MODIFICACION DEL TEXTO ORDENADO DGI, RELATIVO AL IVA




Promulgación: 22/12/1987
Publicación: 13/01/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1155

Artículo 1

   Agrégase al numeral 2) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado
1987 y modificativas el siguiente literal:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un
crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de
bienes de capital.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado
las importaciones de bienes de capital realizadas directamente por
Intendencias Municipales.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  Lo dispuesto en los dos artículos precedentes regirá desde el 1º de
julio de 1987.

Artículo 5

  Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel,
vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se
encuentre que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, no sea incluído en la factura o documento
equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. El
Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al
adquirente.

  Esta sustitución entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.927 de 22/12/1987 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios
que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto
al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal.

  Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio
correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones
juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable
al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o
devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.   
Referencias al artículo

Artículo 7

  Exonéranse del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y
repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del
Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.781 de 28/11/1985 artículo 
6 inciso 1º).

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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