados de crédito.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 579.
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.640 de 08/01/2010 artículo 14,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 549.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 462.
Referencias al artículo

Artículo 463

   Declárase que el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220
de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, gozan de inmunidad
impositiva, tanto nacional como departamental, por sus bienes y
actividades no comerciales ni industriales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 581.
Referencias al artículo

Artículo 464

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
623 Derogada/o literal c).

Artículo 465

   Decláranse comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Título 
3 del Texto Ordenado 1987, a los Hogares de Ancianos, creados y 
sostenidos por instituciones privadas de carácter benéfico que actúen sin fines de lucro.
Referencias al artículo

Artículo 466


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 
5.

Artículo 467

 Agrégase el siguiente literal al numeral 1) del artículo 16 del Título 
10 del Texto Ordenado 1987: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 468

     Agrégase, con vigencia al 1º de enero de 1991, el siguiente literal, al inciso segundo del artículo 8 del Título 14 del Texto Ordenado 1987: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 469

    Mantiénese hasta el 31 de diciembre de 1992 la tasa establecida por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 470

   Intégrase al Impuesto Aduanero Unico a la Importación, (IMADUNI), la
alícuota vigente, a la fecha de promulgación de la presente ley, de la
Tasa de Movilización de Bultos, (TMB), creada por el artículo 27 del
Decreto Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977.

SECCION VIII - NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 471

    El informe técnico sobre adecuación presupuestal y el proyecto de
resolución correspondiente a que se refieren los artículos 2l y 27 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, será realizado por una comisión que
integrarán representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de
la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

    Una vez resuelta, por el jerarca de destino, la incorporación del
funcionario declarado excedente, la Contaduría General de la Nación o la
Contaduría correspondiente, en su caso, efectuarán de oficio la
incorporación referida.
Referencias al artículo

Artículo 472

   A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de
empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar
entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes 
a sus números de inscripciones, domicilios, locales, giros, indicadores 
de tamaño sobre personal ocupado y tramo de ventas y fechas de inicio de
actividades y clausuras. Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el 
secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas 
vigentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 343.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 472.
Referencias al artículo

Artículo 473

   Suprímese la intervención consular de la documentación correspondiente
a los actos relativos a la navegación, al tráfico terrestre y al comercio,
respectivamente, comprendidos en los numerales 1 a 5, 6 a 8 y 9 a 16 del
artículo 233 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuyas
disposiciones quedan derogadas.
    Suprímese la intervención consular de certificado de sanidad animal,
vegetal o similar, comprendidos en el numeral 61 del artículo 233 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, que se deroga.
Referencias al artículo

Artículo 474

   Derógase el artículo 524 del Decreto Ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 475

    Deróganse los artículos 29 a 33 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo 
de 1953.

Artículo 476

    Deróganse los artículos 182 y 183 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el Decreto Ley 15.628, de 19 de setiembre de 1984.

Artículo 477

   Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas,
podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
Referencias al artículo

Artículo 478

  Derógase el Decreto Ley Nº 10.282, de 24 de noviembre de 1942.

Artículo 479

   Los institutos de mejora de ofertas y negociaciones establecidos en el
artículo 57 del TOCAF, serán utilizados por los organismos estatales
cuando lo consideren conveniente para el interés de la Administración.
   La división preceptiva de la adjudicación o el sorteo sólo procederá en
caso de ofertas iguales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 40.
Referencias al artículo

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 480

   Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y
Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
   Decláranse de particular confianza, asimismo, los cargos de Director y
Subdirector de División de la unidad ejecutora "Protocolo y Relaciones
Públicas" de dicha Comisión Administrativa.
   Ambas declaratorias tendrán vigencia desde el 14 de marzo de 1991.

Artículo 481

   Declárase que los artículos 8 a 14 del Capítulo II de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, son aplicables a los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, (OSE) y que han sido
derogadas las disposiciones sobre ascensos, calificaciones y escalafones
contenidas en el Capítulo V, "Del Personal", de la Ley Nº 11.907, de 19 
de diciembre de 1952.

Artículo 482

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículos 
337 y 339.

Artículo 483

    Los titulares del beneficio creado por el artículo 337 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo
482 de la presente ley, son:
    A) Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado desde su ingreso al organismo hasta el cese de su relación
funcional, cualquiera sea la causa de extinción del vínculo, sin perjuicio
de los casos en que, conforme a Derecho, se registre suspensión o pérdida
de la condición de beneficiario;
    B) Los ex funcionarios jubilados de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado;
    C) Los funcionarios de CHASSFOSE y ex funcionarios jubilados de
CHASSFOSE.

Artículo 484

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.728 de 05/01/2011 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 484.
Referencias al artículo

Artículo 485

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
710.

Artículo 486

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 
12.

Artículo 487

    La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 618 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como 
para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
    Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.

Artículo 488

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar el pago de
las deudas por capital e intereses de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el Banco Central del Uruguay,
existentes al 31 de diciembre del 1991, hasta por la suma de U$S
170.000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta
millones), quedando simultáneamente compensados hasta una suma concurrente
los adeudos del Estado con UTE por concepto de Fondo Energético Nacional.

Artículo 489

    El tope establecido por el inciso segundo del artículo 72 del llamado
Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, no regirá para las
pasividades que se otorguen a los titulares de los cargos en régimen de
dedicación total de Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
Administrativo, integrantes del Ministerio Público y Fiscal, Magistrados
del Poder Judicial y demás funcionarios de dicho Poder. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.978 de 12/10/2012 artículo 1 (interpretativo),
      Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 147 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 490

    El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en
seguro por desempleo, subsidio por maternidad o por enfermedad se
calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas
percibidas durante los períodos efectivamente trabajados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.528 de 04/08/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 490.
Referencias al artículo

Artículo 491

   Los estados demostrativos a que refiere el numeral 1) del artículo 110
del TOCAF, deben fundamentarse circunstanciadamente mediante informes que
formularán los responsables de cada programa presupuestal.
   Tales informes no serán sintetizados, y se remitirán textualmente a la
Asamblea General, adelantándoseles al Mensaje y proyecto de ley de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, aunque
considerándoselos parte integrante de la documentación conducente al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución.

Artículo 492

    Las Intendencias Municipales del interior (Incisos 80 a 97), deberán
elevar a la Asamblea General, antes del 30 de junio siguiente al año de
finalización de cada ejercicio, un estado demostrativo y memoria
descriptiva de la ejecución de los proyectos financiados parcial o
totalmente con fondos del Presupuesto Nacional, cualquiera sea su fuente
de financiación.
    De igual forma deberá procederse respecto a la norma del artículo 712
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, contrastando el monto de las obligaciones con el Banco de Previsión Social, por concepto de 
aportes patronales, con las transferencias de Rentas Generales en cada ejercicio.
    El incumplimiento de lo preceptuado determinará la clausura de los
créditos correspondientes.

Artículo 493

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
717.

Artículo 494

    La publicidad y propaganda de los organismos del Estado incluidos los
Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos
Departamentales, será producida y realizada por empresas, músicos actores,
locutores y creativos uruguayos. Las piezas publicitarias correspondientes
a campañas promocionales oficiales que se difundan fuera del país, también
se ajustarán a lo dispuesto en el inciso precedente.
Referencias al artículo

Artículo 495

   Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar sistemas sustitutivos del
certificado establecido por el numeral 9) del inciso primero del artículo
16 de la Ley Nº 11.462, de 8 de julio de 1950.

Artículo 496

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 
artículo 17 inciso 2º).

Artículo 497

   Declárase que la referencia establecida por el artículo 524 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debe entenderse hecha a la licitación abreviada, en sustitución del concurso de precios. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 48.

Artículo 498

   A partir de la fecha que establezca por decreto el Poder Ejecutivo, el
Banco Central del Uruguay emitirá billetes y monedas sobre la base del
"peso uruguayo, equivalente a N$ 1.000, (nuevos pesos un mil).
   El símbolo del "peso uruguayo" será: $.
   Las obligaciones que se generen a partir de la fecha así prevista,
serán expresadas en $ (pesos uruguayos).
   Las obligaciones que se cumplan a partir de ese momento y que
estuvieran contraídas en N$, serán convertidas de pleno derecho a "pesos
uruguayos", sea cual fuera la fecha en que se hubieren contraído.
   El "peso uruguayo" se fraccionará hasta su centésima parte que se
denominará centésimo y será equivalente a N$ 10, (nuevos pesos diez).
   Cuando deban convertirse cantidades de nuevos pesos a "pesos
uruguayos", las cifras de hasta cuatro unidades se desestimarán y las de
cinco a nueve unidades se redondearán a la decena superior inmediata.
   Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la conversión de los
precios expresados en nuevos pesos a "pesos uruguayos" se efectuará a la
estricta paridad.
   Mientras el Banco Central del Uruguay no disponga el canje de los
billetes y monedas en circulación, éstos mantendrán su curso legal en todo
el país, por su equivalente en "pesos uruguayos" y sus fracciones.
   El Banco Central del Uruguay podrá sobre imprimir los billetes en
circulación, así como los que emita, estableciendo la nueva equivalencia y
la referencia normativa.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
reglamentará la presente disposición.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 636/992 de 22/12/1992.
Referencias al artículo

Artículo 499

    Las cuotas de los préstamos otorgados o que se otorguen por el Banco
Hipotecario del Uruguay, así como las que se estuvieren abonando o que se
abonen por los promitentes compradores de viviendas construidas dentro del
sistema público de producción de viviendas, se reajustarán conforme con la
variación del valor de la unidad reajustable (artículo 38 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968), de acuerdo al siguiente régimen:
    A) Cuando el período de adecuación de las remuneraciones sea el
       dispuesto por el literal A) del artículo 1º de la presente ley, las
       cuotas de los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
       podrán reajustarse por períodos no inferiores a los doce meses.
    B) Si la adecuación de las remuneraciones se rigiese por lo dispuesto
       en el literal B) del artículo 1º de la presente ley, las cuotas de
       los deudores del Banco Hipotecario del Uruguay podrán reajustarse
       por períodos no menores de seis meses.
    C) Cuando fuere de aplicación lo establecido en el literal C) del
       artículo 1º de la presente ley, el reajuste de las cuotas no podrá
       realizarse por períodos menores a cuatro meses.
    Tratándose de viviendas de las Categorías I y II o similares, de
acuerdo con la reglamentación del Banco Hipotecario del Uruguay, el
reajuste referido en el inciso procedente no podrá efectuarse por períodos
inferiores a seis meses.
    El tope de las cuotas del Banco Hipotecario del Uruguay estará sujeto
al límite máximo del 26%, (veintiséis por ciento), de afectación de los
ingresos de carácter permanente del núcleo familiar, o al límite máximo
contractualmente acordado.
    Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a otorgar, ante
circunstancias excepcionales, plazos y condiciones diferenciales,
contemplando la situación social de los deudores, con el propósito de
flexibilizar las fórmulas de pago.
    Las extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos
precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y se
documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo alguno, en el
Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho real de hipoteca
caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos que el Banco
Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.
    Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el régimen
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley o el beneficio
consagrado en el inciso precedente.
    El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los
servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación de
convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las
disposiciones de esta norma. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.903 de 31/12/1997 artículo 4.
Últimos tres incisos agregado/s por: Ley Nº 16.512 de 30/06/1994 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 500.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 499.
Referencias al artículo

Artículo 500

    El procedimiento de reajuste previsto en el artículo 499, se aplicará
a partir del 1º de setiembre de 1991.

Artículo 501

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 
7.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- GUSTAVO CERSOSIMO - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS E. DELPIAZZO -
ALVARO RAMOS - AMADEO OTATTI FOLLE - RAUL LAGO
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