TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE
Artículo 454
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de
las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente
establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley. (*)