ELECCIONES - ASAMBLEAS NACIONALES DE DOCENTES




Promulgación: 24/04/1989
Publicación: 27/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 503

Artículo 1

   La Corte Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales referentes a las Asambleas Nacionales de
Docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, previstas en
el numeral 8 del artículo 19 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985.

Artículo 2

    Regirán, en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en
las leyes de Elecciones Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y Nº 7.912, de
22 de octubre de 1925, así como el Capítulo XI de la ley 15.739, de 28 de
marzo de 1985, con las modificaciones introducidas por la ley 15.897, de
15 de setiembre de 1987, y la reglamentación que dicte la Corte Electoral
en lo que se refiera a materias de su exclusiva competencia.

Artículo 3

    La Corte  Electoral, además de la potestad reglamentaria prevista,
tendrá las siguientes atribuciones:

a) Requerir de las autoridades respectivas la cooperación que resulte
necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
b) Efectuar la convocatoria a elecciones en acuerdo con el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública;
c) Designar las comisiones receptoras de votos, reglamentar su
funcionamiento y confeccionar el plan circuital;
d) Establecer los plazos y procedimientos para el registro de las listas
 de candidatos;
e) Establecer el plazo en que el Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública deberá proporcionar al
organismo electoral el padrón de habilitados para votar y determinar el
mecanismo y plazo de su publicidad;
f) Establecer el plazo y procedimiento de los recursos que se formulen con
   motivo de la confección de los padrones, registro de listas, resultado
  de la elección y demás actos relativos a la misma;
g) Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que
  se produzcan.

Artículo 4

    El voto será obligatorio y secreto. El sufragio deberá emitirse
personalmente ante las comisiones receptoras de votos. No obstante se
admitirá el voto por correspondencia en circunstancias especiales que
dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los
casos y en la forma que, previamente a cada elección, establezca la Corte
Electoral.
    En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.

Artículo 5

    Serán causas fundadas para no cumplir con la obligación de votar,
siempre que se prueben fehacientemente en la forma que lo establezca la
reglamentación respectiva, las siguientes:

a) Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día
   de la elección, concurrir a la mesa receptora de votos;
b) Encontrarse fuera del país el día de la elección;
c) Imposibilidad de concurrir a la mesa receptora de votos por otra causa
  de fuerza mayor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 6

    Las personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que, en la
oportunidad y mediante los mecanismos que establezca la reglamentación,
tampoco justificaren estar amparados por alguna de las eximentes previstas
en el artículo 5, serán pasibles de una sanción pecuniaria equivalente a 5
UR (cinco unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    Las multas establecidas en el artículo anterior, tendrán la calidad de
proventos de la Corte Electoral y serán retenidas de los haberes que los
infractores deban percibir de la Administración Nacional de Educación
Pública.

Artículo 8

    El importe de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario
para solventar la realización de las elecciones, será puesto a su
disposición por el Poder Ejecutivo, con la antelación imprescindible y con
cargo a Rentas Generales.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

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