RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

    Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1986, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 38.612:293.200 (nuevos pesos treinta y ocho
mil seiscientos doce millones doscientos noventa y tres mil doscientos)  y
un resultado deficitario total de N$ 41.701:216.200 (nuevos pesos cuarenta
y un mil setecientos un millones doscientos dieciséis mil doscientos),
según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte
integrante de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1988, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

Artículo 3

    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.  
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e
inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1º de enero de
1987. Dichos  créditos se  ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos  6º, 68,  69, 70  y 82  de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 5

    El ajuste de los créditos presupuestales por suministros dispuesto por
el artículo 20 del decreto ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979, para el
caso de la Dirección Nacional de Subsistencias, se efectuará en la forma
prevista por el artículo 69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
aplicando la variación del índice general de los  precios del consumo
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.  
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
76 Derogada/o.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
77.

Artículo 8

    A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder 
Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance de 
Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las 
modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución 
presupuestal, funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se 
remitirá, para su conocimiento, el informe sobre el estado de la 
situación económico-financiera de la República, con enunciación de los 
resultados obtenidos por la política aplicada por el Poder Ejecutivo y su
correspondiente evaluación anual. Derógase el Decreto-Ley Nº 14.695, de 
26 de agosto de 1977. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 80.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 53.
Reglamentado por: Decreto Nº 283/988 de 23/03/1988.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 9.
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CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 10.

Artículo 11

   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 2 del decreto ley 15.728,
de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley
15.748, de 14 de junio de 1985, no se considerará la prima establecida por
el artículo 12 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. 
Referencias al artículo

Artículo 12

 Declárase que las incompatibilidades parciales que se regulan por las
normas generales aplicables a los funcionarios públicos, no generan la
compensación por dedicación total. 
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Artículo 13

    Presupuéstase a los funcionarios contratados sin término, por
aplicación de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 15.737, de 8 de
marzo de 1985, 44 y 45 de la ley 15.739, de 28 de marzo de 1985, y 9º, 10
y 12  de la  ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en aquellos casos en
que dichos funcionarios, a la fecha de su cese, hubieren ocupado cargos
presupuestados o cuando siendo contratados al momento de su destitución,
los funcionarios de similar categoría en su repartición hubieran sido
presupuestados globalmente.

Los demás funcionarios restituidos quedarán en situación de contratación
para tareas permanentes sin término.

Lo establecido precedentemente operará luego de recompuesta su situación
funcional.

La contaduría  correspondiente habilitará  los cargos  y créditos  en un
renglón específico, eliminando las actuales partidas de contrataciones.

Dichos cargos y créditos se eliminarán al vacar.

En los casos de postergaciones de funcionarios presupuestados o
contratados, el órgano competente determinará los cargos a que tengan
derecho y la contaduría  habilitará el crédito para pagar la diferencia
entre los cargos anteriores y éstos, en un renglón específico que se
eliminará al vacar.

Los funcionarios  postergados se considerarán, a todos los efectos, como
titulares de los cargos a los que quedan asimilados.

Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los
Entes Autónomos y Servicios  Descentralizados  y  de  los  Gobiernos
Departamentales y, asimismo, al personal de las instituciones indicadas
en el literal d) del artículo 35 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, que resulte reincorporado a la banca oficial.

La presente disposición será aplicable, en lo pertinente a los
funcionarios que se incorporen al amparo de las disposiciones citadas en
el inciso primero, con posterioridad a su promulgación.  
Referencias al artículo

Artículo 14

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.131 de 18/05/2007 artículo 14.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 21.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.002 de 
25/11/1988 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 21, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 11, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Ningún  funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el
artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su
caso por percibirlo en uno solo de ellos.

Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho
a percibirlo  aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan
cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal
la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o
por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor
del referido beneficio.  
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 
artículo 2 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 503/988 de 09/08/1988.

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
53 literal b).

Artículo 18

   Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.

Artículo 19

   A partir del 1º de mayo de 1987, el 50% (cincuenta por ciento) del
monto de N$ 1.200 (nuevos pesos mil doscientos), referido en el inciso
segundo del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se
incorporará a todos los grados de la escala establecida en dicha norma.

Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
32.

Artículo 21

    Las instituciones y organismos públicos que acuerden con empresas
privadas la realización de proyectos de investigación científica o
desarrollo tecnológico, podrán asignar remuneraciones extraordinarias al
personal científico y técnico de su dependencia, que participe en la
ejecución  de dichos  proyectos, con cargo a los fondos que al efecto
provean las empresas aludidas.  
Referencias al artículo

Artículo 22

   Incorpórase al artículo 29 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, a los profesionales que posean título universitario de "Ingeniero
en Computación".  
Referencias al artículo

Artículo 23

   Los funcionarios presupuestados o contratados de los órganos y
organismos del Poder Ejecutivo y de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, que se encontraren prestando funciones en comisión en
los organismos incluidos en el artículo 220 de la Constitución de la
República y  el personal de éstos, que estuviere cumpliendo tareas en la
misma calidad en otro organismo incluido en el artículo 220 de la
Constitución de la República o en un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado o en los órganos y organismos del Poder Ejecutivo al 31
de diciembre de 1986, podrán optar por su incorporación a ellos, de
acuerdo a las siguientes condiciones:

a)  La opción deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a
    la promulgación de la presente ley;
b)  Sólo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más de seis
    meses de antigüedad en la oficina de destino, al 30 de junio de
1987;
c)  Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la incorporación se
    realizará mediante la habilitación de un cargo en el último grado
    ocupado del escalafón respectivo, suprimiéndose en la repartición de
    origen el cargo correspondiente;
d)  Cuando se trate de contratados, se suprimirá el monto necesario en
    el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino;
e)  La incorporación no podrá significar disminución de la retribución
    del funcionario y, en su caso, la diferencia se considerará
    compensación inmodificada.

La incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo
de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del jerarca de
la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de
la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.  
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 
artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior, se
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo nacional de la actividad privada.
   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos
pesos. 
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Artículo 26

   Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos  de la
administración pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% (quince por ciento)
sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios
sociales y la prima por antigüedad.

   Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo
nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los
topes legales vigentes en la materia.  
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Artículo 27

    Los cargos y funciones que se crean, suprimen o transforman por la
presente ley, serán adecuados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la
Oficina Nacional del  Servicios Civil y de la Contaduría General  de la
Nación, una vez aprobadas las racionalizaciones administrativas
autorizadas por el artículo 53 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Para la adecuación de los mismos se atenderá a la situación emergente de
las mencionadas racionalizaciones de aquellos cargos o funciones de igual
escalafón, grado y denominación, al 30 de junio de 1986. Si la variación
de éstos no fuera uniforme, se considerará aquella que signifique el menor
incremento en grado.

Si al 30 de junio de 1986 no existieran cargos o funciones de igual
escalafón, grado  y denominación, se estará a los dos primeros conceptos
y en su defecto a la variación del escalafón respectivo.

La Contaduría General de la Nación habilitará o suprimirá los créditos
necesarios.  
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Artículo 28

   Los empleados del Frigorífico Melilla que al 10 de mayo de 1987, hayan
estado prestando servicios en dicha empresa, podrán optar por ser
contratados por el Poder Ejecutivo, con igual remuneración a la que estén
percibiendo en el momento en que se realice la opción.

Dicha opción deberá efectuarse  en un plazo de sesenta días a partir de
la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Los empleados serán distribuidos por el Poder Ejecutivo, previo informe
de la  Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de
la Nación.

La Contaduría General de la Nación habilitará el respectivo crédito.

La incorporación a la administración implicará renuncia al empleo  en el
Frigorífico Melilla.  
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 29.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

    Deróganse los artículos 333 a 336 de la ley 13.318, de 28 de diciembre
de 1964.

CAPITULO III - INVERSIONES

Artículo 38

   Los organismos públicos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, distribuirán los créditos presupuestales
entre sus programas y  proyectos de  inversión, comunicando la apertura
anual al Tribunal de Cuentas, Oficina  de Planeamiento y Presupuesto y
Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los primeros noventa días
de cada ejercicio, dando cuenta a la Asamblea General.   
Referencias al artículo

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 60 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

    Las obligaciones emergentes de las autorizaciones concedidas al Inciso
25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)", y al Inciso 26
"Universidad de la República", por los artículos 607 y 612 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, son de cargo de Rentas Generales.

Artículo 41

    Apruébanse para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas para el período 1987-1989 contenidas en el anexo a
la presente  ley, que  incluye los  créditos concedidos por las leyes
números 15.809, de 8 de abril de 1986 y 15.851, de 24 de diciembre de
1986.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General, antes del 31 de marzo
de 1988,  un informe  sobre las  consecuencias ecológicas,  factibilidad
física y  técnica del  proyecto 724-Cebollatí:  obras  de  protección  y
desagüe, correspondiente al programa 002 del Inciso 02 Presidencia de la
República. La ejecución del proyecto aprobado sólo podrá iniciarse luego
de transcurridos cuarenta y cinco días de presentado tal informe.

Transfiérese el importe correspondiente al proyecto 775 al proyecto 702,
del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56 y 57.
Referencias al artículo

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
85.

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 60 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 43.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 58 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 45.

Artículo 46

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 48 Derogada/o.

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
89 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
91.

CAPITULO IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 49

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 050
"Honorarios" en N$ 8:349.014 (nuevos pesos ocho millones trescientos
cuarenta y nueve mil catorce), en el Programa 004 "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", para financiar las
retribuciones de los docentes nacionales y extranjeros, que impartan
clases en los cursos de capacitación para funcionarios públicos.

Artículo 50

    El crédito  del Rubro 9, Asignaciones Globales, del Programa 004,
"Política,  Administración y  Control del  Servicio Civil",  de  N$
19:540.374 (nuevos pesos diecinueve millones quinientos cuarenta mil
trescientos setenta y cuatro) autorizado por el artículo 134 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, se transfiere a los rubros que se detallan:

RUBRO                DENOMINACION               IMPORTE

2            Materiales y Suministros          N$ 6:839.000
3            Servicios no personales           N$ 8:793.300
4.70         Motores y partes para reemplazo   N$   977.000
9            Asignaciones globales             N$ 2:931.074

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

    Prorrógase hasta el 22 de abril de 1988, el plazo fijado por el
literal e) del artículo 7 de la ley 15.757, de 15 de julio de 1985.

Artículo 53

    La Oficina Nacional del Servicio Civil, podrá utilizar en el Ejercicio
1987 el crédito previsto en el planillado anexo a la presente ley para
los Ejercicios 1988 y 1989, en los proyectos de inversión de dicha Unidad Ejecutora denominados "Reparación de Edificios" y "Adquisición de Vehículos", para la ejecución de las obras del Centro de Capacitación de
Funcionarios Públicos.

Artículo 54

  Autorízase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", a efectuar la venta de las publicaciones que la misma edita, así como a fijar el precio de dichas publicaciones.

     El producido total de esas ventas se destinará a solventar las
erogaciones que las citadas publicaciones generen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 130.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

    Créase una partida por una sola vez de nuevos pesos 165:000.000
(ciento sesenta y cinco millones), para atender los gastos que demande  el
proyecto de funcionamiento "III Censo Económico Nacional", el que deberá
finalizar antes del 31 de diciembre de 1989. De dicha partida  se
destinarán  N$ 93:000.000 (nuevos pesos noventa y tres millones), para
retribuciones personales y N$ 72:000.000 (nuevos pesos setenta y dos
millones), para gastos.

La parte correspondiente a remuneraciones se ajustará conforme con los
aumentos salariales del sector público, y de acuerdo con la variación del
índice general de los precios del consumo en la parte correspondiente a
gastos.

El personal requerido para las tareas del referido censo será designado de
acuerdo al régimen establecido por el artículo 127 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986.

A los funcionarios contratados a tales efectos no les serán aplicables las
normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de función
pública.

La Dirección General de Estadística y Censos presentará al Ministerio de
Economía y  Finanzas el cronograma de egresos previsto y éste le entregará
mensualmente los recursos necesarios.  
Referencias al artículo

Artículo 56

   Sustitúyese la denominación de la Unidad Ejecutora 005 "Vértice
Noroeste", del programa 002 "Planificación del Desarrollo y del
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República", por el de "Dirección de Proyectos de
Desarrollo", que funcionará en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

La "Dirección  de Proyectos  de Desarrollo"  será  la  unidad  ejecutora
responsable de  los proyectos  de  inversión  que  se  aprueban  por  la
presente ley (artículo 41), referidos a actividades de electrificación y
de caminería rural de las Cuencas Lecheras y Arroceras; así como los
denominados "Vértice Noroeste" y el identificado en el artículo 61 de la
presente ley (Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó - Rivera).
En tal sentido coordinará la ejecución de los mismos con los organismos
dependientes de la Administración  Central, Entes  Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. La ejecución de las
actividades podrá realizarse, asimismo, con la participación del sector
privado. Lo dispuesto será sin perjuicio de las atribuciones que por esta
misma ley se atribuyen a las Comisiones Honorarias para el Desarrollo que
respectivamente actuarán en cada uno de los proyectos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57, 59 y 64.
Referencias al artículo

Artículo 57

    La ejecución de los proyectos de inversión referidos en el artículo
anterior, asignados a la Dirección de Proyectos de Desarrollo, podrá ser
convenida entre la Oficina  de Planeamiento y Presupuesto, y los
organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Dichos Convenios deberán
prever las condiciones de la inversión y de los aportes que correspondan
a cada una de las partes.

En lo relativo a los proyectos de inversión de electrificación y caminería
rural (artículo 41) los Convenios con las Intendencias podrán establecer
las obras de caminería rural, y su mantenimiento en las condiciones
pactadas en los convenios internacionales que los financian, y la
aplicación a dicho mantenimiento de los recursos correspondientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 64.
Referencias al artículo

Artículo 58

    La Dirección de Proyectos de Desarrollo definirá las condiciones de
la ejecución de los proyectos de desarrollo cometidos a su cargo, con el
asesoramiento de una Comisión Honoraria para el Desarrollo que se creará
al efecto para cada uno de los proyectos aprobados.
Sin perjuicio del asesoramiento referido dichas Comisiones se expedirán:
A) Previamente a su suscripción sobre los Convenios que, en aplicación
de lo establecido en el artículo anterior, celebre a partir de la vigencia
de la ley la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; y B) Respecto del plan
anual preventivo de aplicación de los recursos afectados a cada proyecto.
Trimestralmente evaluarán los informes que en tales períodos realice el
Director referidos al cumplimiento de los objetivos de los proyectos de
su cargo.
La reglamentación establecerá los plazos de que dispondrá para expedirse
cada Comisión Honoraria actuante. El Director de Proyectos de Desarrollo
podrá apartarse  por resolución  fundada, del  dictamen de  la  Comisión
Honoraria.
Las Comisiones Honorarias para el Desarrollo estarán compuestas por nueve
miembros titulares y sus respectivos alternos, que desempeñarán
honorariamente sus funciones. Estará integrado por un miembro designado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos por las Intendencias
Municipales de las zonas a que refiere cada proyecto, dos designados por
los integrantes del Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo que representan al Estado en decisión adoptada con un mínimo
de cuatro votos conformes, tres designados por las Instituciones Gremiales
o Cooperativas representativas que actúen en los respectivos sectores
productivos a los que destinan los proyectos de inversión a realizar y,
el noveno  miembro, que  presidirá, será  designado por  el Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de los restantes
miembros,  propuesta que  deberá contar con por lo menos cinco votos
conformes.

El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para las
designaciones previstas para cada Comisión. Determinará igualmente las
condiciones para la designación sustitutiva, cuando no se realice en
tiempo por las respectivas instituciones. En cada caso, las designaciones
deberán  recaer en persona de reconocida vinculación a los ámbitos de
actuación de las instituciones en cuestión. La Comisión establecerá, en
un plazo de noventa días de instalada, su reglamento de funcionamiento.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 59

    La Dirección de Proyectos de Desarrollo será dirigida por un Director,
designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. A tales efectos se crea el cargo de Director
de Proyectos  de Desarrollo  Regional (Escalafón  R) en el "Programa
Planificación  del Desarrollo y del Asesoramiento Presupuestal del Sector
Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora
005, "Dirección de Proyectos de Desarrollo". Tendrá una retribución
equivalente a la establecida en el literal d) del artículo 9º de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986.

A fin de atender la administración y supervisión previstas en los
programas y proyectos de inversión a que refiere el inciso segundo del
artículo 56 de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá contratar hasta
23 funcionarios con cargo a los  créditos asignados a los proyectos de
inversión autorizados.
La Dirección  de Proyectos  de Desarrollo  determinará las condiciones y
formas de designación, de los funcionarios a contratar, los que cesarán
automáticamente una vez finalizada la ejecución de las obras o servicios
para los cuales se les contrató.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 60

    El Director de la Dirección de Proyectos de Desarrollo será ordenador
primario  de los  fondos provenientes de préstamos así como de aportes o
contrapartidas nacionales -públicos o privados- destinados al desarrollo
de los proyectos asignados a la unidad ejecutora.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 61

    Transfiérese al programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", Unidad Ejecutora
005, los recursos afectados  al Grupo de Trabajo Permanente Tacuarembó- 
Rivera por el artículo 11 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985,
y la ampliación establecida por el artículo 153 de la ley 15.851, de 24
de diciembre de 1986.

Los recursos que se asignen al Programa Nacional de Interconexión Vial
se aplicarán para financiar el aporte de las cuotas partes de las
Intendencias Municipales involucradas en la ejecución de los convenios
que se establezcan con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Asimismo, los que se asignen para programas de desarrollo del sector
primario se  distribuirán en los  proyectos que se determinen en acuerdo
de las Intendencias Municipales con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en la forma establecida por el inciso siguiente.

La aplicación  de los  recursos a  que  refiere  este  artículo  por  la
Dirección de  Proyectos de  Desarrollo, se  realizará mediante convenios
con las Intendencias Municipales de Tacuarembó y Rivera, a cuyos efectos
se autoriza a la Oficina de Planeamiento y presupuesto a otorgar la
documentación correspondiente.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.
Referencias al artículo

Artículo 62

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en nombre del Estado,
transferirá a la Administración Nacional de Trasmisiones Eléctricas (UTE)
las obras  de electrificación  rural efectuadas por la Dirección de
Proyectos de Desarrollo, conviniendo en esa oportunidad las condiciones
para el reembolso de la inversión realizada así como para su amortización.
 Asimismo, procederá a entregar a las Intendencias Municipales
correspondientes, las obras de caminería rural convenidas con las  mismas,
una vez cumplido el plazo del financiamiento externo de dichas
inversiones.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 63

  La Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convenir con los
particulares el financiamiento de los costos de mantenimiento de los
caminos ejecutados con cargo a los proyectos autorizados por esta ley de
Cuenca Lechera y Cuenca Arrocera.

  El FIMTOP proveerá el saldo de los recursos necesarios para atender en
tiempo la ejecución anual de dicho mantenimiento durante el período de
diez años siguientes a que dichos caminos fueran librados al uso público.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 64

    Los artículos 56 a 63 de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su promulgación.

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 65

    Declárase comprendido en las disposiciones del artículo 42 de la ley
12.801, de  30 de  noviembre de 1960, al personal subalterno del escalafón
Bf "Personal Militar", perteneciente a los distintos programas del Inciso
03 "Ministerio de Defensa Nacional".
A los  efectos de  la aplicación de esta disposición, se considerará que
el grado  inmediato superior  al Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo,
es Teniente 1º y Alférez de Navío, respectivamente, correspondiéndole la
percepción de  la asignación  por permanencia en el grado, cuando cumpla
cuatro años de antigüedad en el mismo.
Deróganse los  artículos 117 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, y
5º del decreto ley 15.547, de 17 de mayo de 1984.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.  
Referencias al artículo

Artículo 66

    Transfórmanse en el Programa 009 "Prefectura Nacional Naval", Unidad
Ejecutora  086 "Prefectura  Nacional Naval", veintidós cargos de Marinero
de 1ª (PNN), y once cargos de Marinero de 2ª (PNN), en veintitrés cargos
de Cabo de 2ª (PNN), suprimiéndose los restantes.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.

Artículo 67

    Créase en el Programa 002 "Ejército", Unidad Ejecutora 002 "Comando
General del Ejército", un cargo de Coronel en el escalafón del Cuerpo del
Servicio de Intendencia del Ejército establecido en el artículo 142 del
decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984. La referida vacante  será
provista por Tenientes Coroneles del citado cuerpo, que se hallaren  en
actividad a la fecha de promulgación de la presente ley y que a la  fecha
de vigencia del mencionado decreto ley, hubieren reunido las condiciones
requeridas para ascender al grado de Coronel. Dicho cargo se suprimirá al
vacar.

La presente creación regirá a partir del 1 de febrero de 1987.

Artículo 68

    Transfórmanse en el Programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas",  Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones
Militares", dos cargos de Soldado de 1ª y un cargo de Cabo de 1ª del
Escalafón Bf "Personal Militar", en tres cargos del escalafón AcC, grado
E3, Operador de Sistema.

Esta disposición regirá a partir del 1 de mayo de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Los cargos del personal superior de los Cuerpos Técnicos y
Profesionales, Administrativos  y Especializados  del Ejército, Programa
002 "Ejército"  Unidad Ejecutora  002 "Comando  General  del  Ejército",
estructurados por el artículo 53 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, se incorporarán progresivamente al Cuerpo de Servicio de Intendencia
del Ejército, a medida que queden vacantes y siempre que no exista
personal superior en los grados inmediatos inferiores de esos cuerpos en
condiciones de llegar a ocupar dichas vacantes.

El personal superior que actualmente integra dichos cuerpos, mantendrá
su actual situación jurídica hasta su pase a situación de retiro, pudiendo
ascender en los mismos cuando reúna las condiciones requeridas.

A Partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrán ocupar vacantes
en el grado de Alférez de los referidos cuerpos, los Suboficiales Mayores
que a la fecha de la misma reúnan las condiciones requeridas para ascender
a dicho grado.  
Referencias al artículo

Artículo 70

    Créase en el Programa 001 "Administración Central", Unidad Ejecutora
001 "Ministerio de  Defensa Nacional, una partida anual de N$ 800.000
(nuevos pesos ochocientos mil), para atender el pago de dietas de los
profesores del curso de capacitación y perfeccionamiento del personal
administrativo subalterno de dicho Ministerio.
    Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 71

    Modifícanse los siguientes coeficientes de la tabla de sueldos del
escalafón Bf "Personal Militar", establecidos en el artículo 47 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986:

    "DENOMINACION DEL GRADO     COEFICIENTE

    Sargento, Suboficial de 2ª        3,7
    Cabo de 1ª                        3
    Cabo de 2ª                        2,5
    Soldado de 1ª - Marinero de 1ª    2,1
    Soldado de 2ª - Marinero de 2ª    1,4
    Aprendiz                          0,8
    Cadete                            0,7"  (*)
  Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 47 inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 72

    Suprímense doscientos noventa cargos vacantes de Soldado de 2ª o
Marinero de 2ª.

Esta disposición regirá desde la fecha de promulgación de la presente
ley.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos
vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y
004 "Fuerza Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986).  
Referencias al artículo

Artículo 73

    Declárase que el cargo de Abogado del Programa 002 Ejército", Unidad
Ejecutora 002 "Comando General del Ejército", referido en el artículo 104
de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1978, en la redacción dada por el
artículo 116 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, pertenece al
escalafón Bf "Personal Militar".

Este cargo podrá ser ocupado por un Abogado Militar, que tendrá como
mínimo el grado de Teniente Coronel, o por un Abogado sin estado Militar,
quien  en tal caso será equiparado al grado de Teniente Coronel e
integrará el escalafón Bf.
Al vacar se transformará en un cargo de Abogado AaA E4).

Artículo 74

    Increméntase en el Programa 003 "Marina - Armada Nacional ", Unidad
Ejecutora  072 "Comando General de la Armada", el Rubro 2 en la suma de
N$ 50:000.000  (nuevos pesos cincuenta millones); N$ 40:000.000 (nuevos
pesos cuarenta millones), provenientes del renglón correspondiente a
suministros de carne y  N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones),
provenientes del renglón correspondiente a suministros de Industria Lobera
y Pesquera del Estado (ILPE).

Artículo 75

    Créase el programa "Información de Defensa", cuya unidad ejecutora
será la "Dirección General de Información de Defensa", con los cometidos
fijados por el artículo 10 de la ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

El Ministerio de Defensa Nacional transferirá a este programa, los
recursos que a la fecha hubiere asignado en el Programa 007 "Organismos
Conjuntos de las Fuerzas  Armadas", al Subprograma 002 "Inteligencia de
las Fuerzas Armadas", suprimiéndose este último.

Artículo 76

    Exímese a la Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica", de lo dispuesto por el literal b), del
artículo 10 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953 y de lo establecido
por el artículo 5 del decreto ley 14.755, de 5 de enero de 1978.

A esos efectos se autoriza el empleo de los saldos existentes a la fecha
de la promulgación de la presente ley, en las cuentas que administran los
recursos extrapresupuestales del mencionado programa.

Artículo 77

    El personal civil no equiparado, perteneciente al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", estará amparado por las normas laborales
y disciplinarias vigentes para la Administración Central.

Los funcionarios civiles equiparados continuarán rigiéndose por el
Estatuto del Funcionario Público y las normas especiales, legales y
reglamentarias de aplicación.

En materia de calificación  y ascenso se aplicará para todo el personal
civil las normas que regulan el tema para la Administración Central
contemplando la naturaleza del inciso, lo que será materia de
reglamentación.  
Referencias al artículo

Artículo 78

    El Programa 003, "Marina - Armada Nacional", podrá anualmente
trasponer el crédito necesario del Rubro 200 Derivado 802, al Rubro 200,
para atender  el gasto  que demande el aprovechamiento de combustible de
los buques o aeronaves de la Armada, fuera del territorio nacional.
Los ajustes  que por  aplicación de  lo dispuesto  en el artículo 20 del
decreto ley 14.985, de 28 diciembre de 1979, se efectúen en el Rubro 200
Derivado 802, se realizarán sobre el crédito del mencionado renglón, sin
el abatimiento  operado por  las trasposiciones  que se autorizan por el
inciso precedente.  
Referencias al artículo

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 79

    A partir del 1º de mayo de 1987, la compensación al cargo para los
Oficiales del escalafón del personal policial, se regirá por la siguiente
escala:

    15% Grado 14
    10% Grado 13
     8% Grados 12 y 11
     5% Grados 10, 9, 8, 7 y 6   
Referencias al artículo

Artículo 80

    Créanse en los mismos subescalafones, especialidades y unidades
ejecutoras, los cargos cuyos titulares reintegrados en los mismos cargos
vacantes, sean redistribuidos por aplicación de lo dispuesto por el
artículo 38 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985.  
Referencias al artículo

Artículo 81

    Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", veinte
cargos de Oficial Ayudante (PT) Odontólogos, destinados a atender el
servicio en las Jefaturas de Policía del Interior.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 82

    Modifícanse a partir del 1º de mayo de 1987, los siguientes
coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón del personal policial,
establecidos en el artículo 48 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986:

"DENOMINACION                            COEFICIENTE

Suboficial Mayor                             4,1
Sargento 1ro.                                3,7
Sargento                                     3,3

DENOMINACION                             COEFICIENTE

Cabo                                         2,9
Agente de 1ra., Coracero de 1ra.,
Guardia de 1ra., Bombero de 1ra.             2,5
Agente de 2da., Coracero de 2da.,
Guardia de 2da., Bombero de 2da.             2,1
Cadete de la Escuela Nacional de Policía     0,7" (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 48 Derogada/o inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 83

    Créanse los siguientes cargos:

    Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno-Interior"

Jefatura de Policía de Artigas
20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Canelones
120 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Maldonado
20 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Rocha
10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de San José
10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Soriano
10 Agente de 2da.

Jefatura de Policía de Treinta y Tres
10 Agente de 2da.

Programa 007 "Prevención de Lucha Contra el Fuego"
30 Bombero de 2da.

Programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial"
15 Agente de 2da. (PA)

Programa 012 "Capacitación Profesional"
5 Agente de 2da.

Programa 014 "Identificación Civil"
10 Sargento 1ro. (PE) (Papilóscopo)

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 84

    Modifícase a partir de la promulgación de la presente ley, la
denominación del  Programa 009  "Administración Carcelaria",  por la de
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional". La unidad ejecutora
será la "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación".

Artículo 85

 Las supresiones  se dispondrán en forma proporcional al número de cargos
vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y
004 "Fuerza  Aérea", (artículo 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986).  (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 207 inciso 1º).

Artículo 86

    Transfórmanse en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno -
Montevideo", un cargo de Teniente 2do. (GG) y un cargo de Alférez (GG),
en un cargo de Teniente 1ro. (GG) y un cargo de Teniente 2do. (GG). Al
solo efecto de la antigüedad, éstas transformaciones regirán desde el 8 de
abril de 1986.

Artículo 87

    Créase en el Programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno -
Montevideo", un cargo de Comandante (RGR) escalafón del personal policial,
subescalafón de policía ejecutiva, Grado 12, debiéndose suprimir en el
Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", la primera vacante que se produzca en la
jerarquía de Inspector Mayor, Grado 12, de igual escalafón y subescalafón.

Artículo 88

    Modifícase la denominación presupuestal del cargo Oficial Principal
(PT) Procurador, perteneciente al Programa 002 "Política y Control de
Migración", por el de Oficial Principal (PT) Abogado. Al solo efecto de
la antigüedad esta modificación regirá desde el 8 de abril de 1986.

Artículo 89

    Créase en el Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno -
Interior", Unidad Ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja", un
cargo de Inspector Mayor, escalafón del personal policial, subescalafón
de policía ejecutiva Grado 12, suprimiéndose en el Programa 001
"Administración", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", la primera vacante que se produzca en la jerarquía del
Inspector Mayor,  Grado 12, de igual escalafón y subescalafón. Al solo
efecto de la antigüedad, los ascensos que se produzcan como consecuencia
de esta creación, serán conferidos con fecha 1º de febrero de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 90

    Créanse en el Programa 001 "Administración", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", un cargo de Inspector Mayor
(PT) Ingeniero de Sistemas y uno de Comisario Inspector (PT) Ingeniero  de
Sistemas, destinados a atender la Dirección y Subdirección del Centro de
Procesamientos de Datos.  
Referencias al artículo

Artículo 91

    Transfiérense del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al
Programa 005  "Mantenimiento del Orden Interno-Interior", doscientos
cargos vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos
créditos presupuestales que se transforman en igual número de cargos de
Agente de 2da.

Las supresiones se dispondrán en forma proporcional al número de cargos
vacantes en los Programas 002 "Ejército", 003 "Marina-Armada Nacional" y
004 "Fuerza Aérea", ( artículos 182 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 ).  
Referencias al artículo

Artículo 92

    Transfiérense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el
Programa  013, las asignaciones existentes en el Renglón  021.321 "Sueldos
básicos asimilados al Escalafón Civil", al Renglón 022.321 "Sueldos
Básicos de Cargos, Escalafón Policial" incluidos en el escalafón L
"Personal Policial".

El personal  mencionado efectuará  las aportaciones  que correspondan  y
tendrá como  retribución el  sueldo básico;  la partida  otorgada por el
decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985; prima por antigüedad y beneficios
sociales a que tenga derecho el personal policial presupuestado.

Artículo 93

    Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Inciso 04 "Ministerio del Interior"  una partida  de  N$ 2:000.000
(nuevos pesos dos millones), con destino a atender las reparaciones por
lesión de derechos funcionales,  como consecuencia de la aplicación del
decreto de 28 de  noviembre de  1986, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 204 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida será distribuida en los programas que correspondan a los
funcionarios cuyos cargos presupuestales deban regularizarse.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Créase con carácter de particular confianza el cargo de Director Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, que estará
comprendido en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80,
170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 220.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

    Créanse en el Programa 013 "Servicio de Sanidad Policial" los cargos
de Director de Sanidad Policial y Director del Hospital Policial, los que
tendrán la calidad de particular confianza y estarán comprendidos en los
literales g) y h), del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, respectivamente.

Los cargos que se crean precedentemente, deberán ser desempeñados por
técnicos con especial versación en materia hospitalaria.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 96

     Créase a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad
Ejecutora  001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de 
Economía y  Finanzas", del  Programa 001  "Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico - Financiera", el cargo de Director de
Administración (Ab  E7). Será aplicable a este cargo lo dispuesto en el
artículo 227 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
    El cargo que se crea, corresponde a un Director de Administración,
serie Administrativo, escalafón C, grado 20. 
    Derógase a  partir de la promulgación de la presente ley, el artículo
34 del decreto-ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 222 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 97

    Fíjase en N$ 65:160.000 (nuevos pesos sesenta y cinco millones ciento
sesenta mil), la partida establecida por el artículo 65 del decreto  ley
14.985,  de 28 de diciembre de 1979, en el Programa 012 "Coordinación del
Comercio Exterior  y Asistencia  al Exportador", para atender la
contratación de auxiliares  administrativos  destinados a   prestar
servicios en las  Oficinas Económico-Comerciales,  de la Unidad
Ejecutora 012 "Dirección General  de Comercio Exterior". Dicho personal
se  contratará en el lugar donde estén acreditados los Asesores Económico
- Comerciales.

El Director de Comercio Exterior podrá autorizar dichas contrataciones,
ante propuesta fundada de los Directores de cada oficina en el exterior.

Esta partida  se ajustará de acuerdo a la variación de la cotización del
dólar de los Estados Unidos de América.
Referencias al artículo

Artículo 98

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 99

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
58.

Artículo 100

    Asígnase a partir del Ejercicio 1987, para los Programas 001
"Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económico -
Financiera" y  002 "Auditoría Interna y Contabilidad General de la Gestión
Estatal", una partida anual de N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones
cuatrocientos mil) y N$ 8:000.000 (nuevos pesos ocho millones),
respectivamente, para atender las erogaciones que demande la elaboración
del Presupuesto  Nacional y  las respectivas  Rendiciones de  Cuentas  y
Balance de Ejecución Presupuestal.

La apertura  de dichas  partidas por  rubros,  será  efectuada  por  los
jerarcas de los mencionados programas y se ajustarán, según corresponda,
por los procedimientos dispuestos en los artículos 6 y 69 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986. 
Referencias al artículo

Artículo 101

    La Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Subsistencias", del
Programa 010  "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de
Primera Necesidad", pasará a denominarse  "Dirección Nacional de Comercio
y Abastecimiento".  
Referencias al artículo

Artículo 102

    La Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento ejercerá los
cometidos asignados al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y
modificativas.

Las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios por los artículos 7º y 9º de la ley 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y por los artículos 37, 40, 41 y 42 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, por intermedio de su Dirección comercializadora
"Subsistencias".

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.  

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/988 de 17/03/1988.

Artículo 103

   Los funcionarios que a partir del 1º de mayo de 1987, designe el Poder
Ejecutivo  como  Representante  Alterno  y  Secretario Técnico en la
Representación Uruguaya ante la Asociación Latinoamericana de Integración,
percibirán una remuneración complementaria que agregada a sus
retribuciones totales alcance, mientras desempeñen aquella misión, un 65%
(sesenta y cinco por ciento) y  un 55%  (cincuenta y cinco por ciento),
respectivamente, de la asignación que le corresponde al cargo de
Embajador, de acuerdo al inciso  primero del artículo 80 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970.
   Deróganse los artículos 277 y 278 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 104

    Las sociedades anónimas que se constituyan definitivamente a partir
de la publicación de la presente ley deberán inscribirse ante la
Inspección General de Hacienda, dentro del plazo de ciento cincuenta
días de la notificación de la autorización para funcionar, suministrando
los datos y documentos que esta Oficina requiera.

Las sociedades anónimas constituidas definitivamente con anterioridad a
dicha publicación, deberán inscribirse en igual forma en el plazo que
establezca la reglamentación de este artículo.

Toda modificación de los datos de inscripción deberá registrarse dentro
de los treinta días de producida.

Las sociedades anónimas que no dieren cumplimiento a las obligaciones
previstas en los incisos primero y segundo serán sancionadas con una multa
de 100 UR (cien unidades reajustables), que se incrementará en 10 UR (diez
unidades reajustables) por cada mes de atraso en efectuar la inscripción.

En un  plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto por este
artículo y el plazo establecido en el inciso primero se computará desde
la publicación del reglamento en el Diario Oficial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 564.

Artículo 105

 Los funcionarios que a partir de la vigencia de la presente ley, pasen a
prestar  servicios en  la Dirección General Impositiva por redistribución,
pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán
percibir por concepto de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío,
excepto  los Renglones  077 "Quebrantos de Caja", 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras  ", 061.302 "Por tareas que impliquen cambio de su residencia
habitual", y  061.304 "Por  funciones distintas a la del cargo", hasta
una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del mismo
escalafón y grado de la planilla presupuestal de la Dirección General
Impositiva, con igual calificación.

Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el
inciso anterior, determinadas en las condiciones previstas en el mismo,
sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General
Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les
correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el
artículo 234 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

La suma que se deduzca a dichos funcionarios, será vertida a Rentas
Generales.

En aquellos casos en que no exista equivalencia de escalafones y grados,
con las  planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva, la
equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del organismo
que cumplan análogas funciones. 
Referencias al artículo

Artículo 106

    La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 2
"Materiales y Artículos de Consumo", Subrubro 2.4 "Productos de Papel,
Libros e Impresos", del Programa 005 "Recaudación de Impuestos", los
importes necesarios hasta un máximo de N$ 80:000.000 (nuevos pesos
ochenta millones), para financiar el costo de las publicaciones y
formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los
impuestos que recaude.

El máximo establecido en el inciso anterior se actualizará de acuerdo a
lo establecido  por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto 15.809, de 8
de abril de 1986.

Artículo 107

   La Dirección General Impositiva podrá contratar hasta treinta
funcionarios para desempeñar las funciones de Ingeniero de Sistemas,
Analista Programador, Operador de Sistemas o Digitador, con una
retribución total equivalente a la fijada por todo concepto para idéntica
función, a los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría
General de la Nación.
   
   (*)

   Los funcionarios que pasen a desempeñar dichas funciones en las vacantes que se produzcan en las mismas, estarán amparados por el régimen
establecido en este artículo.

   La reglamentación  establecerá asimismo los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán acreditar los funcionarios para su incorporación al régimen de referencia. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º) y 6º) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 
28/12/1990 artículo 180.
Reglamentado por: Decreto Nº 441/988 de 29/06/1988.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 107.
Referencias al artículo

Artículo 108

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 300.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
154.
Ver en esta norma, artículo: 109 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 154, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 108.
Referencias al artículo

Artículo 109

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 300.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 300.
Ver en esta norma, artículos: 564 y 566.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

    Fíjase una partida por una sola vez de nuevos pesos 72:581.000
(setenta y dos millones quinientos ochenta y un mil), equivalente a U$S
401.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos un mil),
como contrapartida nacional al Convenio sobre Cooperación Técnica no
Reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 2827-UR),
para realizar un sistema de registro único de contribuyentes   y cuenta
tributaria en la Dirección General Impositiva.

Este crédito regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 112

    Increméntase en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), el Rubro  0
"Retribuciones de Servicios Personales", Renglón 061.301 "Por trabajo en
Horas Extras", del Programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de
Inmuebles del Estado".

Artículo 113

    Declárase que el inciso primero del artículo 260 de la ley 15.809, de
8 de  abril de 1986, es aplicable a los dos titulares de los cargos de
Subdirector General existentes en la Unidad Ejecutora 009, "Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado",
del Programa 009, "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del
Estado".

Artículo 114

    Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a acordar con las Intendencias
Municipales la puesta al día del catastro urbano, suburbano y rural de
los distintos departamentos. Podrá la mencionada oficina solicitar de
aquéllas la colaboración material y las sumas de dinero necesarias, para
retribuir a los funcionarios por trabajo extraordinarios y  por horas
extras que realicen en el cumplimiento de dicha tarea, así como para
contratar obras con profesionales universitarios y efectuar adquisiciones
de materiales imprescindibles a los fines establecidos.
Estas sumas se depositarán  en una cuenta especial que se habilitará en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, contra la cual girará la
Dirección General del Catastro  Nacional y  Administración de Inmuebles
del Estado, previa intervención de la Contaduría Central del Ministerio
de Economía y Finanzas, y del Tribunal de Cuentas.

La mencionada labor se cumplirá, en cada caso,  a solicitud de las
respectivas Intendencias Municipales, dando cuenta, la Dirección citada,
al Ministerio de Economía y Finanzas, de los convenios celebrados en
cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 458/988 de 13/07/1988.
Referencias al artículo

Artículo 115

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 577.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 116

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
288 Derogada/o inciso 2º).

Artículo 117

 Inclúyese a partir de la promulgación de la presente ley, a los
funcionarios de los escalafones AaB, AcA y AcC comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 280 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986,
en el beneficio establecido por el artículo 44 de la Ley N° 15.767, de 13
de setiembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 118

    Los funcionarios del Servicio Exterior menores de setenta años, cuando
alcancen los límites máximos de edad fijados para cada grado del
escalafón, dejarán vacante el cargo que ocupan en el escalafón "Servicio
Exterior"  y serán incorporados a cargos del escalafón R, creado por el
artículo 28 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 con la denominación
que le otorgue el Ministerio de Relaciones Exteriores y con una
retribución equivalente a un grado superior al que ocupaban y en régimen
de dedicación total.
    Estos cargos se crearán automáticamente, en cada caso, para lo cual la
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes
y se suprimirán al vacar.

Los funcionarios incorporados al escalafón R, no podrán ser destinados a
cumplir funciones en el exterior y podrán optar por la redistribución en
otro inciso.

Las disposiciones previstas en el presente artículo, se harán extensivas
a aquellos funcionarios que, habiendo  alcanzado los límites de edad
referidos, no hayan sido redistribuidos en otras reparticiones del
Estado al 1º de enero de 1987. 
Referencias al artículo

Artículo 119

    El Ministerio de Economía y Finanzas otorgará un fondo permanente en
moneda extranjera, adicional al establecido por el artículo 16 del decreto
ley 14.867, de 24 de enero de 1979, equivalente a un duodécimo de las
distintas partidas de gastos de funcionamiento giradas al exterior en el
ejercicio anterior.

Los montos que se anticipen del citado fondo se reintegrarán al mismo,
con cargo a los recursos presupuestales correspondientes.  
Referencias al artículo

Artículo 120

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 17 inciso final.

Artículo 121

    Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales", en los Programas
001 "Administración"  y 002 "Ejecución de la Política Internacional" en
N$ 2:000.000  (nuevos pesos dos millones) y en N$ 9:000.000 (nuevos pesos
nueve millones), respectivamente.

Artículo 122

   Apruébase el presupuesto para el Ejercicio 1986 de la Delegación
Uruguaya en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con cargo al Fondo
Energético, por un monto global de N$ 82:091.000 (nuevos pesos ochenta y
dos millones noventa y un mil). Dicho monto se desglosa de la  siguiente
manera: N$ 21:790.000 (nuevos pesos veintiun millones setecientos noventa
mil), para expropiaciones; N$ 17:500.000 (nuevos pesos diecisiete millones
quinientos mil), para prestaciones; N$ 42:800.000 (nuevos pesos cuarenta y
dos millones ochocientos mil), para Centro de Frontera y Zona del Lago, y
N$ 1.000 (nuevos pesos un mil), para gastos de administración.

Artículo 123

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 44 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 124

    Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a microfilmar aquella
documentación probatoria de actuaciones financieras y contables. El
microfilme y sus copias tendrán validez legal a esos efectos.

Artículo 125

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 39 literal F).

Artículo 126

    Para la racionalización administrativa del escalafón del Servicio
Exterior,  se aplicarán las normas contenidas en el artículo 53 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.

La racionalización tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1987, no
significará costo presupuestal y podrá utilizar los créditos por vacantes
existentes al 30 de junio de 1986. El plazo para su presentación vencerá
a los sesenta días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 48.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 128

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de la partida a que refiere el artículo 307 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, en la parte que corresponda al primer semestre de 1986, en
la forma que establezca la reglamentación.  
Referencias al artículo

Artículo 129

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por
Trabajo en  Horas Extras",  de las Unidades Ejecutoras 001  "Dirección
General"  y 003 "Dirección de Administración Financiera", del programa 001
"Administración Superior",  en las sumas de  N$ 3:850.000   (nuevos pesos
tres millones ochocientos cincuenta mil) y de N$ 500.000 (nuevos pesos
quinientos mil), respectivamente.

Artículo 130

    Asígnase a partir del 1º de enero de 1987, una partida anual de N$
28:200.000 (nuevos pesos veintiocho millones doscientos mil), que se
distribuirá de la siguiente forma:
Programa                      Rubro      N$

    004 "Recursos Naturales Renovables"   3   4:200:000
    005 "Servicios Agronómicos" 2   9:600:000
    005 "Servicios Agronómicos" 3   2:400:000
    005 "Servicios Agronómicos" 4.7 2:400:000
    006 "Servicios Veterinarios"3   9:600:000

Artículo 131

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, en N$ 29:000,000
(nuevos  pesos veintinueve  millones), la partida establecida en el
artículo 311 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. 
Referencias al artículo

Artículo 132

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 134

   Las dependencias del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", sin perjuicio del cumplimiento de los cometidos privativos asignados a las unidades ejecutoras a las que se encuentran jerarquizadas, coordinarán su actuación con otras dependencias subordinadas a unidades ejecutoras distintas, en toda acción del Ministerio, en el medio en que
sea requerido su concurso. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria a las unidades ejecutoras, que no tengan dependencias en dicho
medio y deban cumplir en el mismo, la actividad que les fuere requerida.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 119.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

    Extiéndase a todas las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento,
tratamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a
cargo de las  dependencias  del  Ministerio  de  Ganadería, Agricultura y
Pesca lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 12.293, de 3 de julio de
1956, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.553, de
21 de mayo de 1984.

A tal  efecto, una  vez que la resolución respectiva haya quedado firme,
las actuaciones  serán remitidas a la Dirección General de los Servicios
de Contralor  Agropecuario para que proceda al cobro por la vía judicial
en la forma dispuesta por la referida norma.

Artículo 136

    Las erogaciones por concepto de viáticos, horas extras, combustibles,
alimentación o similares, cuando éstas tengan carácter excepcional, que
deban efectuar las distintas dependencias del Inciso 07     "Ministerio de
Ganadería, Agricultura  y Pesca", en ocasión de la prestación de servicios
requeridos por terceros, sean particulares u organismos públicos,  serán
de cargo de éstos, de acuerdo con las normas que regulan dichos servicios
y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Los cometidos, bienes, derechos y obligaciones asignados a dicha Comisión,
pasarán a la Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios.

Los funcionarios respectivos pasarán a ocupar cargos presupuestados en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en la Unidad
Ejecutora  032 "Dirección de Contralor de Insumos Agropecuarios", del
Programa 008 "Servicios de Contralor Agropecuario", manteniendo sus
remuneraciones y categorías funcionales. 
Referencias al artículo

Artículo 137

    Autorízase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Investigación",
del Programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", a
identificarse en su gestión administrativa como "Centro de Investigaciones
Agrícolas Alberto Boerger" (CIAAB), sin perjuicio de la denominación que
actualmente ostenta dentro del programa mencionado.

Artículo 138

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
unidad ejecutora competente, fijará el arancel anual de mantenimiento en
el registro de Propiedad de Cultivares, establecido por el decreto ley
15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 139

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 265.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 139.

Artículo 140

    Suprímese la Comisión Honoraria del Plan de Desarrollo Agropecuario,
creado por el artículo 4º de la ley 12.787, de 15 de noviembre de 1960.

Artículo 141

   Créase el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) como persona
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Las
Piedras, departamento de Canelones, para la ejecución de la política
vitivinícola nacional.
El mismo estará exonerado del pago de tributos, y en lo no expresamente
previsto en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la
actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad y
estatuto laboral. La Auditoría Interna de la Nación ejercerá la
fiscalización de la gestión financiera del Instituto, con las más amplias
facultades, debiendo elevarse a la misma la Rendición de Cuentas del
ejercicio anual del INAVI dentro de los noventa días del cierre del mismo.
La reglamentación de la ley determinará la forma y fecha de los balances,
cierre de los mismos y su publicidad.
El INAVI quedará sujeto al contralor externo a cargo del Tribunal de      Cuentas de acuerdo a lo preceptuado por la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 198.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

    Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuere su
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo
1732 del Código de Comercio. 
Referencias al artículo

Artículo 143

   Sus atribuciones y cometidos serán los siguientes:
   A) Promover el desarrollo de la vitivinicultura en todas sus etapas,
      mediante actividades de investigación, extensión y divulgación.
   B) Proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley vinculados a la
      vitivinicultura.
   C) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía vitivinícola,
      analizando en particular sus costos de producción, precios y 
      mercados.
   D) Incrementar, mejorar y promover la producción y distribución del
      material de multiplicación de la vid.
   E) Asesorar con carácter general a los viveristas, viticultores e
      instituciones públicas, en el manejo del cultivo de la vid y
      su explotación racional.
   F) Organizar la protección de los viñedos contra enfermedades, plagas,
      virus, granizo, heladas y otras causas que afecten notoriamente su
      proceso productivo.
   G) Promover el desarrollo de industrias alternativas que utilicen como
      materia prima los productos derivados de la vid.
   H) Promover el desarrollo de las cooperativas agrarias, de producción
      agroindustrial o de comercialización vinculadas a la  
      vitivinicultura.
   I) Promover y divulgar las cualidades de la uva y de sus derivados,
      propendiendo a incentivar el consumo.
   J) Fiscalizar toda la actividad del sector velando por la correcta
      aplicación de la normativa vigente relativa a sus atribuciones y
      cometidos. A estos efectos podrá contratar los servicios técnicos
      de instituciones públicas o privadas y encomendarles la realización
      de análisis y otras tareas específicas, siempre, que ofrezcan
      garantías suficientes de idoneidad en la materia, garantizando el
      control de la calidad bromatológica y genuinidad de los productos
      derivados de la vid.
   K) Promover y divulgar la aplicación de las normas internacionales de
      calidad en materia productiva, industrial y de laboratorio.
   L) Desarrollar por sí o a través de convenios con otras instituciones
      la investigación en todas las áreas impulsadas por la Organización
      Internacional de la Viña y del Vino (OIV), determinando en cada
      caso la obligatoriedad de las resoluciones por ella dictadas.
   M) Determinar y aplicar las sanciones por infracciones a las normas
      legales que regulan la actividad vitivinícola. El monto de las
      sanciones y de las cuotas por convenios de pago que aplique o
      autorice el Instituto será reajustado al momento del cobro efectivo
      por el procedimiento establecido en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8
      de marzo de 1976, generando el interés previsto en dicha norma
      desde el día siguiente a la notificación de la resolución    
      respectiva.
   N) Ejecutar las sanciones que imponga, a cuyos efectos los testimonios
      de sus resoluciones firmes constituirán títulos que traen aparejada
      ejecución la que se regirá en lo pertinente por los artículos 91 y
      92 del Código Tributario.
      Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por
      el sancionado y las que deniegan el recurso de reposición previsto
      en el artículo 151 de la presente ley.
   O) Celebrar convenios de pago para el cobro de las sanciones que    
      aplique y sus intereses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.295 de 31/01/2001 artículo 13,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 50.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) asesorará
preceptivamente al Poder Ejecutivo en lo siguiente:

   a) Fijaciones de precios mínimos para la comercialización de la uva y
sus subproductos.

   b) Formas y condiciones de producción, elaboración, envasado,
circulación, destilación, comercialización importación y exportación de
los productos regulados por esta ley.

En cada caso se determinará los métodos o prácticas de elaboración o
tratamiento, que serán de libre aplicación, y aquellos para lo cuales se
requerirá comunicación previa o posterior a la administración del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, o en su caso la autorización de
éste.

   c) Normas sobre tipificación, composición, calidad potabilidad, y
aptitud para el consumo, de los productos a que se refiere esta ley.

   d) Reglamentación de la utilización y comercialización de los
productos, ingredientes y aditivos que se empleen para la obtención y
procesamiento de los productos regulados por esta ley; pudiendo
establecerse normas acerca de la composición, calidad, e inocuidad de  los
mismos o reglamentar lo inherente a la fiscalización e inspección  de los
viñedos, viveros y lugares donde se opere, industrialice,     deposite,
destile y comercialice cualesquiera de los productos    regulados por esta
Ley.

   e) Fijación de normas relativas a la extracción de muestras, su
conservación y plazo de vigencia de éstas.  
Referencias al artículo

Artículo 145

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) se
vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
   Estarán a  cargo del  Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) 
las tareas de inspección y contralor relativas al cumplimiento de las
normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia vitivinícola.  

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 145.
Referencias al artículo

Artículo 146

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será dirigido por un
Directorio compuesto por ocho miembros, los que serán designados de la siguiente manera:
A) Tres delegados del Poder Ejecutivo, designados respectivamente, uno
   por el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca que lo presidirá, 
   uno por el Ministro de Industria, Energía y Minería y uno por el
   Ministro de Economía y Finanzas.
B) Cinco representantes de los productores del sector, que serán    
   designados por el Poder Ejecutivo, los que serán propuestos por las
   gremiales de viticultores, bodegueros o vitivinicultores, todo ello
   de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
   Las gremiales a las que se hace alusión en el precedente literal B)
   deben ser de primer grado, de carácter nacional y contar con por lo
   menos dos años de antigüedad.
Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por un período de
cuatro años. Previo al vencimiento de este término, los respectivos
Ministros realizarán una nueva designación de sus delegados, teniendo
presente que los mismos no podrán ser elegidos por más de dos períodos
consecutivos. Sin perjuicio de ello, los delegados del sector público
podrán ser cesados en sus respectivos cargos en cualquier momento por el
Poder Ejecutivo, a instancias del respectivo Ministro.
Antes de cumplido el término de cuatro años a que se hace referencia en el
inciso anterior, el Poder Ejecutivo solicitará a las respectivas gremiales
que propongan a los representantes del sector privado, quienes no podrán
ser designados por más de dos períodos consecutivos.
Las resoluciones del Directorio creado en el inciso primero de este,
artículo se tomarán por mayoría simple. Los representantes del Poder
Ejecutivo tendrán doble voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

 Cada miembro de la actividad privada será designado con un representante
alterno, quien ejercerá automáticamente el cargo en ausencia del titular. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a 
sustituciones temporarias de los delegados del sector público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 147.
Referencias al artículo

Artículo 148

   El Poder Ejecutivo designará directamente a los representantes del
sector privado, cuando las respectivas entidades no hubieren formalizado
su propuesta, dentro del plazo de sesenta días de serle sugerida; en tal aso, las designaciones de titular y alterno recaerán necesariamente en
personas vinculadas al sector en cuestión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

 Créase la tasa de promoción y control vitivinícola que gravará la expedición de las boletas de circulación y calidad de vinos nacionales e importados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), la que será recaudada por éste, en oportunidad de la expedición de aquéllas, las que servirán además como justificativo del pago del tributo.

 El monto de la tasa será de $ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos) 
por litro de vino. Dicho importe será actualizado en forma semestral, de 
acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo, siendo la 
primera actualización a partir del 1º de enero de 2002.

 De dicho importe se deducirán las sumas destinadas al 'Fondo de 
Protección Integral de los Viñedos', creado por el artículo 1º de la Ley 
Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.

 La tasa referida gravará también el control de producción y circulación 
de los subproductos de la uva y será recaudada por el INAVI en la forma y 
condiciones que éste determine. En este caso el monto de la tasa será de 
$ 0,50 (pesos uruguayos cincuenta centésimos), por litro o quilo de 
subproducto y será actualizada en la forma establecida precedentemente.

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa de INAVI, a determinar los 
subproductos de la uva alcanzados por esta tasa.

 La presente tasa, con sus respectivas actualizaciones, será la que 
abonará la sidra nacional o importada por litro o quilo, de conformidad 
con el artículo 10 de la Ley Nº 17.295, de 31 de enero de 2001.

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Instituto Nacional de 
Vitivinicultura (INAVI) a incrementar la tasa cuando el envase en que 
esté contenido el vino, no exceda de un litro de capacidad.

 Dicho incremento no podrá superar los $ 2,80 (pesos uruguayos dos con 
ochenta centésimos) por litro. El Poder Ejecutivo podrá ajustar esta suma 
anualmente de acuerdo a la variación del índice de los precios al consumo 
operada en los doce meses precedentes al de dicho ajuste.

 El incremento será destinado a la promoción de la calidad de los vinos y 
el control de su circulación en la forma y condiciones que determine el 
Poder Ejecutivo a propuesta de INAVI.


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.458 de 08/03/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.757 de 26/06/1996 artículo 1,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.757 de 26/06/1996 artículo 1, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 48, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

  El producto de la tasa de promoción y control vitivinícola será vertido
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a nombre del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI). (*)

Asimismo, serán depositados en dicha cuenta y formarán parte del
patrimonio del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) lo
proveniente de:

1)  Los recursos procedentes de préstamos que las leyes autoricen a
    contratar con organismos internacionales de crédito.

2)  Con el producto de las multas e intereses de mora por sanciones e
    infracciones a disposiciones del régimen legal vigente.

3)  Con el valor sustitutivo del producto incautado y con el producto
    de la enajenación del mismo y de las maquinarias incautadas.

4)  Con las donaciones y legados que  pueda recibir de particulares o
    instituciones públicas o privadas ya sean nacionales, extranjeras o
    internacionales.

La tasa de promoción y control vitivinícola, entrará en vigencia a los
treinta días de constituido el Consejo de Instituto Nacional de
Vitivinicultura, de cuya circunstancia se dará amplia publicidad a sus
efectos.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) no entregará a los
contribuyentes los elementos de  control que  expida en el ejercicio de
sus funciones, sin que se acrediten por su parte, el cumplimiento de sus
obligaciones pecuniarias con el fondo o la obtención de plazo para su
pago, concedido por el mismo. 

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 150.
Referencias al artículo

Artículo 151

    Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI), procederá recurso de reposición, que deberá interponerse dentro
de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la notificación del
acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Consejo de Administración dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo. (*)

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer
únicamente, por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en los Civil de Turno, a la
fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda,
deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada
la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta
por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal
y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 49.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   El Directorio del Instituto Nacional de Vitivinicultura, dentro de los
sesenta días de su instalación, dictará su reglamento interno, el que
fijará el funcionamiento del Instituto. Su presupuesto será determinado
por el Directorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.462 de 08/01/2009 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 328/009 de 13/07/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

  En un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados de la
constitución del Consejo, el Poder Ejecutivo reglamentará las relaciones
del organismo con el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y la transferencia de la infraestructura funcional y formal del organismo estatal que, al momento de sancionarse esta ley, posee el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en esta materia, a la jurisdicción del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).  
Referencias al artículo

Artículo 154

    A efectos de poder proceder a su instalación y gastos, en el primer
ejercicio, asígnase al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), una  partida, que reintegrará con la recaudación de la tasa que se le 
atribuye, de nuevos pesos 1:000:000 (un millón). 
Referencias al artículo

Artículo 155

  El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito a que refiere el decreto
700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado ley por el decreto ley 14.165,
de 7 de marzo de 1974, será equivalente a un décimo del fijado para la
unidad reajustable en el mes de enero de 1987 y se ajustará
automáticamente al 1º de julio de cada año en función de la variación de
dicho índice.  
Referencias al artículo

Artículo 156

    Derógase el artículo 313 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Los ingresos provenientes de la expedición de Guías de Propiedad y
Tránsito a que refiere el decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973,
declarado ley por el decreto ley 14.165, de 7 de marzo de 1974,
corresponderán a la Dirección de Contralor  de Semovientes, Frutos del
País, Marcas y Señales (DICOSE), que los destinará al cumplimiento de
sus fines específicos.

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 157

   Transfiérese del dominio del Estado (Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca) al Banco Hipotecario del Uruguay, la propiedad de la
fracción de terreno y construcciones que conforma en la actualidad el
"Barrio Anglo", situado en la Primera Sección Judicial de Río Negro, que
constituye el padrón suburbano Nº 2367 y que es parte de la fracción
empadronada en su conjunto con los Nos. 2367, 2368 y 3716 en el plano
levantado por el ingeniero  agrimensor Luis  A. Carballo, de abril de
1972, inscripto en la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado con el Nº 1148, el 25 de abril de
1972.

La mensura y deslinde del área final del padrón suburbano Nº 2367 cuya
transferencia de dominio se autoriza por este artículo, comprenderá
exclusivamente la zona de viviendas con total exclusión de toda otra
área.

Cométese a la Dirección  General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado el levantamiento del plano correspondiente.

La transferencia de la propiedad se hará efectiva mediante el otorgamiento
de la respectiva escritura que se inscribirá en el Registro de
Traslaciones de Dominio.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 158.

Artículo 158

    Autorízase al Estado (Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca),
a transferir al Banco Hipotecario del uruguay la suma de U$S 77.933,62
(dólares de los Estados Unidos de América setenta y siete mil novecientos
treinta y tres con 62 centavos), depositada en la cuenta Nº 2222-31305/1
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Dicha cifra se destinará a financiar los costos resultantes de la
incorporación del núcleo habitacional a que se refiere el artículo anterior, a las redes de agua corriente de obras Sanitarias del Estado (OSE), y de energía eléctrica de Usinas y Trasmisiones Eléctricas el estado (UTE). De existir saldos positivos, se destinarán a la
construcción de viviendas de carácter social.

Artículo 159

    Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a concertar
con el Estado un préstamo de hasta la suma de N$ 10:000.000 (nuevos pesos
diez millones), con destino a la explotación agrícola - ganadera a
desarrollar en el Establecimiento Anchorena, dentro de las normas
previstas para las líneas de crédito "Banco de la Républica Oriental del
Uruguay -  Plan Agropecuario", bajo la supervisión técnica del Ministerio
de Ganadería,  Agricultura y Pesca y en cumplimiento del legado aceptado
por resolución  del Poder  Ejecutivo de  22 de junio de 1965.
Dicho préstamo será cancelado con el producto de la explotación del
establecimiento.

Artículo 160

    Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a concertar en
nombre del Estado, préstamos destinados a la construcción, adecuación y
adquisición de silos y toda otra infraestructura de almacenaje de granos
que se incluya en su programa de inversiones.

   Dichos préstamos se cancelarán con el producto del impuesto previsto
en el artículo 321 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.   

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 287.
Referencias al artículo

Artículo 161

    Facúltase al ordenador primario  a delegar en el Director General del
Instituto Nacional de Pesca, la competencia de designación para efectuar
las contrataciones de personal destinado a  atender las tareas del buque
de investigación.

Para estos casos no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 440 de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Tales contrataciones estarán sujetas al plazo y condiciones que establezca
el Poder Ejecutivo a propuesto del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
pesca.   
Referencias al artículo

Artículo 162

    Créase en el Programa 001 "Administración Superior", una partida de
N$ 18:100.000 (nuevos pesos dieciocho millones cien mil), en carácter de
proyecto de funcionamiento.  La misma será destinada a atender
exclusivamente los gastos que demande el relevamiento topográfico, así
como la confección de las cartas y estudios necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en la ley 15.845, de 15 de diciembre de 1986.
 
Referencias al artículo

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERIA

Artículo 163

    Declárase que la disposición contenida en el numeral 10), del artículo
85 de la Constitución de la  República, no comprende lo relativo a las
definiciones técnicas de las unidades incluidas en el decreto ley 15.298,
de 7 de julio de 1982, quedando facultado el Poder Ejecutivo para adoptar
las definiciones que para dichas unidades de medida apruebe la Conferencia
General de Pesas y Medidas, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 164

    La ejecución del Programa 002 "Formulación, Implementación y Contralor
de la Política Nacional e Industrial", se cumplirá por el Director
Nacional de Industrias.

A estos efectos, deberá coordinar y controlar el cumplimiento de los
subprogramas a cargo de las unidades ejecutoras subordinadas a su
jerarquía, ejerciendo además la Dirección de la Unidad Ejecutora 002
"Centro Nacional de la Política y Desarrollo Industrial".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 165

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 330.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 330.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 166.
Referencias al artículo

Artículo 167

    Créanse las siguientes tasas de Protección Radiológica y Seguridad
Nuclear por los servicios encomendados a la Dirección Nacional  de
Tecnología Nuclear del programa 006 "Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica", que se determinan:

   Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
radioactivos, generadores de radiaciones ionizantes 8 UR.

   Por cada servicio anual de dosimetría personal externa 7 UR.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 225.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 167.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Fíjanse los siguientes tributos por trámites de patentes de invención,
patentes de modelos de utilidad y patentes de diseños industriales, que
regirán a partir de los diez días siguientes a la publicación de la
presente ley en el Diario Oficial.

   El importe de estos derechos se ajustará automáticamente el 31 de mayo
y 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el porcentaje de variación
operado en el valor de la unidad reajustable, en el semestre inmediato
anterior.

   Se procederá al redondeo en la centena inmediata superior de las
cantidades que resulten fraccionadas.

                                    MARCAS

                                     UR.         N$
                                    1.104,62

Por solicitud de registro marca
denominativa una clase                  2,67      2.950
Por clase adicional                     1,67      1.850
Por solicitud de registro marca
emblemática o mixta                     3,73      4.120
Por clase adicional                     2,73      3.020
Por modificación a la solicitud
original de registro                    1,67      1.850
Por oposición a una clase               6,74      7.450
Por oposición a cada clase  adicional   4,88      5.395
Por solicitud de primera  renovación
a una clase                             5,59      6.180
Por cada clase adicional                4,34      4.795
Por segunda y ulteriores renovaciones
a una clase                             7,69      8.500
Por cada clase adicional                5,88      6.500
Por transferencias a una clase          5.05      5.580
Por cada clase adicional                4,34      4.795
Por búsqueda de antecedentes marcas
denominativas cada dos clases           1,58      1.750
Por búsqueda de antecedentes marcas
emblemáticas cada dos clases            1,13      1.250
Por búsqueda de antecedentes marcas
mixtas cada dos clases                  2,26      2.500
Por solicitud de registro de licencias  6,20      6.850

                         PATENTES DE INVENCION

Por solicitud                           9,51     10.500
Por solicitud con reivindicación de
prioridad o reválida                   14,12     15.600
Por oposición                           6,74      7.450
Por solicitud de inscripción de
transferencia                           5.05      5.580
Por solicitud de búsqueda en archivo
de patentes nacionales                  1,58      1.750
Por solicitud de búsqueda en archivo
de patentes extranjeras                 2,13      2.350
Por solicitud de licencia obligatoria   5,16      5.700
Por declaración de explotación          5,16      5.700
Por solicitud de registro de licencia
convencional                            6,20      6.850
Por la primera a quinta anualidad cada una  4,44  4.900

                     MARCAS

                                           UR.    N$



Por la sexta a décimoquinta anualidad
cada una                                  8,87    9.800
Por constancia de titularidad             1,81    2.000

PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES

                                           MARCAS

                                           UR.    N$
por solicitud                            5,02     5.500
Por solicitud con reivindicación de
prioridad o reválida                     7,06     7.800
Oposiciones                              6,74     7.450
Por solicitud de inscripción de
transferencia                           5,05      5.580
Por solicitud de prórroga               2,58      2.850
Por solicitud de búsqueda en archivo de
patentes nacionales                     1,58      1.750
Por solicitud de búsqueda en archivos
de patentes extranjeras                 2,13      2.350
Por solicitud de licencia obligatoria   2,58      2.850

Por declaración de explotación          2,58      2.850
Por la primera a la quinta anualidad    1,27      1.400
Por la sexta a décima anualidad cada una   2,53   2.800
Por solicitud de registros de licencia
convencional                            4,48      6.850
Por constancia de titularidad           1,81      2.000


     OTROS DERECHOS

                    MARCAS

                                           UR.    N$

Por solicitud de anotación de cambio de
nombre o domicilio                       1,67     1.850
Por solicitud de expedición de testimonio
urgentes por foja                        1,36     1.500
por solicitud de expedición de testimonios
comunes por foja                         0,91     1.000
Por solicitud de expedición de certificados
urgentes por foja                        1,16     1.280
Por solicitud de expedición de certificados
comunes por foja                         0,76       840
Por presentación de recursos, peticiones
y acciones de anulación                  1,36     1.500
Por renuncias totales o parciales        1,67     1.850
Por solicitud de inscripción en la
matrícula de agentes                    25,35    28.000
Por derecho a examen                     3,39     3.750
Por servicio de microfilmación por
cada foja                                0,18       200          
Referencias al artículo

Artículo 169

    Derógase el artículo 20 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940. Esta
 disposición entrará en vigencia a partir de los diez días de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.089 Derogada/o de 12/12/1941 artículo 
14.

Artículo 171

    Facúltase al Centro Nacional de la Propiedad Industrial a editar y
vender publicaciones relativas a la propiedad industrial, pudiendo éste
afectar el  producido de las mismas, deducidos los costos respectivos, a
la promoción, difusión e investigación de actividades propias a sus
cometidos.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 509/994 de 22/11/1994.
Referencias al artículo

Artículo 172

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
347.
Referencias al artículo

Artículo 173

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 
artículo 5.

Artículo 174

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 166.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 216, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

  Autorízase a la Dirección Nacional de Industrias la venta de formularios
referidos a los trámites, solicitudes y certificados que se cursen ante
dicha Dirección en 0,20 UR.

Estos ingresos se destinarán en su totalidad a gastos de funcionamiento o
inversión de dicho servicio, no pudiendo ser utilizados para el pago de
retribuciones personales.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 215.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 175.

Artículo 176

  Autorízase al programa 010 " Desarrollo Tecnológico y de Productividad
Industrial" a percibir de los usuarios los costos derivados de las
solicitudes de documentación e información tramitadas a través del
Servicio de Información Industrial y Tecnológico, que realiza el Centro
Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.

A estos ingresos no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 594 de
la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 221.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 176.

Artículo 177

    Exceptúase de lo establecido en el literal c) del artículo 26 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, para la incorporación definitiva de
los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de
Industria y  Energía, siempre que los mismos reúnan los demás requisitos
establecidos en el mencionado artículo.

La Contaduría General de la Nación será la encargada de efectuar las
adecuaciones escalafonarias pertinentes.

Artículo 178

    (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 8.764 de 15/10/1931 artículo 3 literal M).

INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 179

    Incorpórase al Presupuesto Nacional, el Inciso 09 "Ministerio de
Turismo". El Ministerio tendrá a su cargo la ejecución de los programas
presupuestales siguientes:

001 "Administración Superior"-  Unidad Ejecutora 001 "Ministerio  de
Turismo (Secretaría)".

002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo". - Unidad
Ejecutora 002 "Centro de Investigación y Promoción del Turismo".

Artículo 180

    Créanse a partir del 2 de abril de 1986, en la Unidad Ejecutora 001
"Ministerio de Turismo (Secretaría)", del Programa 001 "Administración
Superior", un cargo de Director General de Secretaría y un cargo de
Subdirector General, que tendrán el carácter de particular confianza.

Artículo 181

    Transfórmase la denominación del cargo de Director Nacional de Turismo
por la de Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo.

Artículo 182

   Créanse los siguientes cargos en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo",
Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio
de Turismo (Secretaría)".

Denominación                            Escalafón  Grado

2   Director de División (Contador)
    (uno al vacar, Asesor I a 21)               A   22
1   Director de División (Abogado)              A   22
1   Director de División (Arquitecto)           A   22
2   Asesor I (Abogado)
    (uno se suprime al vacar)                   A   21
1   Asesor I (Escribano)                        A   21
3   Asesor II (Contador) (uno se
    suprime al vacar)                           A   20
1   Asesor II (Arquitecto)                      A   20
2   Asesor III (Abogado)                        A   19
2   Asesor IV (Abogado)                         A   18
1   Asesor V (Ingeniero)                        A   17
1   Asesor V (Escribano)                        A   17
1   Asesor V (Médico)                           A   17
1   Asesor V (Abogado)                          A   17
1   Asesor V (Licenciado en Historia)           A   17
1   Técnico III (Procurador)                    B   16
1   Técnico III (Administración Pública)        B   16
1   Técnico V (Arquitectura)                    B   14
1   Director de División (Administrativo)       C   20
1   Subdirector de División (Administr.)        C   19
6   Jefe de Departamento (Administrativo)       C   17
    (uno se suprime al vacar)
6   Subjefe de Departamento (Administr.)        C   15
13  Jefe de Sección (Administrativo)            C   14
13  Administrativo I                            C   13
14  Administrativo II                           C   12
15  Administrativo III                          C   10
16  Administrativo IV                           C    8
1   Director de División (Relaciones
    Públicas)                                   D   19
1   Director de División (Servicios
    Turísticos)                                 D   19
1   Jefe de Departamento (Publicidad)           D   17
1   Jefe de Departamento (Información)          D   17
1   Jefe de Departamento (Inspección)           D   17
1   Jefe de Departamento (Estadística)          D   17
1   Jefe de Departamento (Servicios
    Turísticos)                                 D   17
3   Especialista I                              D   16
3   Especialista II                             D   14
2   Especialista III                            D   12
14  Especialista IV                             D   10
1   Jefe de Sección (Mantenimiento)             E   14
3   Oficial I (Mantenimiento)                   E   13
1   Intendente                                  F   14
1   Subintendente                               F   13
1   Encargado I (Chofer)                        F   12
7   Auxiliar I (Chofer)                         F   10
1   Encargado II (Portero)                      F   10
6   Auxiliar II (Portero)                       F    9
3   Auxiliar II (Telefonista)                   F    9
3   Auxiliar IV (Portero)                       F    7

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Turismo y previo informe
de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del
Servicio Civil adecuará los cargos que se transfieren por el artículo 85
de la ley 15.851, de 24  de diciembre de 1986, que se suprimirán al vacar,
a la estructura de cargos que se crea precedentemente, los que se
financiarán con los créditos transferidos y con una partida de N$
38:000.000 (nuevos pesos treinta y ocho millones).

Asígnase una partida de N$ 22:000.000 (nuevos pesos veintidós millones)
al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", del Programa 001
"Administración Superior", destinada a la contratación de personal
administrativo y técnico.

Asígnase una partida de N$ 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones),
al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", Programa 002
"Investigación, Desarrollo y Promoción del Turismo", destinada a la
contratación de asesores y técnicos de investigación y desarrollo
turístico.

Establécese el régimen de cuarenta y ocho horas semanales para los
funcionarios del Ministerio de Turismo.

Las disposiciones contenidas en este artículo regirán a partir del 1º de
enero de 1987.

Artículo 183

   Increméntase en el Programa 001 "Administración Superior", y en los
montos que a continuación se detallan, los créditos presupuestales
siguientes:

Rubro         N$

 2        12:015.000
 3        11:775.000

Asígnase en  el Programa  002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del
Turismo", los siguientes créditos presupuestales:

Rubro        N$

 2        12:015.000
 3         6:175.000
 7         5:175.000

Habilítase el Subrubro 4.70 en el Programa 001 "Administración Superior",
con  una dotación  presupuestal de nuevos pesos 1:600.000 (un millón
seiscientos mil), y en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo
y Promoción  del Turismo",  con una  dotación presupuestal de N$ 320.000
(nuevos pesos trescientos veinte mil).

Para el Ejercicio 1987, las referidas partidas regirán a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 184

    Habilítanse en el Programa 001 "Administración Superior", el Rubro 7
"Subsidios y otras Transferencias", por un monto de N$ 3:204.000 (nuevos
pesos tres millones doscientos cuatro mil), el Rubro 3 "Servicios no
Personales", por un monto  de N$ 9:612.000 (nuevos pesos nueve millones
seiscientos doce mil) y el Rubro 9 "Asignaciones Globales", por un monto
de N$ 1:602.000 (nuevos pesos un millón seiscientos dos mil), a los
efectos de la instalación del Centro de Informes en el Exterior.

Para el ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir
de la promulgación de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 185

    Créase en el Programa 002 "Investigación, Desarrollo y Promoción del
Turismo", una partida de nuevos pesos 4:000.000 (cuatro millones), para
contratar mediante llamado público o contratación directa el personal
eventual no administrativo, necesario para la ejecución de obras incluidas
en los planes de mantenimiento de hoteles y paradores que administra.
Dicho personal cesará automáticamente una vez finalidad la ejecución de
obras o servicios para los cuales se les contrató.

Para el Ejercicio 1987, la partida creada precedentemente regirá a partir
de la promulgación de la presente ley.  
Referencias al artículo

Artículo 186

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 226.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 186.
Referencias al artículo

Artículo 187

    Autorízase al Programa 002 "Servicios para la Registración,
Calificación y Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de
Obras Públicas, Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios
Complementarios", a disponer del remanente de los fondos provenientes
del convenio aprobado por resolución del Poder Ejecutivo, de 25 de mayo
de 1972, para solventar los gastos de inversión del referido registro,
de conformidad con las normas vigentes en materia de contabilidad  y
administración financiera.

Artículo 188

    Declárase que los cargos de Director de División y Jefe de
Departamento del escalafón Ab, y los cargos de Asistente de Profesional
II de Contabilidad y  Ayudante Técnico I de Contabilidad, del escalafón
AcC, de la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretaría de Estado y
Oficinas Dependientes", y los cargos de Jefe de Sección y Subjefe de
Sección, del escalafón Ab, de la Unidad Ejecutora 006 "Dirección Nacional
de Topografía", serán de dedicación total.
   Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por esta
ley el carácter de dedicación total, podrán renunciar al régimen a que
refiere este artículo, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, en cuyo caso no se percibirá la compensación
complementaria.  
Referencias al artículo

Artículo 189

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá trasponer los
proyectos con sus respectivos créditos incluidos en el Plan de
Inversiones, al ejercicio siguiente, cuando se difiera la licitación,
adjudicación o contratación de la obra de que se trate, manteniendo
incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al ejercicio a que
se traspone el proyecto.    
Referencias al artículo

Artículo 190

    Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar hasta los montos y por los ejercicios que
se determinan seguidamente:

    N$               Ejercicio
18.773:276.000          1987
19.297:738.000          1988
20.841:838.920          1989

Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, se deberá
aprobar por decreto la distribución del programa y fuente de
financiamiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 284.
Referencias al artículo

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 95 incisos 
2º), 3º) y 4º).

Artículo 192

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 154.

Artículo 193

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 153.

Artículo 194

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Aguas de 15/12/1978 
artículo 147.

Artículo 195

    Cuando el trazado de un camino nacional ocupe, afecte o sustituya
total o parcialmente caminos de otra categoría, éstos serán calificados
como nacionales en la parte ocupada, afectada o sustituida.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de las reparticiones técnicas
competentes, podrá autorizar la permuta o enajenación a los propietarios
frentistas de la nueva ruta, de los tramos en desuso del antiguo trazado.
Referencias al artículo

Artículo 196

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 
15.

Artículo 197

   Las canteras ubicadas en todo el territorio del país, cuyos materiales
fueran necesarios para la ejecución de obras públicas establecidas en el
Presupuesto Nacional, no estarán comprendidas en lo dispuesto por el
decreto ley 15.242, de 8 de enero de 1982, rigiendo a estos efectos lo
dispuesto por los artículos 55 y siguientes de la ley 10.024, de 14 de
junio de 1941.

Artículo 198

    A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 del decreto ley
10.382,  de 13 de febrero de 1943, el Poder Ejecutivo, previa conformidad
de la Intendencia Municipal respectiva, fijará las zonas urbanas y
suburbanas de los caminos nacionales que atraviesan ciudades, villas o
pueblos.

Artículo 199

    La partida anual autorizada por el artículo 361 de la ley 15.809, de
8 de abril de  1986, destinada a atender las erogaciones emergentes del
Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica, entre la Universidad
de la República y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
ajustará en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el que fije el
Poder Ejecutivo para los sueldos de los funcionarios públicos.

A estos efectos se tomarán en cuenta todos los aumentos fijados con
posterioridad al 1º de enero de 1986.

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 200

    Derógase el artículo 326 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 201

    Increméntase por el Ejercicio 1987, el Renglón 061.301 "Por Trabajo en
Horas Extras", del Programa 002 "Publicación e Impresiones Oficiales",
Unidad Ejecutora 002 "Diario Oficial", en N$ 1:280.180 (nuevos pesos un
millón doscientos ochenta mil ciento ochenta) y en la Unidad Ejecutora
003 "Dirección General de la Imprenta Nacional", en N$ 12:100.484 (nuevos
pesos doce millones cien mil cuatrocientos ochenta y cuatro).

Artículo 202

    A partir del 1º de mayo de 1987, las dotaciones presupuestales de los
cargos técnicos y especializados de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable"  del Programa  004, "Fomento
de la Investigación  Técnico-Científica", serán equivalentes  a las de la
Universidad de la República, en la forma que a continuación se expresa:

A)  Las de Investigador Jefe  Profesional,  escalafón  A  Grado  22  e
    Investigador Jefe  Profesional, escalafón B Grado 21, a las de
    Profesor Titular, Grado 5;
B)  Las de Investigador Asistente,  escalafón D Grado 19, a las de
    Profesor Agregado, Grado 4;
C)  Las de Investigador Ayudante,  escalafón D Grado 17, a las de
    Profesor Adjunto, Grado 3;
D)  La de Asesor V Veterinario, escalafón A Grado 17;
    Técnico I Bibliotecólogo, escalafón B Grado 16;
    Técnico III Preparador, escalafón B Grado 13;
    Jefe de Departamento Electrónica, escalafón D Grado 17;
    Especialista Traductorado, escalafón D Grado 15;
    Jefe de Sección Bioterio, escalafón D Grado 14;
    Jefe de Sección Electrónica, escalafón D Grado 14;
    Jefe de Sección Fotografía, escalafón D Grado 14;
    Jefe de Sección Mecánica, escalafón D Grado 14;
    Jefe de Sección Secretaría Científica, escalafón D Grado 14;
    Especialista I Biblioteca, escalafón D Grado 14;
    Especialista II Preparador, escalafón D Grado 13;
    Ayudante de Bioterio, escalafón D Grado 10;
    Especialista III Sección Secretaría Científica,   escalafón D Grado 8;
    Oficial I Albañil, escalafón E Grado 10;
    Oficial I Carpintero, escalafón E Grado 10;
    Oficial I Electricista, escalafón E Grado 10; a las de igual
    escalafón y grado de la Universidad de la República.

   Equiparado al padrón de  Racionalización Presupuestal artículo 53 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 203

    Transfiérese a partir del Ejercicio 1987, la dotación vigente de N$
542.788,20 (nuevos pesos quinientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta
y ocho con veinte centésimos) anuales, del Renglón 941 "Refuerzo de Rubros
de Gastos", al Rubro 9 "Asignaciones Globales", que se habilita, y la suma
de N$ 371.100,50 (nuevos pesos trescientos setenta y un mil cien con
cincuenta centésimos), acordada al Renglón de suministros de carne 200.854
"Carnes y Menudencias", al Renglón 200.812 (ANCAP - Varios),
correspondientes al Programa  004 "Fomento de la Investigación
Técnico-Científica",  Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".

Artículo 204

    Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), a actuar como ordenador primario,
en la  administración de los fondos destinados a la construcción de las
obras del complejo de espectáculos del organismo.

Artículo 205

    Créase en el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del
Programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de
Radio y Televisión Oficiales", una partida de N$ 6:000.000 (nuevos  pesos
seis millones), para designar hasta diez animadores y  profesores de
danza, que podrán ser destinados, conforme a la reglamentación que se
dictará, a prestar funciones de su especialidad, con fines de difusión y
docencia en escuelas, liceos, dependencias del Consejo del Niño, clubes
sociales y deportivos, centros locales o de barrio  e instituciones
similares que  no tengan fines de lucro.

Los respectivos cargos serán ocupados con la misma remuneración que les
correspondería si continuaran la práctica activa de su profesión, por
los integrantes efectivos del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), que tengan un mínimo
de veinte años de servicios en el mismo y que, en virtud de su edad, no
estén en condiciones de proseguir su carrera artística y no se hallen
habilitados o no deseen jubilarse.

Artículo 206

    Inclúyense desde el 1º de mayo de 1987, en el literal e), del artículo
9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, los cargos de Director de TV
Nacional y Director de Radiodifusión Nacional; en el literal f), el de
Subdirector de TV Nacional, y en el literal h), el de Director de Canal 8
de Melo, del Programa 007 "Organización  de Espectáculos Artísticos y
Administración de Radio y Televisión Oficiales".

Artículo 207

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
412.

Artículo 208

    Declárase que lo dispuesto por el artículo 297 de la presente ley,
para los funcionarios del Poder Judicial, es aplicable a todos los
funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", que tengan
equiparación de remuneraciones con cargos de dicho Poder.

Artículo 209

   Establécese a partir del 1º de mayo de 1987, que la equiparación
dispuesta por el artículo 401 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
para los cargos de Secretario Abogado de las Fiscalías de Gobierno de
Primer y Segundo Turnos, corresponde se realice con equivalencia a los
cargos de Juez de Paz de Ciudad.

   La redistribución de funcionarios dentro del Ministerio de Educación y
Cultura, a unidades ejecutoras cuyos cargos estén equiparados a otras
unidades del Presupuesto Nacional, se efectuará por un grado no superior
al último grado ocupado del escalafón correspondiente de la unidad de
destino.
Referencias al artículo

Artículo 210

   Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los cargos de Director de Departamento Escribano (AaA E3) y
Actuario Adjunto Juzgado Letrado (AaA E2), provenientes del Registro
Público y General de Comercio, en Director de División Escribano (AaA E5)
y Subdirector de División Escribano (AaA E4), respectivamente.
   Transfórmase asimismo el cargo de Actuario Adjunto (AaA E2)
contratado, en un cargo presupuestal de Director de Departamento
Escribano (AaA E3).
Referencias al artículo

Artículo 211

   Interprétase que los cuarenta cargos de Técnico I Escribano (AaA 5)
creados por el numeral 2), del artículo 432 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, en el Programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y
Contratos", deberán ser provistos con el personal que poseyendo título de
escribano público, se encontrare desempeñando a la fecha de promulgación
de la citada ley, tareas propias del título que poseen y suscribiendo
documentación como registradores. Dicha provisión se efectuará en base a
la fecha de ingreso a la función.

Para la aplicación de lo previsto por el presente artículo, no regirá lo
dispuesto por el inciso segundo, del artículo 22 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986.

Artículo 212

    Modifícase con retroactividad al 1º de mayo de 1987, el artículo 420
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, donde dice "Director de
Departamento Contador" (AaA E2) y "Director de División Escribano " (AaA
E4), debe decir: "Director de Departamento Contador o Abogado" (AaA  E2),
y "Director de División Escribano, Abogado o Contador" (AaA E4)
respectivamente.

Artículo 213

    A los efectos de lo dispuesto por el literal e), del artículo 53 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, autorízase al Ministerio de Educación y
Cultura a computar las partidas pertenecientes a otros rubros de la Unidad
Ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión  y
Espectáculos" (SODRE), utilizados para pagar retribuciones personales por
el sistema de "cachet".

Artículo 214

    Créase una partida anual de N$ 144:000.000 (nuevos pesos ciento
cuarenta y cuatro millones), destinada a incrementar las compensaciones
máximas al grado establecidas en el artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986. Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual
complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida
entre los distintos programas, dando cuenta a la  Asamblea General, y
reglamentará la asignación de compensaciones a efectos de nivelarlas
obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.  
Referencias al artículo

Artículo 215

    Créase en el Programa 001 "Administración General", el "Centro del
Diseño", destinándose una partida anual de N$ 4:800.000 (nuevos pesos
cuatro millones ochocientos mil), con cargo a Rentas Generales, para
atender los gastos de funcionamiento en lo atinente al pago de horas
docentes, gastos de equipamiento y acondicionamiento del local.

Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.  
Referencias al artículo

Artículo 216

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
149, 161, 167, 168, 178, 191, 194, 196, 198, 205 Derogada/o, 230, 234, 235, 251, 
256, 296, 297, 298, 300, 302, 319, 323, 333, 334, 353, 356, 358, 360, 361, 
364, 365 y 366.
Referencias al artículo

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Penal de 04/12/1933 artículos 
68 y 84.

Artículo 218

   Todas las modificaciones que anteceden, serán incorporadas al Código
Penal en la primera edición oficial que se publique.

Artículo 219

   Dispónese que la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación, lleve un registro de todas las obras de arte que
adquiera a cualquier título el Estado, por intermedio de sus dependencias
nacionales o municipales.

   A esos efectos será obligación de las mencionadas reparticiones,
comunicar a la mencionada Comisión las obras que integran su patrimonio y
las adquisiciones que realicen en el futuro.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 220

    El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá
obtener recursos extrapresupuestales a través de la prestación de
servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados,
desarrollos instrumentales o metodológicos u otras tareas científicas  de
su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u
oficiales, nacionales o extranjeras.

Estos recursos se destinarán principalmente al financiamiento de los
gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo
de las unidades técnicas que presten dichos servicios, como así para
solventar otras necesidades generales de la institución.

Dicho instituto reglamentará, dentro de los marcos legales, la prestación
de tales servicios.

Artículo 221

    Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a efectuar
contrataciones a término, de artistas, profesores y técnicos, radicados
en el exterior, con cargo al "Fondo Nacional de Educación Física y de
Servicios  Culturales", creado por el artículo 244 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974.

Para este tipo de contrataciones no regirá el requisito de suscripción
del contrato  respectivo, dispuesto por el artículo 40 de la llamada ley
especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 222

    La unidad ejecutora 021 del programa 011 "Inscripciones y
Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", podrá expedir,
en forma gratuita, los recaudos y actuaciones de Estado Civil, en aquellos
casos en que tales solicitudes le fueren formuladas por personas
notoriamente pobres; por correspondencia del interior o exterior del país;
a través de Embajadas, Consulados u organismos internacionales y por las
dependencias del Poder Judicial, siempre que a juicio de la Dirección o
Subdirección se encuentren acreditados dichos extremos.
    Fuera de los casos mencionados precedentemente la expedición gratuita
deberá ser autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 367.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 222.

Artículo 223

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
417.

Artículo 224

    Derógase el inciso segundo, del artículo 4 del decreto ley 15.027, de
17 de junio de 1980.

Artículo 225

    Los cargos de dirección del Consejo del Niño serán provistos por
concurso, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, entre
los funcionarios del organismo.  De declararse desierto el concurso, se
podrá realizar nuevamente con libre presentación.

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 806/987 de 30/12/1987.
Referencias al artículo

Artículo 226

   En las leyes que a continuación se expresan, los extremos de la pena de
multa allí previstos se sustituirán por los siguientes: en los artículos
204 y 205 del decreto ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974, 50 UR
(cincuenta  Unidades Reajustables)  a 900  UR  (novecientas Unidades
Reajustables) de multa; en el artículo 37 del Código Rural, 10 UR (diez
Unidades Reajustables) a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de
multa; en el artículo 33 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940, 100 UR
(cien Unidades Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables)
de multa; en el artículo 24 de la ley 10.079, de 14 de noviembre de 1941,
200 UR (doscientas Unidades Reajustables) de multa y en el artículo 54 de
la ley 10.089, de 12 de diciembre de 1941, 200 UR (doscientas Unidades
Reajustables) de multa.

Artículo 227

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
112.
Reglamentado por: Decreto Nº 329/988 de 21/04/1988.

Artículo 228

    Las cuidadoras del Consejo del Niño con más de tres años de antigüedad
en la función, en caso que decidan adoptar los menores a su cargo, podrán
mantener hasta la mayoría de edad, el derecho al cobro de la retribución
correspondiente, previa resolución favorable del Consejo del Niño.

Artículo 229

    Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán mensualmente por cada
menor a su cargo, la cantidad de N$ 5.400 (nuevos pesos cinco mil
cuatrocientos), en concepto de alimentos.

Esta suma será actualizada al comienzo de cada trimestre, de acuerdo con
la variación del índice general de precios del consumo de la Dirección
General de Estadística y Censos.

A esos efectos, transfiérense al Rubro 2 "Materiales y Suministros", del
Programa 013  "Consejo  del  Niño", los importes que actualmente se
destinan a comprar y distribuir víveres para las referidas cuidadoras.

La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 230

    Los establecimientos privados de tiempo completo que alberguen menores
del Consejo del Niño percibirán, por el cuidado y mantenimiento integral
de los mismos, un reintegro de gastos de hasta el equivalente al  80%
(ochenta  por ciento) de un salario mínimo nacional.
Este importe se incrementará hasta 88% (ochenta y ocho por  ciento),
hasta 96% (noventa y seis por ciento), o hasta 160% (ciento sesenta por
ciento), según sean escolares, liceales o discapacitados.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 329/988 de 21/04/1988.
Referencias al artículo

Artículo 231

     Créanse en la Unidad Ejecutora 006 "Museo Nacional de Antropología",
del Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Cultural de la Nación", los cargos que le fueron suprimidos por
aplicación del inciso primero, del artículo 54 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 232

   Autorízase a la Unidad Ejecutora 022 "Dirección Nacional de Correos",
del Programa 012 "Servicios Postales", a disponer de hasta un 25%
(veinticinco por ciento), de los ingresos que por todo concepto perciba,
para utilizar como complemento de las retribuciones personales de sus
funcionarios.   
   (*)
  Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las
registraciones contables necesarias para cancelar los adelantos
concedidos.
   
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

   La misma regirá a partir del Ejercicio 1987. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 247.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 232.
Referencias al artículo

Artículo 233

    Destínase una partida de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta
millones), con la finalidad de atender los gastos que demande la
expropiación del inmueble padrón 4.599, ubicado en la Tercera Sección
Judicial del departamento de Montevideo con frente a la calle Juan
Carlos Gómez 1330, 1382 y 1384, declarado Monumento Histórico Nacional
por Resolución del Poder Ejecutivo, de 14 de octubre de 1986 y designado
para ser expropiado por Resolución del Poder Ejecutivo de 11 de noviembre
de 1986.

Artículo 234

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 "Por
trabajo en horas extras", del Programa 009 "Inscripción y   Certificación
de Actos y Contratos", en N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones).

Artículo 235

    Créase a partir del 1º de mayo de 1987, una partida anual de N$
40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones), en el Programa 005 "Promoción
de la Educación Física y los Deportes", destinada a incrementar las
compensaciones máximas  al grado,  establecidas en el artículo 50 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la asignación
de compensaciones a efectos de nivelarlas, procurando una adecuada
pirámide salarial.

Artículo 236

    Destínase una partida de N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones)
anuales, a partir del Ejercicio 1987, para financiar las contrataciones
temporales,  que debe efectuar la Comisión Nacional de Educación Física,
con destino a los servicios de verano.  Dichas contrataciones se
efectuarán por un plazo máximo de noventa días, sin renovación, y para
efectuar contrataciones de suplencia e interinato en funciones
docentes. 
Referencias al artículo

Artículo 237

    Sólo podrán ingresar a los cuadros docentes de la Comisión Nacional de
Educación Física los profesores egresados del Instituto Superior de
Educación Física.

Artículo 238

    Declárase que la asignación horaria, de los funcionarios docentes de
la Comisión Nacional de Educación Física, se verificará por horas-docentes
de cuarenta y cinco minutos cada una.
Referencias al artículo

Artículo 239

    Exceptúase al personal docente de la Comisión Nacional de Educación
Física, de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986.

Artículo 240

   Créanse las Fiscalías Letradas en lo Civil de Quinto a Octavo Turno,
las que actuarán con los cometidos ya asignados a sus similares existentes
de Primero a Cuarto Turnos.

   Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado en lo Civil, cuatro cargos de
Fiscal Adjunto, cuatro cargos de Secretario Letrado y ocho cargos Ab 06
Administrativo V, destinados a las Fiscalías Letradas en lo Civil
referidas en el inciso primero.

   Dispónese que la Fiscalía  de Corte y Procuraduría General de la Nación
determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Civil y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder
Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 241

   Créanse las Fiscalías Letradas en lo Penal de 6° a 8° Turno, las que
actuarán con los cometidos ya asignados a las existentes.
   Créanse tres cargos de Fiscal Letrado en lo Penal, tres cargos de
Fiscal Adjunto, tres cargos de Secretario Letrado y seis cargos Ab 06
Administrativo V,  destinados a las Fiscalías Letradas en lo Penal a que
se hace referencia.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determine provisoriamente y de inmediato, los nuevos turnos de las
Fiscalías de lo Penal y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación por el Poder Ejecutivo.

    
Referencias al artículo

Artículo 242

   Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Salto de 2do. Turno, la
que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia de Salto.
   Créase un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06
Administrativo V,  destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se
crea por la presente ley.
   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,
determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el
criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 243.
Referencias al artículo

Artículo 243

    Créase la Fiscalía Departamental de Paysandú de 2do. Turno, la que
actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de
1ra. Instancia de Paysandú.
    Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se
crea por la presente ley.
     Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, determine los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y
el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin
perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 244

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
165.
Referencias al artículo

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 245

   Créase una partida en el Programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", de N$ 29.408.600 (nuevos pesos veintinueve millones
cuatrocientos ocho mil seiscientos) anuales, con la que se atenderán los
gastos de creación de doscientos cargos de Auxiliar de Enfermería
Suplente, con el fin de cubrir los servicios de atención directa de
pacientes internados  en salas,  servicios de  emergencia y centros
quirúrgicos de los establecimientos asistenciales.
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 246

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
453.

Artículo 247

    Créase una partida anual de N$ 83:488.700 (nuevos pesos ochenta y
tres millones  cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos), para el
pago adicional del 15% (quince por ciento) del sueldo básico, a todos
aquellos funcionarios de los escalafones AaB (Enfermera Universitaria),
AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de Servicio), que actúen en la
atención directa de los pacientes internados en salas, servicios de
emergencia y centros quirúrgicos, por el tiempo que desempeñen
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria.
    Esta disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Referencias al artículo

Artículo 248

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 281.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/988 de 27/01/1988 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 248.
Referencias al artículo

Artículo 249

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
444.

Artículo 250

    Increméntanse las partidas asignadas a los siguientes rubros del
Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en las sumas
que en cada caso se indican:

Rubro 2 "Materiales y suministros", N$ 522:000.000 (nuevos pesos
quinientos veintidós millones).

Rubro 3 "Servicios no Personales", N$ 35:300.000 (nuevos pesos treinta y
cinco millones trescientos mil).

Rubro 4.7 "Motores y Partes para Reemplazo", N$ 3:200.000 (nuevos pesos
tres millones doscientos mil). 
Referencias al artículo

Artículo 251

    El crédito no utilizado al 1º de enero de 1987, en el Renglón 061.303
"Prima a la Eficiencia", se transfiere, en sus respectivos programas, al
Renglón 061.304 "Por funciones distintas a las del cargo".

El Ministerio de Salud Pública reglamentará las funciones retribuidas en
este renglón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
deberá incluir en el proyecto de Ley de Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 1987, la
sustitución del régimen transitorio previsto anteriormente por uno
definitivo, de acuerdo con los principios de la carrera administrativa.

Referencias al artículo

Artículo 252

    Créase una partida anual de N$ 131:478.000 (nuevos pesos ciento
treinta y un millones cuatrocientos setenta y ocho mil), destinada a
incrementar las compensaciones máximas al grado, establecidas en el
artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Dicha partida incluye la financiación del sueldo anual complementario.

El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, distribuirá dicha partida
entre los distintos programas del Inciso 12, dando cuenta a la Asamblea
General, y reglamentará las asignaciones de compensaciones a efectos de
nivelarlas, obteniendo una adecuada pirámide salarial.

La presente disposición regirá desde el 1º de mayo de 1987.  
Referencias al artículo

Artículo 253

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.304 "Por
funciones distintas a las del cargo", del Programa  002 "Prestación
Integral de Servicios de Salud", con la suma de N$ 9:830.000 (nuevos pesos
nueve millones ochocientos treinta mil). 
Referencias al artículo

Artículo 254

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 073
"Retribución a Médicos Suplentes de Asistencia Externa", del Programa 002
"Prestación Integral de Servicios de Salud", en la suma de N$ 5:000.000
(nuevos pesos cinco millones). 
Referencias al artículo

Artículo 255

    Créase una partida anual de N$ 1:270.000 (nuevos pesos un millón
doscientos setenta mil), en el Programa 002 "Prestación Integral de
Servicios de Salud," para el pago adicional del 15% (quince por ciento)
del sueldo básico a todos aquellos funcionarios de los escalafones AaB
(Enfermera Universitaria), AcB (Auxiliar de Enfermería) y Ad (Auxiliar de
Servicio), que se desempeñan en forma efectiva en las Salas de  Seguridad
del Hospital Vilardebó y de la Colonia de Asistencia Psiquiátrica "Dres.
Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi".
    Igual beneficio percibirán los funcionarios de los referidos
escalafones, que desarrollan sus tareas en forma efectiva en las Salas
del Servicio de Enfermedades Infecto Contagiosas.
    La presente disposición regirá a partir del 1º de mayo de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 256

    A partir de la promulgación de la presente Ley, los técnicos
profesionales titulares  de cargos por concurso o interinos, que accedan
a los cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras interinamente, podrán
mantener en suspenso hasta cinco años el cargo anterior.  
Referencias al artículo

Artículo 257

    Transfiérense a partir del 1º de enero de 1987 al Renglón 921 "Gastos
Extraordinarios", del  Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud", los créditos existentes en los Renglones 921 del Programa  001
"Administración Superior, la suma de N$ 8:450.843,30 (nuevos pesos  ocho
millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y tres con
treinta centésimos), y 921 del Programa 003 "Servicios Especiales",  por
la suma de N$ 789.364,50 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve  mil
trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centésimos).  
Referencias al artículo

Artículo 258

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 407.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 258.

Artículo 259

    (*)

    El régimen previsto en el presente artículo caducará al cumplirse
    dos años de entrada en vigencia de la presente ley, restableciendo
    su vigor el artículo 15 de la ley 9.892 mencionada, en su redacción
    original.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.892 de 01/12/1939 
artículo 15.

Artículo 260

    Transfiérese a partir del 1º de enero de 1987, al Renglón 200.812
"Administración  Nacional de  Combustibles, Alcohol y Portland -
Alcoholes", del Programa 002 "Prestación Integral de Servicios de Salud",
el crédito actualmente existente en el mismo renglón del Programa 001
"Administración Superior", por un monto de N$ 95.904, 10 (nuevos pesos
noventa y cinco mil novecientos cuatro con diez centésimos).  
Referencias al artículo

Artículo 261

    Los funcionarios públicos designados para ingresar al régimen de
Residencias Médicas Hospitalarias (decreto ley 15.372, de 4 de abril de
1983, ley 15.792, de 17 de diciembre de 1985 y decreto 136/986, de 4 de
marzo de 1986), quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos
presupuestados o contratados respectivos, con excepción de los
docentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 262.
Referencias al artículo

Artículo 262

    Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán
únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a
desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.

Esta situación no podrá prolongarse más allá del término de la
Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
derecho en sus cargos. (*)

Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.  

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 262.
Referencias al artículo

Artículo 263

    Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón
15406, ubicado en la 6a. Sección Judicial del departamento de Montevideo,
el que se destinará al Programa 002 "Prestación Integral de los Servicios
de Salud" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.490 de 24/05/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 263.
Referencias al artículo

Artículo 264

    Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de
Salud Pública, a dejar sin efecto la incorporación de la comisión
Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis, como unidad ejecutora, bajo la
dependencia jerárquica de dicho Ministerio.

La Comisión Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis se regirá, en su
organización y funcionamiento, por lo dispuesto en su Ley de creación
13.459, de fecha 9 de diciembre de 1965.  
Referencias al artículo

Artículo 265

   El Ministerio de Salud Pública será el único administrador de los
bienes fiscales que haya adquirido o adquiera por cualquier título o modo,
de los que tenga afectados o se afectan mediante ley especial o resolución
del Poder Ejecutivo al efecto, o sean poseídos por dicho Ministerio.

La presente disposición entrará a regir a partir de la fecha de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.  
Referencias al artículo

Artículo 266

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 
9.
Referencias al artículo

Artículo 267

    Créase la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública,
con los cometidos que le atribuye la presente Ley.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 268

    La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), será
dirigida por:

a)  Un Director General, cargo de particular confianza, cuya retribución
será la establecida en el literal b) del artículo 9º de la ley 15.809, de
8 de abril de 1986.
b)  Dos Subdirectores, Administrativo y Técnico, también de particular
confianza, cuya remuneración será la establecida en el literal c) del
mismo artículo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 269

   Compete a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (ASSE) la administración de los servicios y establecimientos de
atención médica del Ministerio de Salud Pública.
   Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con
ASSE, a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización
de recursos, de conformidad con la política que imparta el Ministerio de
Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera
de los organismos respectivos que determine la ley.
   A tales efectos se propenderá a establecer una red de atención integral
de salud, con énfasis en el primer nivel de atención. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 283.
Ver en esta norma, artículo: 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 269.
Referencias al artículo

Artículo 270

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado
organizará la atención del primer nivel de sus usuarios en base a equipos
interdisciplinarios de atención a la salud, a los que se integrarán
especialistas en medicina familiar y comunitaria, médicos rurales y otros
equipos de seguimiento de programas especiales. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 284.
Ver en esta norma, artículo: 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 271

    La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), deberá
elaborar el proyecto de su reglamento orgánico, que elevará al Ministerio
de Salud Pública para su aprobación, dentro de los ciento ochenta días de
su constitución.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 272

    Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", el Programa
"Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se
constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su
unidad ejecutora.

La Unidad Ejecutora referida será, asimismo, responsable del cumplimiento
de  los objetivos y del manejo de los recursos del Programa 002
"Prestación Integral de Atención Médica".

   El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado revestirá el carácter de ordenador secundario de gastos en las
condiciones previstas legalmente. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 286.
Ver en esta norma, artículo: 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 272.
Referencias al artículo

Artículo 273

    Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud
Pública, para adecuar sus programas y redistribuir los créditos
presupuestales a los efectos de adaptarlos a su nuevo ordenamiento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 274

    Las prestaciones de nivel superior de la Administración de Servicios
del Estado (ASSE), podrán realizarse mediante servicios propios o a través
de su encargo a instituciones privadas a su costo, siempre que ello
resulte en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico
que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades
establecidas por el Ministerio de Salud Pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 275

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado queda ampliamente facultada para convenir con los Gobiernos
Departamentales, con las instituciones de asistencia médica colectiva,
con la Universidad de la República y con otras organizaciones, las
acciones pertinentes para la mejor atención de la población, en la forma
y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
   También queda facultada para complementar, articular programas y
servicios en función de la implementación del Sistema Nacional Integrado
de Salud. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 287.
Ver en esta norma, artículo: 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 275.
Referencias al artículo

Artículo 276

   El Poder Ejecutivo dictará a través del Ministerio de Salud Pública,
las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención
médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y
equipamiento con relación al número de beneficios, así como sus normas de
procedimiento y funcionamiento técnico.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 320/003 de 05/08/2003.
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 277

    Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando
sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y
administración por parte del mismo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 278 y 283.
Referencias al artículo

Artículo 278

    Las disposiciones estatutarias a que refiere el artículo anterior,
contemplarán la posibilidad de que los Consejos Directivos de las
Cooperativas de Profesionales se integren, en proporción no mayor a
un tercio del total de sus componentes, con representantes de los
afiliados, electos por éstos, sobre la base del voto secreto y la
representación proporcional, quienes actuarán con voz y voto.

Las disposiciones estatutarias referidas contemplarán, asimismo, la
posibilidad de que las Cooperativas de Profesionales tengan órganos
representativos de los afiliados, al solo efecto de ejercer cometidos de
asesoramiento y fiscalización.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 279

  Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
   Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la  
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que
pertenecen.(*)
 


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 358.
Ver en esta norma, artículo: 283.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 279.
Referencias al artículo

Artículo 280

    Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo siguiente, y
previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá
proceder a  su intervención por un período no mayor de un año o decretar
la liquidación de las mismas.

La intervención será a los solos  efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 139/004 de 27/04/2004.
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 281

    En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no se
ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectiva las
sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien Unidades Reajustables)
y 1.000 UR (mil Unidades Reajustables) y la retención de las
transferencias por concepto de cuotas de afiliación a la Dirección
de los Seguros Sociales de Enfermedad (DISSE), la que deberá hacerse
efectiva por parte del Banco de Previsión Social ante la expresa solicitud
del Ministerio de Salud Pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 282

    Facúltase al Ministerio de Salud Pública para autorizar regímenes de
afiliación parcial pre-pago en instituciones de asistencia médica privada.

Dicho régimen asegurará atención completa de los niveles superiores y
podrá ser complementario de las prestaciones de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), de acuerdo con los mecanismos de
referencia y reglamentaciones que se establezcan.

A este régimen deberán ajustarse los seguros parciales que estén prestando
servicios a la fecha, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 283.
Referencias al artículo

Artículo 283

    Las disposiciones previstas en los artículos 267 a 282 inclusive, de
esta ley, regirán a partir de su promulgación.

Artículo 284

    Autorízase al Poder Ejecutivo a incluir en el Plan de Inversiones del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el Ejercicio 1988, la
adquisición de un terreno y la ejecución de la implantación de obras con
destino a la construcción del Hospital de Las Piedras.

Los fondos a aplicarse resultarán de lo establecido en el artículo 190
de la presente Ley.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 285

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del
Programa 001 "Administración General", en la suma de N$ 8:000.000 (nuevos
pesos ocho millones), que será distribuido por el Poder Ejecutivo entre
los programas del inciso.

Artículo 286

    Declárase, por vía interpretativa, que la remuneración del Director
Nacional del Trabajo establecida en el literal d), del artículo 9 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, regirá a partir del cese de su actual
titular, manteniéndose para el mismo la asimilación al literal c), de
dicho artículo, de acuerdo con el nivel de remuneración establecido al
proveerse dicho cargo.
Referencias al artículo

Artículo 287

    Créanse en el Programa 005 "Formulación, Coordinación y Contralor de
la Promoción y Política Social", los siguientes cargos: un Director
Nacional de Promoción y Política Social (Ab E7), un Técnico IV Economista
(AaA E1) y cuatro Especialista II Promotor Social (AcC 12).
   Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 288

   Increméntase para el Ejercicio 1987, el Subrubro 02 "Retribuciones
Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes", del Programa
007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la
suma de N$ 3:000.000 (nuevos pesos tres millones), con destino a la
contratación de los siguientes cargos:

Cantidad Escalafón Grado  Denominación

   1        AaA      E4   Técnico I -  Químico Farmacéutico
   1        AaA      E4   Técnico I -  Médico Laboralista o Toxicólogo
   1        AaA      E4   Técnico I -  Ingeniero Químico
   1        AaB      E1   Técnico IV - Practicante de Medicina

   Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido por
los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.

Referencias al artículo

Artículo 289

   Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes,
decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor
corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.

   La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de
Infractores a las Normas Laborales.

   Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una
cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o
días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser
afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a
unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala
anterior.

   En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la
infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del
Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo
se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la
infractora.

   La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días,
quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos,
salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el
término que dure el cierre de los mismos.

   La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo
y de la Seguridad Social.

   La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos
legales vigentes.

   La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación
de infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o
perjuicio a los trabajadores.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 412.
Reglamentado por: Decreto Nº 186/004 de 08/06/2004.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 289.
Referencias al artículo

Artículo 290

    Facúltase a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
a solicitar, en los juicios ejecutivos que inicie para hacer efectivo  el
cobro de la multas impuestas, el embargo de las cuentas bancarias de las
empresas, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la
razón social del demandado. Dicho embargo se notificará al Banco Central
del Uruguay, quien lo hará saber a la red bancaria nacional.  Esta, en
caso de tener cuentas abiertas a nombre del ejecutado, deberá informarlo a
la sede judicial en un plazo de tres días hábiles a efectos de proceder al
embargo específico.  
Referencias al artículo

Artículo 291

    Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del
Trabajo deberán  tener, a la vista del personal, fotocopias de los
recibos de aportes del Banco de Previsión Social y de la póliza de
seguros de accidentes de trabajo del Banco de Seguros del Estado,
debidamente actualizadas.  
Referencias al artículo

Artículo 292

   El cobro judicial de las multas aplicadas por la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad social, en los departamentos del interior de la
República, podrá efectuarse por:

   A) Fiscales Letrados Departamentales
   B) Procuradores funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, debidamente apoderados y con asistencia letrada de abogados
también funcionarios de dicho Ministerio.
   C) Procuradores abogados que no siendo funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social realicen con éste contrato de arrendamiento de
obra, cuenten con poder suficiente y cuya retribución serán los honorarios
fijados de acuerdo a arancel, que abonará el ejecutado. 
Referencias al artículo

Artículo 293

    Los Inspectores de Trabajo podrán requerir a los empleadores o sus
representantes, la exhibición y presentación de la documentación laboral,
así como los recibos de pago de haberes laborales, en su versión original,
copia, fotocopia simple o autenticada de la misma.

El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social por resolución
fundada, podrá requerir a los empleadores o a sus representantes la
presentación de los demás documentos originales o sus fotocopias
debidamente autenticadas, que puedan servir para verificar el cumplimiento
de las normas cuyo contralor compete a dicho servicio.

El incumplimiento de lo así intimado, será penado de acuerdo a lo
establecido en los artículos precedentes. 
Referencias al artículo

Artículo 294

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987, el Renglón 061.301 del
Programa 006  "Instituto Nacional de Alimentación",  en la suma de N$
15:000.000 (nuevos pesos quince millones). 
Referencias al artículo

Artículo 295

    Amplíase en hasta N$ 43:000.000 (nuevos pesos cuarenta y tres
millones), la partida autorizada a los Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y de Ministerio de Economía y Finanzas, por el artículo 206 de la
Ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a fin de gestionar la adquisición
de créditos laborales del personal de la Azucarera Río Negro S.A.
(ARINSA), que tuvieran sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada a la fecha de vigencia de la presente ley.  
Referencias al artículo

CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 296

    La retribución del Director General de los Servicios Administrativos,
se regirá por lo dispuesto por el literal c), del artículo 9º de la ley
15.809,  de 8 de abril de 1986, y la retribución del Subdirector General
de los Servicios Administrativos se regulará por lo dispuesto por el
literal d), del mismo artículo.

Si este último no realiza la opción a que se refiere el numeral l), del
artículo 510 de la ley citada, su retribución será el 62,50% (sesenta y
dos con cincuenta por ciento) o el 83,125% (ochenta y tres con ciento
veinticinco por ciento) del sueldo a que refiere esta disposición, según
se encuentre en régimen de seis u ocho horas diarias de labor, estando
en todos los casos en régimen de permanencia a la orden.

Artículo 297

    Establécese el régimen de ocho horas diarias de labor, con carácter
optativo, para los funcionarios no magistrados del Inciso 16 "Poder
Judicial", con excepción de los que se encuentren en régimen de dedicación
total.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultada la Suprema Corte
de Justicia, por motivos justificados a aceptar la renuncia al régimen por
el que se hubiere optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 "Retribuciones
de  Servicios Personales", los créditos que correspondan para mantener la
relación porcentual de la suma de las retribuciones por treinta y cuarenta
horas semanales (treinta y tres por ciento). A estos fines realizará los
incrementos necesarios de los subrubros con los que se atienden las
remuneraciones ordinarias de los funcionarios judiciales
(sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a que se refiere
el inciso 2º, el artículo 50 de la ley 15.809,  de 8 de abril de 1986),
con la sola excepción de las partidas que a la fecha estuvieran
congeladas.

El presente artículo regirá a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 298

    Increméntase la partida fijada por el literal a) del artículo 534 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en los siguientes montos:

A)  N$ 44:806.300 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones ochocientos
    seis mil trescientos), para incrementar las remuneraciones de los
    funcionarios del escalafón A (artículos 28 de la ley 15.809, de 8 de
    abril de 1986, y 3º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986);
B)  N$ 83:211.700 (nuevos pesos ochenta y tres millones doscientos once
    mil setecientos), para incrementar las remuneraciones de los
    funcionarios de los escalafones B, C, D, E, y F (artículos 28, 31, 32,
    33 y 34 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la ley
    15.851, de 24 de diciembre de 1986). 
Referencias al artículo

Artículo 299

    Increméntase en N$ 16:000.000 (nuevos pesos dieciséis millones) el
Renglón 061.321  "Retribuciones Básicas de Personal Contratado para
Funciones Permanentes".

Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta
partida.

Artículo 300

    Agrégase a la partida de inversiones creada por el artículo 516 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, la suma de N$ 50:000.000 (nuevos
pesos cincuenta millones) para el proyecto de computarización.

Artículo 301

    Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, que
funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno. La Jefatura de la oficina de ambos tribunales será ejercida,
durante los años impares, por la secretaría del Tribunal de Apelaciones de
2º Turno y, durante los pares, por la de 6º Turno, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.

Artículo 302

    Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de 13º
y 14º Turnos, que actuarán con una sola oficina.

Artículo 303

    Créase el Juzgado de Menores de 3er. Turno.

Artículo 304

    Créanse los Juzgados Letrados de Familia de 8º a 14º Turnos, que
actuarán respectivamente con las oficinas de los actuales Juzgados
Letrados de Familia de 1º a 7º Turnos.

Artículo 305

    Créanse los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de
Menores de 4º Turno en los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto,
los que actuarán con las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera
Instancia de 2º Turno, que se transforman en Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de 2º Turno.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 307.

Artículo 306

    Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores de
los departamentos de Maldonado, Paysandú y Salto, tendrán la siguiente
competencia exclusiva en sus respectivas jurisdicciones:
 A) En el sumario y el plenario de todos los delitos, sin excepción
    alguna.
 B) En materia de menores, la que el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de
    24 de junio de 1985, asigna a los Juzgados Letrados de Menores de la
    Capital.
Referencias al artículo

Artículo 307

    Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a
que refiere el artículo 305 de la presente Ley, estarán obligados a
decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las
circunstancias  previstas en  el artículo 302 del Código del Proceso
Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y
siguientes del mismo Código.

Artículo 308

    El régimen procesal penal establecido en los artículos precedentes
podrá extenderse en el futuro a otros departamentos, por resolución
fundada de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 309

    Créase el Tribunal de Faltas a que aluden los artículos 37 y literal
E) del artículo 357 del Código del Proceso Penal.

La Suprema  Corte de Justicia determinará su fecha de constitución y los
aspectos reglamentarios de su funcionamiento.

Artículo 310

    Créase el Juzgado de Paz , de la 19ª Sección Judicial del departamento
de Canelones, de 1ª Categoría, cuyos límites jurisdiccionales determinará
la Suprema Corte de Justicia, así como la fecha de entrada en
funcionamiento y la distribución de los asuntos de su competencia en
trámite ante los juzgados existentes.

Artículo 311

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 488.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 311.

Artículo 312

    La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de constitución de
los nuevos Tribunales, Juzgados y oficinas, el régimen de turnos en que
actuarán en sus respectivas competencias, y el sistema de distribución
de asuntos en trámite, a la fecha de efectiva constitución de las nuevas
sedes judiciales.

Artículo 313

    Créanse los siguientes cargos destinados a los órganos y servicios que
se crean por la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la
Suprema Corte de Justicia (numeral 2º del artículo 239 de la Constitución
de la República):

3   Ministro del Tribunal de Apelaciones
10  Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital
2   Juez Letrado Suplente
3   Juez Letrado de Primera Instancia del Interior
3   Juez del Tribunal de Faltas, cuya dotación será equivalente a la de
    Juez de Paz Departamental del Interior
1   Juez de Paz de 1ra. categoría
1   Secretario I Abogado
12  Secretario III Abogado
3   Secretario IV Abogado
6   Actuario de Juzgado Letrado
8   Actuario Adjunto de Juzgado Letrado
8   Médico Forense
1   Médico Autopsista
2   Inspector de Actuaría de Juzgado Letrado
10  Defensor de Oficio

Artículo 314

    Créanse hasta ochenta cargos de Administrativo VI: Estas creaciones
se irán haciendo efectivas por resolución fundada de la Suprema Corte de
Justicia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio, en cuyo
caso la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.

Artículo 315

    Los Jueces Letrados Suplentes, así como el Juez de Paz Departamental
Suplente, además de las facultades a que refieren los artículos 76 de la
Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985 y 522 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, tendrán las que se les asigne la Suprema Corte de Justicia
como  adscriptos a sus Secretarías o a la Dirección General de los
Servicios Administrativos.
     La misma situación funcional tendrán los que desempeñen cargos
destinados a cubrir vacancias temporales de titulares de Actuario,
Actuario  Adjunto,  Secretario y demás funcionarios técnicos a que
refieran la ley o la reglamentación.

Artículo 316

    Los cargos de Médico Forense y Médico Autopsista que se crean, se
adjudicarán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y a
los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia, que podrá adscribirlos a más de
uno de ellos.

Artículo 317

    Transfórmanse seis cargos de Actuario de Juzgado de Paz Departamental
de la Capital, en seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y
seis cargos de Actuario Adjunto de Juzgado Letrado, y seis cargos de
Actuario de Juzgado de Paz Departamental de la Capital, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal.

Artículo 318

    Créase una partida por única vez de nuevos pesos 25:000.000
(veinticinco millones), para ser destinada a gastos de instalación de los
tribunales y juzgados que se crean por la presente ley, en la forma que
determine la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 319

    Amplíase la facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el
artículo 123 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que comprenderá
también la jurisdicción territorial de todos los Juzgados de Paz
Departamentales y Juzgados de Paz del Interior.

Artículo 320

   Derógase el artículo 107 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 
artículo 106 inciso 2º).

Artículo 321

  La Suprema Corte de Justicia, antes del 30 de noviembre de cada año,
determinará los valores a que refieren los artículos 74 y 50 de la Ley Nº
15.750, de 24 de junio de 1985, atendiendo al índice general de precios
del consumo y también a la mejor prestación del servicio judicial,
pudiendo modificar los montos resultantes de la indexación prevista en las
normas referidas.
     Los valores que determine la Suprema Corte de Justicia por aplicación
de esta disposición, regirán desde el 1º de febrero del año siguiente y
deberán tomar estado público antes del 31 de diciembre del año de dictada
la resolución.  
Referencias al artículo

Artículo 322

    Créase por única vez una partida de nuevos pesos 10:000.000 (diez
millones), para gastos de conmemoración de los 80 años de creación de la
Suprema Corte de Justicia.

Artículo 323

    Los créditos establecidos en la presente Ley para sueldos, gastos e
inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Dichos créditos se
ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70 y 82 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 324

  Los asuntos judiciales de la materia de familia (artículo 69 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985) que, a la fecha de la entrada en
vigencia de esta ley, se hallen en trámite ante los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos a los Juzgados
Letrados de Familia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes
de distribución de competencia por razón de turno entre estos últimos
Juzgados.
   Los asuntos de aquella materia que, hallándose archivados en los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, fueran extraídos del
archivo para proseguir su trámite, también serán remitidos en la forma
establecida en el inciso precedente.

Artículo 325

    Las precedentes disposiciones de este inciso regirán a partir del  1º
de mayo de 1987, excepto en aquellas que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.

Artículo 326

    Las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial que se
indican, y  de los titulares de cargos similares del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, tendrán como base el 100% (cien por ciento) de
la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y
del referido Tribunal, quedando fijadas, a partir del 1º de enero de 1988,
de acuerdo a la siguiente escala:

A)  Director General de Defensoría de Oficio, 70% (setenta por ciento);
B)  Director de Defensoría de Oficio, 60% (sesenta por ciento);
C)  Defensor de Oficio en la Capital y Secretario de Defensoría
    (Secretario II), 55% (cincuenta y cinco por ciento);
D)  Defensor de Oficio del Interior, 50% (cincuenta por ciento).

Los funcionarios del escalafón Técnico-Profesional que no tengan prohibido
el ejercicio de sus profesiones y cuyos cargos tengan una remuneración
porcentual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior percibirán
solamente el  68,96% (sesenta  y ocho con noventa y seis por ciento) de
las remuneraciones que resultan de la aplicación de dichos porcentajes.
debidamente actualizadas.  
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 327

    Las partidas de los rubros que se elevan por la presente ley
corresponden a valores de 1º de enero de 1987.

Artículo 328

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
568.

Artículo 329

    Créanse los siguientes cargos en los escalafones que se detallan:

                              ESCALAFON A

                                            Nº de
Grado            Denominación                       cargos

21        Subdirector División Abogado                 1
20        Director Departamento Abogado                1
19        Subdirector Departamento Contador            1
19        Subdirector Departamento Abogado             2
19        Subdirector Departamento Escribano           1
17        Técnico I Contador                          24
17        Técnico I Abogado                           10
17        Técnico I Médico                             1

                              ESCALAFON B

14        Analista Programador                         3
14        Especialista en Organización y Métodos       1
13        Ayudante Técnico                            12

                              ESCALAFON F

10        Chofer                                       4

Artículo 330

    A efectos del ordenamiento escalafonario establecido por el artículo
328  de la  presente ley,  se aprueban  las transformaciones de cargos
establecidas a continuación:


                              ESCALAFON A

                                                   Nº de
Cargo de origen               Nuevo cargo          cargos

21 Director División       22 Director División
   Contador                   Contador                  1
21 Director División       22 Director División
   Abogado                    Abogado                   1
20 Subdirector División    21 Subdirector División
   Contador                   Contador                  2
20 Subdirector División    21 Subdirector División
   Abogado                    Abogado                   1
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Contador                   Contador                  6
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Abogado                    Abogado                   4
18 Director Departamento   20 Director Departamento
   Escribano                  Escribano                 1
17 Subdirec. Departamento  19 Subdirec. Departamento
   Contador                   Contador                  6
17 Subdirec. Departamento  19 Subdirec. Departamento
   Abogado                    Abogado                   1
16 Técnico I Contador      18 Contador Auditor         30
16 Técnico I Abogado       18 Asesor Letrado            7
16 Técnico I Abogado       17 Técnico I Abogado         9
16 Técnico I Contador      17 Técnico I Contador       40
16 Técnico I Escribano     17 Técnico I Escribano       3
16 Técnico I Médico        17 Técnico I Médico          2

                              ESCALAFON B

12 Analista Programador    16 Analista Programador      1

                              ESCALAFON C

15 Jefe de Sección         16 Jefe de Sección          15
14 Oficial                 15 Oficial                  37
13 Administrativo I        14 Administrativo I         39
12 Administrativo II       13 Administrativo II        18
10 Administrativo IV       11 Administrativo IV        20
09 Administrativo V        10 Administrativo V         42

                              ESCALAFON D

10 Ayudante Técnico        11 Ayudante Técnico II      23

                              ESCALAFON F

13 Intendente              14 Intendente                1
12 Subintendente           13 Subintendente             2
11 Encargado I             12 Encargado I               1
10 Encargado II            11 Encargado II              6
09 Auxiliar Servicio I     10 Auxiliar Servicio I       4
08 Auxiliar Servicio       09 Auxiliar Servicio         4
07 Auxiliar Servicio       08 Auxiliar Servicio         4
06 Auxiliar Servicio       07 Auxiliar Servicio         4

Artículo 331

    Facúltase al Tribunal de Cuentas a establecer el régimen de ocho horas
diarias de labor para sus funcionarios.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos
que correspondan  para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por
ciento). A estos fines realizará los incrementos necesarios en los
subrubros con los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los
funcionarios (sueldo  básico, compensación máxima al grado, y el aumento
a que se refiere el inciso 2º, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que a la fecha de
esta ley estuviesen congeladas.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 332

    Créase por una sola vez una partida de nuevos pesos 5:000.000 (cinco
millones), para el Ejercicio 1988, para reforzar el Rubro 2 "Materiales y
Suministros", con destino a la atención del costo de los materiales de
microfilmación de la documentación de archivo del Tribunal de Cuentas.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 333

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en la
suma de N$ 33:756.930 (nuevos pesos treinta y tres millones setecientos
cincuenta y seis mil novecientos treinta), a valores del 1º de enero de
1987, a los efectos de contratar a los funcionarios que actualmente son
retribuidos con cargo a partidas extrapresupuestales.

La contratación de estos funcionarios se regirá por lo dispuesto en el
artículo 24 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 334

    Facúltase a la Corte Electoral para establecer las cuarenta horas
semanales  efectivas de labor para los funcionarios que opten por este
régimen.

No podrán gozar del mismo:

A)  Los funcionarios que cumplan sus tareas en horarios especiales.
B)  Aquellos que estén en comisión en otros organismos, con excepción
    de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
C)  Los funcionarios que realicen permanentemente tareas de carácter
    externo.
D)  Quienes no obtengan un puntaje de calificación superior al 50%
    (cincuenta por ciento) del máximo.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el rubro 0 los créditos
que correspondan para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y por cuarenta horas semanales, 33% (treinta y
tres por ciento).

A estos fines realizará los incrementos necesarios en los subrubros con
los que se atienden las remuneraciones ordinarias de los funcionarios
electorales (sueldo básico, compensación máxima al grado y el aumento a
que se refiere el inciso segundo, del artículo 50 de la ley 15.809, de 8
de abril de 1986), con la sola excepción de las partidas que, a la fecha
de la presente ley, estuvieran congeladas.

Se harán efectivas a los funcionarios que voluntariamente hubieren
cumplido cuarenta  horas semanales, a partir del 1º de mayo de 1987, las
retribuciones complementarias que correspondieren.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 335

    Fíjase la remuneración mensual de los cargos de Secretario Letrado,
Director de la Oficina Nacional Electoral y Subdirector de la Oficina
Nacional Electoral, en las sumas que resulten de la aplicación de los
porcentajes, aplicados sobre la base del 100% (cien por ciento), de la
dotación de sus Ministros:

 A) Secretario Letrado, 80% (ochenta por ciento).
 B) Director de la Oficina Nacional Electoral, 75%, (setenta y cinco por
    ciento).
 C) Subdirector de la Oficina Nacional Electoral, 70%, (setenta por
    ciento).

    A dichas remuneraciones sólo podrán acumularse la retribución
complementaria por dedicación permanente establecida por el artículo 16 de
la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el sueldo anual complementario,
los beneficios sociales y la prima por antigüedad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 360.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 335.

Artículo 336

    Los funcionarios que ocupen cargos de Especialista I Dactilóscopo (D
15), percibirán la misma retribución, por todo concepto, que los de Jefe
de Sector (C 15).  La Contaduría General de la Nación habilitará el
crédito correspondiente.

Se efectuarán los siguientes pasajes de grado en la escala del artículo
50 de la ley 15.809, de 8 de  abril de 1986, Director de Departamento
Contador (A  20 a 22); Subdirector de Departamento Contador (A 19 a 21);
Jefe de Imprenta (E 16 a 17); los cargos del escalafón C (5 a 6).

Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 337

    Los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones D a F
que en forma contínua y durante un lapso no menor de cinco años hayan
desempeñado tareas propias del escalafón C, podrán solicitar su
regularización presupuestal mediante la incorporación en el grado
equivalente de dicho escalafón.

    Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, a aquellos cargos
cuya provisión deba realizarse por concurso, de acuerdo a normas vigentes,
salvo cuando el interesado acepte su incorporación a un cargo de grado
inmediato inferior al que deba proveerse.

    El cargo se suprimirá en el escalafón de origen y se incorporará al de
destino.

    La solicitud de regularización deberá presentarse dentro de los
sesenta días de la vigencia de la presente ley y caducarán todos los
derechos al respecto para quienes no comparezcan en tiempo.

    Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 338

    Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en
N$ 59:419.555  (nuevos pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos
diecinueve mil quinientos cincuenta y cinco), a valores del 1º de enero de
1987.

El organismo distribuirá dicha partida entre los distintos programas,
rubros, subrubros y renglones.

Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987.

Artículo 339

    La Corte Electoral únicamente podrá conceder el traslado en comisión
de sus funcionarios para desempeñar tareas de asistencia personal y
directa de Legisladores o de quienes ocupen cargos en el escalafón
político y a su solicitud expresa.

En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
ley.

Declárase, con carácter interpretativo, que los funcionarios de la Corte
Electoral están  comprendidos en  el régimen establecido por el artículo
7º de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 340

    La Corte Electoral podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los
ingresos que obtenga por renovaciones de credenciales, multas por no
emisión del voto y venta de materiales en desuso.

La disponibilidad comprenderá igualmente a los ingresos como retribución
de servicios que obtenga por la expedición de certificados no relacionados
con el sufragio y por proporcionar las informaciones de archivo requeridas
con fines privados.

La utilización de estos recursos no está limitada al ejercicio en que se
opere su ingreso y se efectuará de conformidad con las ordenanzas que
dicte el Tribunal de Cuentas.

Estos fondo podrán destinarse al pago de gastos corrientes o inversiones
pero no a retribución de servicios personales.

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 341

    Facúltase a la Corte Electoral para disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal. Esta facultad podrá ser
ejercida hasta el 30 de junio de 1988, cumpliéndose los requisitos
establecidos por el artículo 525 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

    Extiéndese hasta el 30 de junio de 1988, el plazo previsto por el
artículo 576 de la ley citada.

    Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 342

    Créase en el Programa 001 "Justicia Electoral Nacional y
Administración General", un cargo de Jefe de Sección (C 17) y un cargo
de Subjefe de Sección (C 16.).

Dichos cargos serán provistos en forma que se asegure el contralor
partidario, mediante concurso de oposición y méritos en el que podrán
participar los funcionarios que sean titulares de cargos ubicados en los
dos grados inmediatos inferiores a los que se crean por la presente ley.
La Corte Electoral reglamentará las bases del llamado a concurso.

Suprímense seis cargos de Administrativo VII (C 5) en el Programa 002
"Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros
Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto
Eleccionario".

Esta disposición regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 343

    Increméntase el crédito anual para atender suministros del Programa
001  "Justicia Electoral  Nacional y  Administración  General", para el
Ejercicio 1987  y siguientes,  Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE), en
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) y del Programa 002 "Justicia
Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos
(Nacional y Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario" para
el Ejercicio  1987 y siguientes, Rubro 3 Renglón 3.1 derivado 809 (OSE),
en N$ 750.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil).

Los créditos son a precios del 1º de  enero de 1987 y se ajustarán de
acuerdo al artículo 587 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 344

    Fíjase el crédito para gastos con cargo al Rubro 3 "Servicios no
Personales", Renglón 3.09 del Programa 002 "Justicia Electoral
Departamental, Inscripción Cívica Regular, Registros Cívicos (Nacional y
Departamentales) y Organización del Acto Eleccionario", en  N$ 1:810.000
(nuevos pesos un millón ochocientos diez mil), equivalentes a U$S 10.000
(dólares de los Estados Unidos de América diez mil), para el Ejercicio
1988, a fin de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios
para programar y poner en marcha el equipo de computación. Los mismos se
ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la
emisión del documento de pago correspondiente.

Esta disposición tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1988.

Artículo 345

    Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, el
crédito para inversiones en la siguiente forma:

A)  Para el Ejercicio 1988, en N$ 27:980.000 (nuevos pesos veintisiete
    millones novecientos ochenta mil),  con la finalidad de atender los
    siguientes proyectos: 002 "Adquisición Equipos de Oficina", N$
3:000.000 (nuevos  pesos tres millones); 003 "Adquisición Mobiliario
    de Oficina", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones); 005
"Adquisición Sub-Estación UTE", N$ 14:480.000 (nuevos pesos catorce
    millones cuatrocientos ochenta mil), equivalentes a U$S 80.000
(dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil), los que se
    ajustarán de acuerdo al tipo de cambio vendedor al momento de la
    emisión del documento de pago correspondiente; 009 "Adquisición de
    Vehículos", N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil); 011
"Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte
Electoral", N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
B)  Para el Ejercicio 1989, en N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones), con la finalidad de atender al Proyecto 011
"Reacondicionamiento del Inmueble Sede Central de la Corte Electoral".

Estos créditos son a precios del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de
acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución Nº 54/989 de 08/02/1989 numeral 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 345.

Artículo 346

    Increméntase el crédito anual para gastos de funcionamiento con la
finalidad de atender los siguientes Programas: 001 "Justicia Electoral
Nacional y Administración General", Rubro 3 "Servicios no Personales",
excepto suministros, para el Ejercicio 1987, N$ 6:160.000 (nuevos pesos
seis millones ciento sesenta mil). A partir del Ejercicio 1988 inclusive,
dicho crédito se incrementará en N$ 13:000.000 (nuevos pesos trece
millones); Rubro 4 Renglón 4.7 "Motores y Partes de Reemplazo", a partir
del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón);
002 "Justicia Electoral Departamental, Inscripción Cívica Regular,
Registros Cívicos (Nacional y Departamentales) y Organización del Acto
Eleccionario",  Rubro 3 "Servicios no Personales", excepto suministros, a
partir del Ejercicio 1988 inclusive, en N$ 1:944.048 (nuevos pesos un
millón novecientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y ocho). Este aumento
incluye un monto de N$ 141.180 (nuevos pesos ciento cuarenta y un mil
ciento ochenta) equivalente a U$S 780 (dólares de los Estados Unidos de
América setecientos ochenta), que se destinará al mantenimiento de
licencias y servicios (programas) y sistemas operativos), del computador y
que se ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor, vigente al momento
de la emisión del documento de pago correspondiente.

Los créditos son a precio del 1º de enero de 1987 y se ajustarán de
acuerdo a  lo establecido  en el  artículo 69  de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 347

    Los Actuarios tendrán la dotación que corresponda al cargo de Actuario
de Juzgado Letrado de la Capital.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

El presente artículo regirá a partir del 1º de mayo de 1987.

Artículo 348

     Créanse los siguientes cargos:

    4   Director de Departamento
    1   Intendente II
    2   Auxiliar V

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 349

    Transfórmanse los cargos de Jefe de Sección, Subjefe de Sección y Jefe
de Sector, en Jefe, con la dotación de Jefe de Sección.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 350

    Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a establecer el
régimen de ocho horas de labor diarias, con carácter optativo para los
funcionarios no Magistrados, con excepción de los que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.

La opción tendrá carácter definitivo, quedando facultado el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, por motivos justificados, a aceptar la
renuncia al régimen por el que se hubiese optado.

La Contaduría General de la Nación habilitará en el Rubro 0 los créditos
que correspondan  para mantener la relación porcentual de la suma de las
retribuciones por treinta y cuarenta horas semanales (treinta y tres por
ciento). A  estos efectos  realizará los  incrementos necesarios  en los
subrubros con  los que  se atienden las remuneraciones ordinarias de los
funcionarios judiciales  (sueldo básico,  compensación máxima al grado y
el aumento  a que  se refiere  el inciso  2º, del  artículo 50 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, con la sola excepción de las partidas que
a la fecha estuvieran congeladas.

Artículo 351

   Inclúyese en el régimen de dedicación total las funciones de secretario
de Ministro.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 542.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 351.

Artículo 352

    Autorízase a contratar un abogado, con cargo a la partida dispuesta
por el artículo 597 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en caso de
licencia o vacancia temporal del Defensor de Oficio titular, cuya dotación
no podrá superar la de éste.

Artículo 353

   Los actuales titulares, así como quienes fueren ascendidos a los mismos
en el futuro, de los cargos declarados de dedicación total, que no
hubieren hecho opción, podrá optar por este régimen en un plazo de noventa
días, a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, o de la
futura ocupación del cargo en su caso.

   Efectuada la opción, o vencido el plazo establecido en el inciso
anterior, sin que ésta se hubiera efectuado, la situación en que se halle
el funcionario tendrá carácter definitivo.

   Para los que ingresen en el futuro como nuevos funcionarios del
Organismo, la dedicación total será obligatoria cuando ocupen los cargos
declarados como tales.
Referencias al artículo

Artículo 354

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
6:071.253 (nuevos pesos seis millones setenta y un mil doscientos
cincuenta y tres), para el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31
de diciembre de 1987.

   Para el Ejercicio 1987 se podrá utilizar hasta dos tercios de esta
partida.

   El Tribunal de lo Contencioso Administrativo distribuirá dicha partida
entre los distintos programas, rubros, subrubros y renglones.

Artículo 355

    Declárase aplicable al Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo
dispuesto por el artículo 484 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 356

    Establécense las equiparaciones de las dotaciones de los cargos del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se mencionan:

A)  El de Defensor de Oficio con el de Defensor de Oficio en lo Civil de
  la Capital.

B)  El de Director de Departamento, abogado, con el de Secretario Letrado
   de los Tribunales de Apelaciones.

C)  El de Director de Departamento, contador, con el de Actuario del
    Organismo.

La Contaduría General de la Nación Habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.

Artículo 357

    Establécese una partida de N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón) en
el rubro 9 "Asignaciones Globales", Subrubro "Extraordinarios".

Artículo 358

   Increméntase en N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón), el Rubro 3
"Servicios No Personales".

Artículo 359

    Establécese una partida de N$ 15:350.000 (nuevos pesos quince millones
 trescientos cincuenta mil), para la adquisición de seis vehículos, con el
siguiente financiamiento:

A)  Rentas Generales, N$ 8:147.17  (nuevos pesos  ocho millones ciento
    cuarenta y siete mil doscientos diecisiete).
B)  Venta de los Vehículos del Organismo, en N$ 7:200.000 (nuevos pesos
    siete millones doscientos mil).

Artículo 360

    Establécese una partida de N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro
millones), por una sola vez, para terminar las obras de la sede del
Organismo.

Artículo 361

   Créanse las siguientes partidas en el Programa 001 "Jurisdicción en
materia Administrativa", con la finalidad de atender sus servicios de
contabilidad computarizada e informática jurídica:

A) Inversiones, para unidad de control, líneas telefónicas, un "modulador"
y conexiones, un aparato telefónico, video-teclado, impresora con la
computadora y sus conexiones, N$ 4:525.000 (nuevos pesos cuatro millones
quinientos veinticinco mil);

B) Facturación anual por la Contaduría General de la Nación N$ 3:000.000
(nuevos pesos tres millones) y mantenimiento anual - estimativo -, N$
543.000 (nuevos pesos quinientos cuarenta y tres mil);

C) Recopilación y ordenación de la jurisprudencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, en régimen de arrendamiento de obra, conforme
a lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 25, de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, partida por una sola vez, de N$ 3:600.000 (nuevos
pesos tres millones seiscientos mil).

Dichas partidas serán reajustadas de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 362

    Los créditos establecidos en la presente ley para sueldos, gastos e
inversiones, son a valores del 1º de enero de 1987. Los mismos se
ajustarán en la forma prevista en los artículos 6º, 69, 70, y 82 de
la ley 15.809, e 8 de abril de 1986.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA (ANEP)

Artículo 363

   Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en N$
3:816.000.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos dieciséis millones).

De dicha cantidad sólo se podrá utilizar para el Ejercicio 1987 N$
1.001:614.000 (nuevos  pesos mil un millones seiscientos catorce mil) y
para el Ejercicio 1988 hasta nuevos pesos 3.177:000.000 (tres mil ciento
setenta y siete millones).

El Consejo Directivo Central comunicará a la Contaduría General de la
Nación la apertura de los créditos por programa y por rubro dentro de los
noventa días siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo 364

    Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, una
partida especial por única vez, de N$ 769:000.000 (nuevos pesos
setecientos sesenta y nueve  millones) en el Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales", para el pago de la retroactividad correspondiente
al incremento salarial del 5% (cinco por ciento), desde el 1º de enero
de 1987.

Artículo 365

    Asígnase una partida anual a partir del 1º de enero de 1987, de N$
250:000.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones), destinados
específicamente a alimentación escolar.

Artículo 366

   Extiéndese a la Administración Nacional de Educación Pública lo
dispuesto por el artículo 611 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en
lo que refiere a la inaplicabilidad de los artículos 107 y 108 de la
llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 367

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
638.

Artículo 368

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
639.

Artículo 369

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 157.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 369.

Artículo 370

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
644.

Artículo 371

    A los efectos del artículo 58 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986,
declárase que los funcionarios con título profesional universitario o
técnico profesional tendrán derecho a ser incluidos en la nómina de
personal a redistribuir por la Oficina Nacional del Servicio Civil cuando
no puedan ser regularizados en cargos de los escalafones A y B del Inciso
25, "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)".

Artículo 372

   El Consejo Directivo Central, de acuerdo a las reglamentaciones que
dicte, podrá autorizar al Consejo de Educación Primaria a disponer
parcialmente de las partidas de los rubros de gastos de funcionamiento e
inversiones haciendo entrega de ellas a las Comisiones de Fomento de las
escuelas públicas a fin de que éstas las empleen en el mantenimiento y
refacción de las instalaciones de las mismas.

Artículo 373

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.739 de 28/03/1985 artículo 
19 Derogada/o numeral 8º).

Artículo 374

   Para la designación y traslado del personal docente dependiente del
Consejo de Educación Primaria, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.739,
de 28 de marzo de 1985, se tomará en cuenta en forma preceptiva, su
condición de residente en la zona.

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 375

    Increméntase a partir del 1º de enero de 1987 en N$ 78:456.105 (nuevos
pesos setenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y seis mil ciento
cinco), la partida prevista en el artículo 608 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, destinándose a la Escuela Universitaria de Enfermería N$
49:635.495 (nuevos pesos cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y
cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y a la Escuela  Nacional de
Bellas Artes N$ 28:820.610 (nuevos pesos veintiocho millones veinte mil
seiscientos diez).

    El crédito que se autoriza por la presente disposición, cancelará los
refuerzos de rubros que fueran concedidos, por igual importe, con cargo al
artículo 29 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de 1978. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 377.

Artículo 376

    A partir de la vigencia de la presente ley, las dotaciones de Rector
y Decano de las Facultades de la Universidad de la República, serán
equivalentes a las de Ministro de Estado y Subsecretario de Estado
respectivamente, excluidos los gastos de representación.

A dichas dotaciones se adicionará por concepto de gastos de representación
el 50% (cincuenta por ciento) de la de los cargos de Ministro de Estado y
Subsecretario de Estado, respectivamente.

A las dotaciones establecidas precedentemente, sólo podrán acumularse el
sueldo anual complementario, los beneficios sociales y demás retribuciones
legalmente actualizadas.

Artículo 377

   Fíjase el presupuesto de la Universidad de la República para el
Ejercicio 1987, en la cantidad de N$ 9.000:435.000 (nuevos pesos nueve mil
millones cuatrocientos treinta y cinco mil).

Este crédito se distribuirá de la siguiente manera:

A)  Programa 1  - Funcionamiento     N$
    Retribución y Cargas Legales 5.575:308.000
    Gastos       2.036:100.000

B)  Programa 2  - Inversiones    746:567.000

C)  Programa 3 - Bienestar  642:460.000

Este crédito incluye:

A)  N$ 520:395.000 (nuevos pesos quinientos veinte millones trescientos
    noventa y cinco mil) para atender las retribuciones y cargas legales
    correspondientes a los funcionarios restituidos (artículo 25 de la
    ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, y artículos 9º, 10 y 12 de la ley
    15.783, de 28 de noviembre de 1985). De superar las obligaciones
    para el pago de los funcionarios restituidos, el crédito que se
    autoriza se incrementará en las cantidades necesarias para cubrir
    dicha erogación;

B)  Las partidas que se mencionan en el artículo 375 de la presente Ley;

C)  La partida para inversiones establecidas en el artículo 133 de la
    ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 378.

Artículo 378

    La Universidad de la República distribuirá anualmente, dentro de los
primeros noventa días de cada ejercicio, las partidas otorgadas por el
artículo precedente entre sus programas y determinará los gastos a nivel
de rubro, retribuciones personales y suministros a nivel de renglón y
derivado a inversiones a nivel de proyecto, comunicándolo al Tribunal de
Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas.

En el caso de las leyes de rendiciones de cuentas, el plazo de noventa
días se contará a partir de la fecha de sus respectivas promulgaciones.
De estas distribuciones se dará cuenta a la Asamblea General. No será de
aplicación a la Universidad de la República lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 63 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.

Derógase el artículo 609 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 379

   Increméntanse los créditos del Inciso 26 "Universidad de la República",
en los montos que a continuación se indican y exclusivamente para los
destinos siguientes:

A)  Para el Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" y la Facultad de
    Medicina, N$ 160:115.000 (nuevos pesos ciento sesenta millones ciento
    quince mil), para la adquisición de productos químicos, reactivos y
    aditivos, medicamentos, útiles médicos, hospitalarios y de
    laboratorio, material radiactivo, alimentos, telas, hilados  y
    vestimenta;

B)  Para el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y "Rubro 1"
    "Cargas Legales sobre Servicios Personales", N$ 240:034.000 (nuevos
    pesos doscientos cuarenta millones treinta y  cuatro mil) para la
    creación y extensión de horarios docentes e inclusión de docentes en
    régimen de dedicación total;

C)  Para la facultad de Odontología, N$ 48:035.000 (nuevos pesos cuarenta
    y ocho millones treinta y cinco mil) y para la Facultad de Química, N$
    24:018.000 (nuevos pesos veinticuatro millones dieciocho mil), para
    incrementar sus rubros de funcionamiento;

D)  Para la Escuela Universitaria de Enfermería N$ 16:012.000 (nuevos
    pesos dieciséis millones doce mil).

    Estos aumentos podrán ser utilizados durante el Ejercicio 1987 hasta
dos tercios. 
Referencias al artículo

Artículo 380

    Asígnase a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una partida por
una sola vez de N$ 27:220.000 (nuevos pesos veintisiete millones
doscientos veinte mil), con destino a las adquisiciones necesarias para la
computarización de sus servicios de bedelía, biblioteca, consultorio
jurídico e Instituto de Ciencias Sociales, así como la contratación del
personal requerido a esos efectos. Dicha partida se distribuirá en partes
iguales en los Ejercicios 1987 y 1988. Los montos de esta partida que se
asignen para atender retribuciones personales y cargas legales, se
considerarán créditos permanentes a partir del 1º de enero de 1989,
incorporándolos a los rubros pertinentes. 
Referencias al artículo

Artículo 381

  Asígnase una partida anual de N$ 426:921.000 (nuevos pesos cuatrocientos
veintiséis millones novecientos veintiún mil), para la ejecución de los
siguientes "Proyectos Especiales".

A)  Explotación de Recursos Naturales                      N$
    1) Proyecto SURIMI (Aprovechamiento
       recursos pesqueros del mar territorial
       y de la zona común de pesca)                     8:006.000

    2) Aplicación de la radiación Gamma Cobalto 60 en
       fasciola hepática                                   913.000

    3) Uso efectivo de fertilizantes en caña
       de azúcar                                           961.000

    4) Desarrollo de técnica de Elisa
       y Ría para enfermedades de los
       animales de producción                              641.000

    5) Investigaciones sobre Agroindustrias             58:838.000


B)  Fuentes Alternativas de Energía

    1) Biotransformación de los excedentes
       de suero lácteo para obtención de
       biomasa proteica o materias primas
       alcohológica                                     12:009.000

    2) Hidrólisis biológica de residuos
       ligmocelulósicos para obtención
       de alcohol                                        5:124.000

    3) Pirólisis de la madera o residuos sólidos        10:088.000

C)  Ciencias de la Salud

    1) Detección de sustancias mutagénicas
       y cancerígenas en productos de
       consumo humano                                     1:057.000

    2) Producción de juegos de reactivos para
       uso en medicina nuclear                              641.000

D)  Otros proyectos

    1) Desarrollo de actividades universitarias
       en el interior de la República                     80:058.000

    2) Red experimental agrícola en el interior
       de la República                                    48:035.000

    3) Estudio de la problemática del cáncer en
       el Uruguay                                         76:855.000

    4) Apoyo del desarrollo de los centros
       de atención primaria de la salud                   28:821.000


    5) Producción de semillas forestales
       mejorada                                           11:209.000

    6) Actualización bibliográfica de
       publicaciones                                      64:046.000

    7) Producción  y experimentación de vacunas           25:619.000


  Durante el Ejercicio 1987 podrán utilizarse hasta el 50% (cincuenta por
ciento) de las partidas asignadas por este artículo.

  La Universidad de la República, dentro de los sesenta días de vigencia
de la presente Ley, determinará las unidades ejecutoras encargadas de
dichos proyectos y distribuirá por rubros las partidas asignadas,
comunicándolo a los solos efectos informativos, a la Asamblea General y al
Ministerio de Economía y Finanzas. 
Referencias al artículo

Artículo 382

   El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de créditos presupuestales requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de la manera siguiente:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos corrientes.

D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a
   gastos corrientes.

E) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

F) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a
   inversiones.

G) Para reforzar los créditos de los grupos 1 "Bienes de consumo" y 2
   "Servicios no Personales", el subgrupo 3.6 "Motores y repuestos
   mayores" y el objeto del gasto 392.000 "Semovientes", se podrá
   utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados al
   grupo 0 "Servicios Personales".

H) (*)

   No podrán servir como partidas de refuerzo las de carácter estimativo
de los grupos 8 "Clasificador de Aplicaciones Financieras" y 5
"Transferencias".

   Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autoriza, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Literal H) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 275.
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 571.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Literales D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.134 de 
24/09/1990 artículo 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 571, Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 59, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 382.
Referencias al artículo

Artículo 383

    Asígnase una partida anual de N$ 314:391.000 (nuevos pesos trescientos
catorce millones trescientos noventa y un mil) para la ejecución del
proyecto "Reestructuración y Transformación de la Universidad de la
República" de acuerdo al siguiente detalle:

A)  Para la implantación de nuevas carreras y planes de estudio N$
    75:000.000 (nuevos pesos setenta y cinco millones).

B)  Para el desarrollo de los sistemas de formación de post - grado de
    la Universidad de la República N$ 90:000.000 (nuevos pesos noventa
    millones).

C)  Para la formación de investigadores jóvenes en centros del extranjero
    y en laboratorio del país N$ 44:000.000 (nuevos pesos cuarenta y
    cuatro millones).

D)  Para el programa de investigación en biotecnología enmarcado en el
    Plan de Emergencia de Biotecnología del Comité Nacional de
    Biotecnología N$ 44:650.000 (nuevos pesos cuarenta y cuatro millones
    seiscientos cincuenta mil).

E)  Para el programa de investigación en ciencias sociales N$ 20:741.000
    (nuevos pesos veinte millones setecientos cuarenta y un mil).

F)  Para el desarrollo de la integración docente - asistencial entre la
    Universidad de la República y el Ministerio de Salud Pública en
    hospitales y dependencias asistenciales pertenecientes al Ministerio
    de Salud Pública N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

    La Universidad de la República, dentro de los noventa días de vigencia
de la presente Ley, determinará con total autonomía las modalidades de
ejecución del proyecto referido, distribuyendo por rubro la partida
asignada y comunicándolo, a los solos efectos informativos a la Asamblea
General y al Ministerio de Economía y Finanzas. 
Referencias al artículo

Artículo 384

    Asígnase una partida anual de N$ 160:000.000 (nuevos pesos ciento
sesenta  millones) para inversiones en obras a partir del Ejercicio 1988.

Referencias al artículo

INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 385

    Prorrógase la vigencia del actual presupuesto que fuera aprobado para
la Dirección  General de la Seguridad Social por el artículo 504 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, el cual regirá para el Inciso 28, "Banco de
Previsión Social", con las modificaciones que se establecen en los
artículos siguientes.

Artículo 386

   La escala general de remuneraciones con valores al 1º de enero de 1990,
es la siguiente escala:

  Grado        N$

    1       89.549
    2       90.789
    3       93.704
    4       95.649
    5       98.052
    6      102.606
    7      107.367
    8      117.567
    9      128.736
   10      140.966
   11      155.062
   12      167.267
   13      178.321
   14      185.760
   15      205.070
   16      235.830
   17      271.205
   18      290.835
   19      311.885
   20      374.263
   21      449.115
   22      538.939

    Esta escala comprende los importes de remuneración al cargo, por todo
concepto, en régimen de seis horas diarias de labor (treinta horas
semanales).
    A los montos establecidos en dicha escala, se adicionará la suma de N$
5.689 (nuevos pesos cinco mil seiscientos ochenta y nueve) que corresponde
al 50% (cincuenta por ciento) del aumento dispuesto a partir del 1º de
abril de 1985, a valores del 1º de enero de 1990. En ningún caso la
retribución que por todo concepto perciban los funcionarios del Banco de
Previsión Social podrá exceder del 90% (noventa por ciento) de la que
corresponda a los Directores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 554.
Ver en esta norma, artículos: 387 y 388.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 386.
Referencias al artículo

Artículo 387

    Todos los funcionarios del organismo pertenecientes a cualquiera de
sus escalafones, quedarán clasificados de acuerdo con la escala general
de remuneraciones de los grados 1 al 22, establecida en el artículo
anterior.

Artículo 388

    A los sueldos establecidos en la escala del artículo 386 de la
presente ley, se les aplicará los aumentos que se otorguen a los
funcionarios de la Administración Central con posterioridad al mes de
enero de 1987.

Artículo 389

   El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
15 %, (quince por ciento), del sueldo básico, al personal de enfermería
que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de
sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de
cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia
reglamentaria.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 416.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 389.
Referencias al artículo

Artículo 390

    El cargo de Especialista I Microfilm (E14), se suprimirá al vacar.

Artículo 391

    Los funcionarios gozarán de los beneficios sociales y prima por
antigüedad que correspondan a los funcionarios de la Administración
Central.

Artículo 392

    Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas
establecidas para los funcionarios de la Administración Central en materia
de horas extras, viáticos, aguinaldo, subrogación, quebranto de caja y
cambio de escalafón.

Artículo 393

    Del total de cargos de Gerente de Departamento (C17), se asignarán
tres en cada capital departamental del interior, tres en la ciudad de
Pando y tres en la ciudad de Rosario.

Los cargos de Gerente de Departamento de cada ciudad del interior
dependerán respectivamente del Consejo de Prestaciones de Pasividad y
Ancianidad, del Consejo de Prestaciones de Actividad y del Consejo de
Asesoría Tributaria y Recaudación.

Para acceder a dichos cargos se requerirá la aceptación previo del destino
conferido y la obligación de radicarse en la respectiva ciudad por un
período no inferior a cinco años.

Artículo 394

    En los casos de ascensos a cargos de jefe o superiores, que supongan
el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de
desempeño de sus nuevas funciones, el Organismo le proporcionará vivienda
adecuada  o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del
alquiler de la misma, por un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables).

Artículo 395

    Para proveer los cargos de Gerente General de Computación, Gerente de
Unidad de Computación y Gerente de Departamento de Computación, los
ascensos se harán entre los funcionarios de los escalafones D y B que
ocupen cargos del grado inmediato inferior.

Artículo 396

    Las retribuciones mensuales de los Administradores Generales y del
Secretario General del Banco de Previsión Social, serán el 90% (noventa
por ciento) de la correspondiente a los Directores del Banco de Previsión
Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 569.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 396.

Artículo 397

    Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal o en un mismo grado presupuestal, en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
     No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
     La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos, según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
     Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente, aplicándose las reglas
anteriormente establecidas.
     En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la
antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por
permanencia en el cargo, deduciéndole cinco años por cada cargo al que sea
promovido.
     En el caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a
que alude el artículo 402 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 o
de las previstas en el artículo 518 de la presente ley, la antigüedad a
los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo
presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello, sólo podrá percibir
de dichas compensaciones la que le resulte más favorable.
     El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de
1980. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 556.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 397.
Referencias al artículo

Artículo 398

   Autorízase al Banco de Previsión Social, hasta tanto no se efectúen
las promociones, a pagar el total de cargos resultante de los
corrimientos de grado establecidos en las planillas escalafonarias,
aunque el mismo exceda de los autorizados.

Artículo 399

  Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de hasta N$ 651:252.150 (nuevos pesos seiscientos cincuenta y un millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta) para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986.
    Esta partida se ajustará en función de lo establecido por el artículo
69 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 570.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 399.

Artículo 400

   Deróganse los artículos 6º, 7º, 9º, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24,
25, 30 y 33, contenidos en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986, y el artículo 505 de la misma ley, sin perjuicio de su
vigencia, prevista en el artículo 402 de la presente ley.

Artículo 401

   Son de dedicación especial los cargos del grado 17 y superiores del
escalafón "C" los cargos del grado 20 y superiores de los escalafones "A",
"B" y "D" y el cargo del grado 17 del escalafón "F". 
Referencias al artículo

Artículo 402

    Los funcionarios que actualmente desempeñan tareas de Secretario o
Tesorero, percibirán la compensación prevista en el artículo 19, contenido
en el artículo 504 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, en tanto se
mantengan cumpliendo esas funciones. 
Referencias al artículo

Artículo 403

    Derógase el decreto ley 15.233, de 11 de diciembre de 1981.

Artículo 404

    Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en el área de la salud, con cargo al Renglón 073
del Programa 5 "Prestaciones del Area de la Salud".

Artículo 405

    Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de
más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta
por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares del
cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando  vacante el de
menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al
cargo en ejercicio,  con  sus compensaciones respectivas, más una partida
equivalente al sueldo básico del cargo en el que cesa.

Artículo 406

    Fíjase en la suma de N$ 8.015:133.318 (nuevos pesos ocho mil quince
millones ciento treinta y tres mil trescientos dieciocho), tomados a
valores del 1º de enero de 1987, el presupuesto del Inciso 28 "Banco de
Previsión Social" a regir desde el 1º de enero de 1987, el que se integra
con las partidas siguientes, que se distribuirán de acuerdo a las
planillas  y programas siguientes al proyecto de presupuesto enviado por
el Banco de Previsión Social y que se consideran parte integrante de esta
ley.

Rubro      Denominación                          N$             N$

0          Retribuciones de Servicios
           Personales                             -  4.920:768.820

0.1.1.311  Sueldos Básicos de cargos
           escalafón civil            2.869:484.940              -

0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente           870:463.000              -

0.1.1.315  Diferencia por
           subrogación civil              1:948.100              -

0.1.9.311  Sueldo anual  complementario
           civil                        367:106.945              -

0.2.1.321  Sueldos básicos asimilados
           al escalafón civil            37:000.000              -

0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente            12:210.000              -

0.2.9.321  Sueldo anual complementario
           civil                          6:371.179              -

0.5.0      Honorarios                    10:000.000              -

0.6.1.301  Por trabajo en horas extras  111:320.000              -

0.6.1.303  Por prima a la eficiencia     52:064.382              -

0.6.1.304  Por funciones distintas a
           las del cargo                104:734.865              -

0.6.1.309  Por compensaciones
           congeladas                       278.300              -

0.6.2.301  Por gastos de representación
           dentro del país                1:001.897              -

0.6.2.318  Prima por antigüedad         231:154.560              -

0.7.3      Retribuciones a médicos
           suplentes de asistencia
           externa                       22:790.000              -


0.7.7      Quebranto de caja             55:553.205              -

0.8.1      Adelanto a cuenta de
           cargos escalafón civil        13:201.920              -

0.8.2      Adelanto a cuenta de
           cargos asimilados al
           escalafón civil                  144.000              -

0.8.3.311  Aumento abril 1985
           presupuestados               149:631.379              -

1          Cargas legales sobre
           servicios personales                   -    776:834.498

1.1.1      Aporte patronal al sistema
           de Seguridad Social sobre
           retribuciones por funcionarios
           civiles no docentes          728:282.342              -

1.2.3      Otros aportes sobre
           retribuciones Fondo Nacional
           de Vivienda                   48:552.156              -

2          Materiales y suministros               -    692:164.000

3          Servicios no personales                -    741:137.000

7          Subsidios y otras transferencias       -    305:792.000

7.4        Transferencias a instituciones
           sin fines de lucro            40:000.000              -

7.5.1      Primas por matrimonio          1:800.000              -

7.5.2      Hogar constituido            168:000.000              -


7.5.3      Primas por nacimiento          3:288.000              -


7.5.4      Prestaciones por hijo         55:600.000              -

7.5.8      Compensación vivienda         30:804.000              -

7.5.9      Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad          5:700.000              -

7.8.1      Transferencias al

           exterior: Organismos
           Internacionales                  270.000              -

7.9.2      Tributos municipales             330.000              -

8          Servicios de deudas y
           anticipos                              -              -

9          Asignaciones globales                  -      4:056.000
           TOTAL PROGRAMA OPERATIVO                  7.440:752.318

                         PROGRAMA DE INVERSION

Rubro      Denominación                          N$             N$


4          Máquinas, equipos y
           mobiliarios nuevos                     -    421:637.000

6          Construcciones, mejoras
           y reparaciones
           extraordinarias                        -    152:744.000
           TOTAL PROGRAMA DE
           INVERSIONES                                 574:381.000

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 1

           PROGRAMA DE PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad.
OBJETIVOS:  Proyectar,   administrar  y   cumplir  el  servicio  de  las
prestaciones  a  su  cargo  sobre  normas  racionales  que  aseguren  la
puntualidad y  la integridad  de las mismas propendiendo a su desarrollo
mediante la observancia de los principios básicos de la seguridad social
y cubriendo las contingencias sociales, vejez, incapacidad y muerte.

          PROGRAMA 1 - PRESTACIONES DE PASIVIDAD Y ANCIANIDAD

Rubro            Denominación              Partidas Anuales
                                                  N$

761/101  Jubilaciones Industria y Comercio   30.458:637.000
761/102  Jubilaciones Civiles y Escolares    26.032:050.000
761/103  Jubilaciones Rurales y Domésticas   13.167:342.000
762/201  Pensiones Industria y Comercio       9.179:424.000
762/202  Pensiones Civiles y Escolares        6.571.719.000
762/203  Pensiones Rurales y Domésticas        2.488.614.000
764      Pensiones a la Vejez                 3.217:335.000
761/104  Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens.   840:000.000
762/104  Cancelac.de Adeudos-Prim. Hab. Pens.   840.000.000
769/101  Subsidios para Expensas Funerarias     314:400.000
769/102  Rentas Permanentes                      60:000.000
         TOTAL                               94.289:521.000

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 2

                 PROGRAMA DE PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Prestaciones de Actividad.
OBJETIVOS: Proyectar  y administrar  las  prestaciones  que  cubren  las
contingencias relativas a la familia, maternidad, infancia, desocupación
forzosa y pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.

             PROGRAMA 3 - PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

Rubro        Denominación                 Partidas Anuales
                                           N$

779/105  Prestaciones Médicas              498:000.000
        TOTAL                              498:000.000

                            PRESUPUESTO 1987

     PROGRAMA I E PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS
                             BENEFICIARIOS

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar  acciones  debidamente  coordinadas  en  todo  el
ámbito nacional  que tiendan  a abarcar los aspectos relacionados con la
promoción y desarrollo individual y social de los beneficiarios.

El programa  se propone  complementar las  prestaciones servidas  por el
Banco de  Previsión Social  con la  entrega de  prestaciones en especies
tales como  alimentos, medicamentos y otros bienes considerados básicos,
así  como   el  fomento   y  desarrollo  de  actividades  tendientes  al
establecimiento de una política geronto-cultural.

     PROGRAMA 4 - PROMOCION Y DESARROLLO SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS
                               BENEFICIOS

Rubro        Denominación             Partidas Anuales
                                          N$

779/106  Prestaciones artículo 4º incisos
         10, 11, 12 Ley 15.800               344:250.000
         TOTAL                               344:250.000

                 PROGRAMA 2 - PRESTACIONES DE ACTIVIDAD

Rubro        Denominación             Partidas Anuales
                                             N$
771      Prestaciones del Seguro de
        Desempleo                         1.386:288.000
779/101  Prestaciones Familiares          8.023:899.000
779/102  Asistencia Mutual Contratada     9.600:000.000
779/103  Otras Prestaciones de
        Asistencia Médica                    31:680.000
779/104  Subsidios por Enfermedad         2.059:680.000
        TOTAL                            21.101:547.000

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 3

               PROGRAMA PRESTACIONES DEL AREA DE LA SALUD

UNIDAD EJECUTORA: Directorio del Banco de Previsión Social.
OBJETIVOS: Desarrollar acciones debidamente coordinantes en toda el área
nacional que  tiendan a  abarcar todos  los  aspectos  de  una  atención
completa del individuo desde la gestación hasta la muerte.

El programa  se propone  cumplir la  promoción, protección, reparación y
rehabilitación de la salud de los beneficiarios y su familia mediante la
acción directa  y una adecuada coordinación con los restantes organismos
nacionales hasta lograr una cobertura total de la población.

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 0          Denominación               Partidas Anuales
                                                N$
0.1.1.311    Sueldos básicos de cargos
             escalafón civil                 2.869:484.940
0.1.1.312    Incremento por mayor
             horario permanente                870:463.000
0.1.1.315    Diferencia por subrogación          1:948.100
0.1.9.311    Sueldo anual complementario
             civil                             367:106.945
0.2.1.321    Sueldos básicos asimilados al
             escalafón civil                    37:000.000
0.2.1.322    Incremento por mayor horario
             permanente                         12:210.000
0.2.9.321    Sueldo anual complementario
             civil                               6:371.179
0.5.0        Honorarios                         10:000.000
0.6.1.301    Por trabajo en horas extras       111:320.000
0.6.1.303    Por prima a la eficiencia          52:064.382
0.6.1.304    Por funciones distintas a las
             del cargo                         104:734.865
0.6.1.309    Por compensaciones congeladas         278.300
0.6.2.301    Por gastos de representación
             dentro del país                     1:001.897
0.6.2.318    Prima por antigüedad              231:154.560
0.7.3        Retribución a médicos suplentes
             de asistencia externa              22:790.000
0.7.7        Quebrantos de caja                 55:553.205
0.8.1        Adelanto a cuenta de cargos
             escalafón                          13:201.920
0.8.2        Adelanto a cuenta de cargos
             asimilados al escalafón civil         144.000
0.8.3.311    Aumento abril 1985 -
             Presupuestados                    149:631.379
0.8.3.312    Aumento abril 1985 -
             Contratados                          4:310.148
             TOTAL DEL RUBRO 0                4.920:768.820


                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 1          Denominación            Partidas Anuales
                                                  N$
1.1.1        Aporte Patronal al sistema
             de seguridad social sobre
             retribuciones por funcionarios
             civiles no docentes                728:282.342
1.2.3        Otros aportes sobre retribuciones
             fondo nacional de vivienda          48:552.156
             TOTAL DEL RUBRO 1                  776:834.498


                        Materiales y Suministro

Rubro 2          Denominación                Partidas Anuales
                                                     N$
2.1     Alimentos y productos agropecuarios,
        forestales y marítimos                    42:760.000
2.2     Minerales                                    167.000
2.3     Productos textiles de vestir y cuero      24:485.000
2.4     Productos de papel, libros e impresos    260:080.000
2.5     Productos energéticos                    134:896.000
2.6     Productos químicos y conexos              99:096.000
2.7     Productos minerales no metálicos y de
        madera                                     5:310.000
2.8     Productos metálicos                       11:623.000
2.9     Otros materiales y suministros           113:747.000
        TOTAL DEL RUBRO 2                        692:164.000


                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

                        Servicios no personales

Rubro 3          Denominación          Partidas Anuales
                                          N$

3.1     Servicios básicos                           135:935.000
3.2     Publicidad, impresiones y
        encuadernaciones                             39:284.000
3.3     Pasajes, viáticos y otros gastos
        de traslado                                  85:777.000
3.4     Transporte y almacenaje                         723.000
3.5     Arrendamientos                               73:074.000
3.6     Seguros y comisiones                         77:923.000
3.7     Servicios contratados para
        mantenimiento y reparaciones menores        159:747.000
3.8     Servicios profesionales contratados             966.000
3.9     Otros servicios contratados                 167:708.000
        TOTAL DEL RUBRO 3                           741:137.000


                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 7          Denominación          Partidas Anuales
                                                N$
7.4      Transferencias a Instituciones
         sin fines de lucro                   40:000.000
7.5.1    Primas por matrimonio                 1:800.000
7.5.2    Hogar constituido                   168:000.000
7.5.3    Primas por nacimiento                 3:288.000
7.5.4    Prestaciones por hijos               55:600.000
7.5.8    Compensación vivienda                30:804.000
7.5.9    Otras transferencias a unidades
         familiares por personal en
         actividad                             5:700.000
7.8.1    Transferencias al exterior
         organismos internacionales              270.000
7.9.2    Tributos municipales                    330.000
         TOTAL DEL RUBRO 7                   305:792.000

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                         FUNCIONAMIENTO GENERAL

Asignaciones Presupuestarias

Rubro 8          Denominación          Partidas Anuales
                                          N$
8.3     Intereses de deuda interna                  -
        TOTAL DEL RUBRO 8                           -

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                   PROGRAMA DE FUNCIONAMIENTO GENERAL

UNIDAD EJECUTORA:  Directorio del  Banco de Previsión Social, Consejo de
Prestaciones de  Pasividad y  Ancianidad,  Consejo  de  Prestaciones  de
Actividad, Consejo  de Asesoría  Tributaria y  Recaudación y  Consejo de
Administración y Servicios Generales.
OBJETIVOS: Este  programa de  apoyo consiste en proporcionar y coordinar
los medios  para la  aplicación de la política sustentada para la eficaz
atención  de   las  obligaciones   del  sistema,  así  como  promover  y
desarrollar técnicas y procedimientos que permitan cumplir los servicios
con eficiencia.

                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 5

                           TOTALES POR RUBRO

Rubro            Denominación          Partidas Anuales
                                            N$
0       Retribuciones de servicios
        personales                         4.920:768.820
1       Cargas legales sobre servicios
        personales                           776:834.498
2       Materiales y suministros             692:164.000
3       Servicios no personales              741:137.000
7       Subsidios y otras transferencias     305:792.000
8       Servicios de deuda y anticipos               -
9       Asignaciones globales                  4:056.000
        TOTAL                              7.440:752.318


                         ASIGNACIONES GLOBALES

Rubro 9          Denominación          Partidas Anuales
                                          N$

9.2     Otros gastos extraordinarios       4:056.000
        TOTAL DEL RUBRO 9                  4:056.000


                            PRESUPUESTO 1987

                               PROGRAMA 6

                              INVERSIONES

UNIDAD EJECUTORA: Consejo de Administración y Servicios Generales.
OBJETIVOS: Mejorar  las condiciones  locativas del  Banco  de  Previsión
Social en  todo el territorio nacional mediante la reforma, reparación y
mejora  de  sus  edificios  sede  y  reactivar  su  capacidad  instalada
efectuando la  adquisición  de  maquinaria,  equipo  y  mobiliario  para
complementar el material existente y reponer el obsoleto.

                        PROGRAMA 6 - INVERSIONES

                           TOTALES POR RUBRO

Rubro            Denominación          Partidas Anuales
                                                  N$
4       Máquinas, equipos y mobiliario
        nuevos                                421:637.000
5       Tierras, edificios y otros activos
        pre-existentes                           -
6       Construcciones, mejoras y
        reparaciones extraordinarias          152:744.000
        TOTAL                                 574:381.000

Artículo 407

    Facúltase al Banco de Previsión Social para efectuar las correcciones
gramaticales o numéricas, que correspondan en la aplicación de la
presente ley, incluso en relación a errores u omisiones que pudieren
comprobarse en los cargos de los escalafones.

De ello se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 408

    Estas disposiciones tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1987.

CAPITULO VI
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 409

   Inclúyese en la nómina establecida en el artículo 618 de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986, con vigencia a partir del 1º de enero de 1987, al
Instituto  Psico-Pedagógico Uruguayo, con una partida de N$ 4:000.000
(nuevos pesos cuatro millones).

    Las subvenciones  establecidas en dicho artículo, para las
instituciones que a continuación se detallan, quedarán fijadas a partir
del 1º de enero de 1987 en los siguientes montos:

                                                     N$

Cruz Roja Internacional                           4:000.000
Asociación Honoraria de Salvamentos
Marítimos y Fluviales (ADES)                     10:000.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra
el Cáncer                                         2:000.000
Patronato del Sicópata                            8:000.000
Fundación Pro-Cardias                             5:000.000

    Facúltase al Poder Ejecutivo, atendiendo a las disponibilidades de
tesorería, a otorgar las siguientes subvenciones a partir del 1º de enero
de 1987:

                                                  Hasta N$

Asociación Nacional para el Niño Lisiado          6:000.000
Movimiento Nacional Gustavo Volpe                 1:000.000
Escuela para adultos Federico Ozanam              2:000.000
Plenario Nacional del Impedido                      500.000
Organización Nacional Pro Laboral para
Lisiados (ONPLI)                                  1:000.000
Instituto Histórico y Geográfico                  1:000.000  
Referencias al artículo

CAPITULO VII
INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 410

    Habilítase una partida por única vez de N$ 8:688.000 (nuevos pesos
ocho millones seiscientos  ochenta y ocho mil), equivalente a U$S 48.000
(dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y ocho mil), a fin de
atender el pago al Centro Panamericano de Fiebre  Aftosa, del aporte
nacional para la puesta en marcha del Convenio para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa en la Cuenca del Plata.

Artículo 411

    Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer
de una partida anual de nuevos pesos 10:860.000 (diez millones ochocientos
sesenta mil), equivalente a U$S  60.000 (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), para los Ejercicios 1987 y 1988, como contribución
al Convenio de Fortalecimiento Institucional en Materia de Sanidad
Vegetal, celebrado entre dicho Ministerio y el Instituto Interamericano
para la Cooperación para la Agricultura (IICA). 
Referencias al artículo

Artículo 412

    Establécese una partida, por una sola vez, de N$ 244:350.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cincuenta mil)
equivalente a U$S 1:350.000 (dólares de los Estados Unidos de América un
millón trescientos cincuenta mil), como contribución nacional al IV Ciclo
del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (1987-1990) en el
País.  
Referencias al artículo

Artículo 413

    Fíjase una partida de N$ 181:000.000 (nuevos pesos ciento ochenta y
un millones) equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos
de América un millón), para el proyecto de asistencia técnica en materia
fiscal, mercados de capital y de función pública, a ser financiada con un
préstamo externo.

Artículo 414

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 414.

Artículo 415

  Asígnanse, con  cargo al "Plan Nacional de Interconexión Vial", las
partidas que se indican para los siguientes destinos:

A)  "Caminos Rurales" (Fondo de Inversiones del MTOP - FIMTOP), N$
787:350.000 (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones
trescientos cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos
pesos quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año
1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

B)  "Caminos Rurales" (Endeudamiento Externo), nuevos pesos 787:350.000
    (nuevos pesos setecientos ochenta y siete millones trescientos
    cincuenta mil), para el año 1988, y N$ 552:500.000 (nuevos pesos
    quinientos cincuenta y dos millones quinientos mil), para el año
    1989, las que serán destinadas a la construcción de caminos rurales.

  Las partidas con cargo al FIMTOP y Endeudamiento Externo, serán
administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

  Estas partidas se ajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad en que
se aplique, por parte  del Poder Ejecutivo, la facultad prevista por el
artículo 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

CAPITULO VIII - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 416

   Sustitúyense los artículos 13 y 14 del Título 1 del Texto Ordenado
1987, por los siguientes:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 417

   Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales
se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del
artículo 26 de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957.
Referencias al artículo

Artículo 418

   Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, el siguiente literal:
 (*)
 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 419

  Sustitúyese el artículo 27 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 420

  Sustitúyese el artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 421

   Sustitúyese a partir del 1º de julio de 1987 el literal A), del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 422

  Agrégase al artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1987, el
siguiente inciso:
 (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 423

    Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 424

   Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 425

   Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 426

   Sustitúyense los literales A) y B), del inciso segundo del artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:
(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 427

   Agrégase al artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, el siguiente inciso:
(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 428

   Sustitúyese el literal B) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 429

   Agréganse al numeral 2), del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 y modificativas, los siguientes literales: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 430

   Sustitúyese el literal H), del numeral 1) del artículo 16 del Título
10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 431

    Modifícase lo dispuesto en el numeral 14), del artículo 1º del Título
11 del Texto Ordenado  1987, en lo referente a tasas  y afectaciones de
fuel-oil por los valores que se expresan a continuación: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 432.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 432

    Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicarán en
oportunidad de  fijarse nuevos precios de combustibles con posterioridad
a la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 433

    Las rentas derivadas de actividades agropecuarias e industriales
obtenidas por el mismo sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial
de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, estarán
comprendidas en el literal A), del artículo 2º del Título 4 del Texto
Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las
disposiciones contenidas en el inciso segundo, del Título 4 del Texto
Ordenado 1987. Serán de aplicación a la actividad agropecuaria las
disposiciones contenidas en el inciso segundo, del artículo 2º  y
artículos  5º, 7º, 8º, 9º y 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias ni el Impuesto a las Actividades Agropecuarias. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver en esta norma, artículos: 434, 436 y 437.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 434

   Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior, computarán las
 rentas devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles rurales.

   No estarán comprendidos los arrendamientos a que hace referencia el
inciso tercero, del artículo 2º del  Título 8 del Texto Ordenado 1987. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 435 y 436.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 435

   Los sujetos pasivos mencionados en artículos anteriores deberán
computar las rentas devengadas en concepto de pastoreos, aparcerías y
similares.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 436

    Las retenciones y los pagos realizados por los sujetos pasivos
responsables y contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, serán imputados por los sujetos pasivos a que refieren los
artículos anteriores, como pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

Artículo 437

    Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se
encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal
N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.

Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de
realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de
acuerdo a las normas vigentes.

Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 438

   Sustitúyese el artículo 1º del Título 12 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 439

  Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 440

   Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no serán
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios
para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales
y por el monto financiado por éstos.
   El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
   Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por
el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 29.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 34.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 107.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 441

  Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS,
por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes
y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el
inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de
Florida. 
Referencias al artículo

Artículo 442

   Acuérdase a los titulares  de actividades de prospección y exploración
de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado
incluido  en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la
realización de las actividades mencionadas. 
Referencias al artículo

Artículo 443

   Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General
Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado,
serán responsables de exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto
supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

   El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición
estableciendo condiciones y forma de hacerla efectiva, pudiendo incluso
exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el
crédito recibido.
Referencias al artículo

Artículo 444

    Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología,
podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio  de Industria y
Energía o por la Dirección nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de
las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

    A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar
dichos proyectos. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 626/988 de 05/10/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 445

    A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta
constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de
quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto ley 15.322,
de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:

    A) En el ejercicio que opere la quita.
    B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.

    Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.

    Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados
desde el 1º de enero de 1987 en adelante.  (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 445.
Referencias al artículo

Artículo 446

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 artículo 8 
literal f).

Artículo 447

    Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40%
(cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las
rentas que se destinen a la adquisición de:

A)  Máquinas e instalaciones industriales.
B)  Maquinarias agrícolas.
C)  Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
D)  Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se entenderá
    por tales.
E)  Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles,
    moteles y paradores.
F)  Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al
    turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
    Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G)  Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para
    las comunicaciones.

  Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un
máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a:

A)  Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B)  Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad
    industrial.

  Las rentas que se  exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.

  Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.

  Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de
este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en  que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin
perjuicio del resultado de la enajenación.

  No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.

  Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 577/988 Derogada/o de 14/09/1988.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 448

    Cométese al Poder Ejecutivo la fijación definitiva del tributo creado
por el decreto ley 14.912, de 8 de agosto de 1979, sobre la base del mayor
valor que hayan tenido total o parcialmente los predios beneficiados por
las obras de riego y drenaje ejecutadas en el departamento de Rocha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 449.
Referencias al artículo

Artículo 449

    Fijado el tributo de acuerdo con el artículo anterior se procederá a
ajustar las obligaciones de los contribuyentes y a efectuar las
devoluciones o liberaciones de adeudos por las demasías que resultaren.

Asimismo, si por dichos ajustes, se produjese desfinanciación de las
obras el Estado tomará de su cargo la parte desfinanciada subrogando por
este monto como deudor a los contribuyentes y a la Intendencia Municipal
de Rocha ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, por los
préstamos relacionados  con las obras de riego y drenaje indicadas en el
artículo anterior. 
Referencias al artículo

CAPITULO IX - NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 450

   La Contabilidad y Administración Financiera del Estado (artículo 213
de la constitución de la República) se regirá por las siguientes
disposiciones.  
Referencias al artículo

TITULO PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL

Artículo 451

   Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública.
Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de 
Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y 
facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la 
República y las leyes:

-  Los Poderes del Estado.

-  El Tribunal de Cuentas.

-  La Corte Electoral.

-  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

-  Los Gobiernos Departamentales.

-  Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.

-  En general todas las administraciones públicas estatales.

Para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, las disposiciones en materia de Contabilidad y Administración Financiera, serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales.

No obstante serán de aplicación, sin excepción, en toda contratación de cualquier administración pública estatal, los principios generales de derecho, como así también, los principios especiales previstos en el numeral VI) del artículo 562 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 313.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 16,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 15.
Ver en esta norma, artículos: 461, 474, 482, 499, 548 y 552.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 16, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 15, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 451.
Referencias al artículo

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS, Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO - SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 452

   Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1)  Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de
    conformidad con la Constitución de la República.

2)  La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su
    venta.

3)  El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial
    del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o
    especiales.

4)  El producto de otros servicios que se prestan con cobro de
    retribución.

5)  El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6)  Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos,
    actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
 
Referencias al artículo

Artículo 453

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan
por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos
Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y
agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación
establezcan.

   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales.

   La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los
depósitos deberán efectuarse. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.
Ver en esta norma, artículos: 454, 460, 461 y 534.
Referencias al artículo

Artículo 454

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 453 y sin perjuicio de
las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía y
Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aun cuando los  mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente
establecidas, de conformidad al artículo 532 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 460.
Referencias al artículo

Artículo 455

   Las instituciones financieras depositarias deberán informar a la
Contaduría General de la Nación del movimiento habido en las cuentas a que
se refieren los artículos anteriores, en la oportunidad y forma que
determine la reglamentación, sin perjuicio de la información que brinden a
los titulares de las mismas. 
Referencias al artículo

Artículo 456

   Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier
naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría
General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el
tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las
Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y
acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos
efectuados.  
Referencias al artículo

Artículo 457

   El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la
ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.  
Referencias al artículo

Artículo 458

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del
Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o
facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las
condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas
Departamentales.  
Referencias al artículo

Artículo 459

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475
de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan
directamente de ellos, en quiénes se hubiera delegado dicha atribución.

   Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni
inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El
acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser
fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas
para el cobro.

   A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar
copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 475.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 459.
Referencias al artículo

Artículo 460

   Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por
sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de
conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 454 y su empleo se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 462, salvo los casos de devolución
de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas  o
recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados. (*)
   El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 36.
Ver en esta norma, artículo: 470.
Referencias al artículo

Artículo 461

   Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente
depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos
o oficinas a que se refieren los artículo 451 y 453 hasta el día 31 de
diciembre.

   Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea
depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 470.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 462

Las asignaciones presupuestales constituirán créditos abiertos a los
organismos públicos para realizar los gastos de funcionamiento, de
inversión y de amortización de deuda pública, necesarios para la atención
de los servicios a su cargo.
El ejercicio financiero se inicia el 1º de enero y termina el 31 de
diciembre de cada año.
Los créditos anuales no ejecutados al cierre del ejercicio quedarán sin
valor ni efecto alguno.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 1.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.002 de 
25/11/1988 artículo 105.
Ver en esta norma, artículo: 470.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 105, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 462.
Referencias al artículo

Artículo 463

   Constituyen compromisos los actos administrativos dictados por la
autoridad competente, que disponen destinar definitivamente la
asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la
misma.

   Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la
asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento.

   Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la
liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 470.
Referencias al artículo

Artículo 464

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1)  (*)

2)  Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
    cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos;

3)  Cuando acontecimientos  graves o imprevistos requieran la inmediata
    atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
    sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que,
    anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
    exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o
    Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la
    República), respectivamente.

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en
el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales
2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder
Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30 Derogada/o.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
Ver en esta norma, artículos: 470 y 573.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 464.
Referencias al artículo

Artículo 465

   Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los
enunciados en la asignación respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 470.
Referencias al artículo

Artículo 466

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones, cuyo
monto exceda el límite de la asignación anual, salvo los siguientes casos:

1) Para el cumplimiento de leyes cuya vigencia exceda de un ejercicio
   financiero.
2) Para la locación de inmuebles, obras o servicios sobre cuya base sea la
   única forma de asegurar la regularidad y continuidad de los servicios
   públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial.
3) Para las operaciones de crédito por el monto de los correspondientes
   servicios financieros, amortizaciones intereses, comisiones y otros
   gastos vinculados.
   No obstante lo dispuesto precedentemente el monto de la afectación
anual no podrá exceder el límite del crédito anual respectivo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 399.
Ver en esta norma, artículos: 467, 470 y 573.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 466.
Referencias al artículo

Artículo 467

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los gastos de
inversión podrán comprometerse en un ejercicio anterior a aquel en que se
ha previsto su ejecución haciendo la reserva de los créditos
presupuestales del proyecto respectivo o, en su caso, del programa en que
esté incorporado que tenga asignación para el o los ejercicios
siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 470.
Referencias al artículo

Artículo 468

   No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya  condicionado a
la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la
recaudación de los mismos.

   No obstante, el ordenador del gasto podrá disponerlo si por las
características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva
financiación dentro del ejercicio. Las resoluciones que autoricen créditos
para gastar con cargo a dichos recursos establecerán expresamente el
régimen de financiación aplicable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 573.
Referencias al artículo

Artículo 469

Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen
los gastos para los cuales han sido destinados.
Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de
pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación. En
particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real
prestación del servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin
perjuicio de la asignación anticipada de recursos, que se otorguen
a proveedores con destino a una inversión o a un gasto, cuando
ello estuviere estipulado en las condiciones que establezca la
Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o
actos administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan
los requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio
afectarán automáticamente los créditos disponibles del ejercicio
siguiente.
Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos
departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 469.
Referencias al artículo

SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 470

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraidos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 470.
Referencias al artículo

Artículo 471

El pago de las obligaciones se efectuará por la Tesorería General de la
Nación o las tesorerías que hagan sus veces, previa orden emitida por
ordenador competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 480.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 471.
Referencias al artículo

Artículo 472

Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener
como mínimo:
     1) Número de documento.
     2) Determinación del beneficiario.
     3) Origen de la obligación.
     4) Monto expresado en letras y números.
     5) Crédito imputado.
     6) Financiación.
     7) Constancia de la intervención del órgano de control previsto en
        las normas vigentes.
     8) Firma del ordenador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 472.
Referencias al artículo

Artículo 473

   Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las
disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio
siguiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 473.
Referencias al artículo

Artículo 474

   Los organismos previstos en el artículo 451 de esta ley podrá
establecer sistemas de compensaciones entre deudas y créditos, aplicables
solamente a los acreedores que así lo soliciten.

   Dichos sistemas podrán aplicarse únicamente en la etapa de pagos,
previa verificación del cumplimiento de las etapas anteriores, y en ningún
caso podrá compensarse suma alguna que deba abonarse, si la misma no
proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con las
asignaciones presupuestales, y contando con crédito disponible.
Referencias al artículo

CAPITULO III -  DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 1 - DE LOS ORDENADORES DE GASTOS Y PAGOS

Artículo 475

   Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación
presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea
su naturaleza jurídica. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 482.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 475.
Referencias al artículo

Artículo 476

   En especial son ordenadores primarios:

a) En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí;

b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su
caso;

c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
Presidentes de cada Cámara, en su caso;

d) En el Poder judicial, la Suprema Corte de Justicia;

e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo;

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia;

g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos
o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto
hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de
ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva,
será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que
designe dicho órgano en su oportunidad.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 482.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 476.
Referencias al artículo

Artículo 477

   Son ordenadores secundarios de gastos los Titulares de órganos
sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer
gastos por una norma objetiva de Derecho.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 480.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 477.
Referencias al artículo

Artículo 478

   El funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar autorizado
para ello será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieran corresponderle.

   La comprobación de que se fraccionare el gasto artificialmente para que
la operación encuadre en determinados límites será considerada falta
grave a efectos de las sanciones que correspondan. 
Referencias al artículo

Artículo 479

   En especial, son ordenadores secundarios:

A) Los Ministros en el Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la
   República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el
   Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus
   dependencias con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones
   abreviadas vigente para cada organismo.
B) Los Directores, gerentes y otros jerarcas de dependencias directas de
   los ordenadores, primarios o de los ordenadores secundarios mencionados
   en el literal anterior, que se determinen con el límite máximo del
   doble de las licitaciones abreviadas vigente para cada organismo.
C) Los funcionarios a cargo de las dependencias que se determinen,
   ponderando la naturaleza, sus características y la jerarquía de dichos
   funcionarios, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas
   vigente para cada organismo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 397.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 479.
Referencias al artículo

Artículo 480

   Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los
Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al
efecto, pudiendo librar las ordenes que determina el artículo 471 sin
limitación de monto.

   Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios
autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en
Titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 480.
Referencias al artículo

Artículo 481

   Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia
para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

   Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del
ordenador delegante.

   Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero
podrán habilitarse a Titulares de proveeduría y otros servicios
dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales
cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones
directas excluidas las de excepción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 481.
Referencias al artículo

SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 482

    Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y a lo previsto en la normativa vigente. 

   No obstante, podrá contratarse:
 
A) Por licitación abreviada, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos).   

B) Por concurso de precios, cuando el monto de la operación no exceda de
   $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos). 

C) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos) a excepción de los Gobiernos
   Departamentales cuyo monto máximo autorizado para la compra directa
   será de $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos). (*)

D) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine,
   cualquiera sea el monto de la operación, en los siguientes casos de
   excepción: 

1) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
   estatales. 

2) Cuando la licitación pública, abreviada, remate o concurso de precios
   resultaren desiertos, o no se presentaren ofertas válidas o
   admisibles, o cuando las mismas fueran manifiestamente inconvenientes
   y existan circunstancias debidamente fundadas que impidieran llevar a
   cabo un nuevo procedimiento competitivo. Verificados tales extremos,
   con constancia expresa de ello en las actuaciones, la contratación
   deberá hacerse con especificaciones del bien, del servicio, o de
   ambos, idénticas a las del procedimiento original y, en su caso, con
   invitación a los mismos oferentes y a los que la Administración estime
   necesario. 

3) La adquisición de bienes o la contratación de servicios cuya
   fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio
   para ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
   tengan exclusividad para su venta, siempre que no fuera posible su
   sustitución por elementos similares. Las marcas de fábrica de los
   distintos productos y servicios no constituyen por sí mismas causal de
   exclusividad, salvo que por razones técnicas se demuestre que no hay
   sustitutos convenientes. En cada caso deberán acreditarse en forma
   fehaciente los extremos que habilitan la causal, acompañando el
   informe con la fundamentación respectiva. 

4) Cuando el bien o servicio integre de manera directa o indirecta la
   oferta comercial de una entidad pública, que actúe en régimen de
   competencia.

5) Para adquirir, ejecutar, restaurar, transportar, montar obras de arte, 
   científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos 
   o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o 
   de probada competencia. (*)

6) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
   país y que convenga efectuar por intermedio de organismos
   internacionales a los que esté adherida la Nación. 

7) Las reparaciones de maquinaria, equipos o motores cuyo desarme,
   traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a
   licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones
   comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles. 

8) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
   extranjeros. (*)

9) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
   secreto. 

10)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
   posible la licitación, concurso de precios o remate público, o su
   realización resienta seriamente el servicio, extremos cuya invocación
   deberá fundamentarse en forma detallada, constituyendo un aspecto
   sustancial en la motivación del acto que dispone el procedimiento de
   excepción. 

11)La contratación de obras de infraestructura vial y caminería por
   parte de los Gobiernos Departamentales en acuerdo con el Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas, a una empresa contratista que se
   encuentre realizando localmente obras viales en rutas nacionales,
   cuando el objeto de la contratación directa refiera a vías de acceso o
   caminería integradas o asociadas al trazado adjudicado a la empresa
   contratista. La descripción del proyecto a ejecutar y los fundamentos
   detallados de su conveniencia, constituirán parte sustancial de la
   motivación del acto que disponga la contratación. 

12)Cuando exista notoria escasez de los elementos a adquirir. 

13)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El
   precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente
   efectuada.

14)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares
   de características especiales.

15)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior,
   cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en
   la materia. 

16)La adquisición de alimentos de producción nacional y de víveres
   frescos por parte del Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en
   el artículo 220 de la Constitución de la República y los Gobiernos
   Departamentales, con la finalidad de abastecer a sus dependencias, que
   sean ofrecidos directamente por: 

    i) productores familiares, considerados individualmente u organizados 
       en cooperativas; 

   ii) cooperativas de trabajo definidas en el artículo 99 de la Ley N°
       18.407, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el 
       artículo 1° de la Ley N° 19.181, de 29 de diciembre de 2013, cuya 
       actividad económica sea la elaboración de productos alimenticios y 
       producción de víveres frescos;

  iii) toda organización habilitada creada al amparo del artículo 5° de la
       Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por 
       el artículo 2° de la Ley N° 19.685, de 26 de octubre de 2018, 
       debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones 
       Habilitadas. 

   Cuando la producción o suministro esté a cargo de cooperativas de
   productores locales o cooperativas de trabajo, la provisión se
   realizará mediante convenios en los que participen los Gobiernos
   Departamentales. 

   En cualquier caso, los precios a pagar no podrán superar los precios
   publicados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales para ese
   producto.(*) 

17)La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo y sus
   derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
   respectivos fletes. 

18)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
   intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que
   involucren un intercambio compensado con productos nacionales de
   exportación. 
19)La adquisición y reparación de bienes y la contratación de
   servicios, realizadas en el marco de las actividades de investigación
   científica desarrolladas por la Universidad de la República, por la
   Universidad Tecnológica o por el Instituto de Investigaciones
   Biológicas Clemente Estable, hasta un monto anual de 50.000.000 UI
   (cincuenta millones de unidades indexadas), para cada uno de los
   organismos. Quedan comprendidos en esta excepción y por dicho monto
   anual los establecimientos de extensión e investigación agropecuaria
   pertenecientes a la Universidad de la República.(*)

20)Las compras que realice la Presidencia de la República para el
   Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situaciones de
   emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuenta a la
   Asamblea General. 

21)La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas y
   Trasmisiones Eléctricas de la energía generada por otros agentes en
   territorio nacional, cuando se trate de operaciones de corto plazo
   destinadas a conciliar excedentes y faltantes, o cuando tratándose de
   operaciones a mediano y largo plazo, no fuera posible realizar un
   procedimiento competitivo por razones fundadas, de lo cual se dará
   previa difusión pública, quedando todas las operaciones señaladas, a
   lo que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder
   Ejecutivo. 

22)La adquisición de biodiesel y alcohol carburante por parte de la
   Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP),
   de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

23)La contratación de bienes y servicios con asociaciones y fundaciones
   vinculadas a la Universidad de la República, siempre que refieran a
   las funciones universitarias o a la transferencia tecnológica de
   conocimientos.  

24)La contratación de servicios por parte de los organismos señalados en
   el artículo 451 de la presente ley, cualquiera sea su modalidad, con
   instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente,
   o con Fundaciones de la Universidad de la República, cuando el objeto
   refiera a la capacitación y mejora de las aptitudes laborales del
   personal que cumple funciones en el organismo contratante. 

25)La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración
   de Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de
   complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo,
   al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo
   5° de la Ley N° 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe
   favorable del Ministerio de Salud Pública. 
     
   Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
   cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
   interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada a la fecha
   de finalización del contrato, ya sea por decisión unilateral del
   adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse rescindido el
   contrato por incumplimiento y únicamente en aquellos casos en que
   exista un procedimiento de contratación vigente con otros oferentes
   dispuestos a prestar el servicio en las condiciones y precios
   ofertados, la Administración podrá convocarlos por el orden asignado
   al momento de evaluación de las ofertas. La contratación al amparo de
   esta excepción se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
   procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder los seis
   meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se realizará previo al
   pago de la primera factura. 

26)Las compras que realice el Ministerio de Salud Pública, en
   cumplimiento de decisiones jurisdiccionales, de medicamentos o
   dispositivos terapéuticos no incluidos en el Formulario Terapéutico de
   Medicamentos ni en los programas integrales de prestaciones
   consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre
   de 2007. 

27)La celebración de convenios de complementación docente por la
   Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones
   educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de
   servicios, tanto nacionales como internacionales, que impliquen la
   realización de contribuciones por parte de la UTEC. 

28)Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la República
   para las unidades productivas y de bosques y parques del
   establecimiento presidencial de Anchorena. 

29)Las compras y contrataciones que realice el Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca para atender situaciones de emergencia
   agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de la
   Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el
   artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
   modificación introducida por el artículo 169 de la Ley N° 19.149, de
   24 de octubre de 2013.(*)

30) La contratación de bienes y servicios que realicen el Ministerio de
    Desarrollo Social o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
    con cooperativas, asociaciones u organizaciones civiles, en todos los
    casos sin fines de lucro, en el marco de convenios o acuerdos
    específicos para el cumplimiento de planes que se relacionen en forma
    directa con la ejecución de las políticas sectoriales de dichos
    Ministerios.

    Los convenios o acuerdos específicos deberán contener cláusulas que
    establezcan detalladamente los requisitos en materia de rendición de
    cuentas, evaluación del cumplimiento de los objetivos y resultados
    esperados, así como los instrumentos y formas de verificación
    requeridos por la entidad estatal contratante. (*)

31)La contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) con el
   objeto de realizar operaciones de cobertura de riesgo financiero y de
   mercado, por parte de la Administración Central y de los organismos
   del artículo 221 de la Constitución de la República, de conformidad
   con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. 

   A efectos de la contratación bajo la presente excepción, y en relación a los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 337 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. 
   Cuando la parte contratante sea la Administración Central se requerirá la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 

32)La adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de
   obras cuya producción o suministro esté a cargo de una cooperativa
   social debidamente acreditada ante el Ministerio de Desarrollo Social
   o de un monotributista social del MIDES, hasta el monto establecido
   para la licitación abreviada. 
     
   Para el caso de las adquisiciones realizadas por la Administración Nacional de Educación Pública amparadas en el inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el establecido para la licitación abreviada. 

33)La adquisición, ejecución, reparación de bienes o contratación de
   servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de
   locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la
   Administración Nacional de Educación Pública o de la Universidad
   Tecnológica. 

34)Las contrataciones de servicios artísticos cualquiera sea su
   modalidad por parte del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
   con cooperativas de artistas y oficios conexos, hasta el monto
   establecido para la licitación abreviada. 

35)La constitución de fideicomisos y contratación de servicios con
   fiduciarias profesionales de derecho privado cuyo capital social esté
   constituido en su totalidad con participaciones, cuotas sociales o
   acciones nominativas, propiedad del Estado o de personas públicas no
   estatales.  La propiedad del Estado o de persona pública no estatal
   deberá ser sobre el total del capital social, al momento de la
   celebración del contrato. 

36) Los contratos con empresas de servicios energéticos públicas o
    privadas que se encuentren registradas en el Ministerio de Industria,
    Energía y Minería (MIEM) y que se desarrollen bajo el esquema de
    Contratos Remunerados por Desempeño, en los cuales la inversión sea
    financiada íntegra o parcialmente por la empresa de servicios
    energéticos. (*)
   
37) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
    destinados a cubrir las necesidades de cursos de capacitación laboral
    que imparta la Dirección General de Educación Técnico-Profesional a
    instituciones públicas y privadas. (*)

   Las contrataciones directas previstas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios, quienes podrán delegar dicha atribución en los ordenadores secundarios, en los casos y por los montos máximos que determinen por resolución fundada, explicitando las razones de hecho y de derecho que la justifican. 
   Las contrataciones referidas en el numeral 1), no podrán incluir la participación, directa o indirecta, de personas de derecho privado. 
   Las contrataciones al amparo del numeral 10), deberán contar con la previa certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto en lo que refiere a la configuración de los extremos que habilitan la causal, como a los precios y condiciones que corresponden al mercado local o de origen, según el caso. 
   Para el Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Poder Legislativo, Administración Nacional de Educación Pública, Universidad Tecnológica, Universidad de la República y Gobiernos Departamentales, se requerirá la certificación del Tribunal de Cuentas.
   Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo 8° del Código Civil). (*) 
38)Las compras de bienes que realice el Ministerio del Interior con el
    fin de reparar la flota destinada directamente a la seguridad pública
    hasta el monto establecido para la licitación abreviada.

39) Las compras de bienes y servicios tercerizados imprescindibles para
    reparar y mantener en condiciones dignas los establecimientos
    carcelarios en todo el país hasta el monto límite de hasta dos veces
    el establecido para la licitación abreviada.

40) La contratación temporal de docentes y conferencistas en el marco de
    las distintas actividades que ejecuta la Dirección Nacional de
    Educación del Ministerio de Educación y Cultura. Dichas contrataciones
    podrán recaer en personas nacionales o extranjeras y su pago será
    acumulable con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad, sea
    de naturaleza pública o privada, permanente o eventual.

41) La contratación de bienes o servicios que integren la canasta de
    bienes y servicios que el Servicio de Cantinas de las Fuerzas Armadas
    debe proporcionar a sus beneficiarios en las condiciones que
    establezca la reglamentación.

42) La adquisición de materiales, equipo y demás suministros que realice
    el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada
    Nacional necesarios para la reparación de Buques de Terceros o
    ejecución de obras por cuenta de terceros .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 314.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 50.
Literal D), numeral 19) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 
artículo 54.
Literal D), numeral 29) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 293.
Literal D), numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 20.245 de 29/12/2023 
artículo 1.
Literal D), numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 39.
Literal D), numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 38.
Literal D), numeral 16) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 35.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículos 17 y 57.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 32 
(incorpora al Poder Legislativo).
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal D), numeral 30) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 
2.
Literal D), numerales 29), 36) y literal C) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 3.
Literal D), numerales 19), 38), 39), 40), 41) y 42) ver vigencia: Ley Nº 
20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal D), numerales 5), 8) y 37) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 
20/10/2022 artículo 5.
Literal D), numeral 36) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 323.
Literal D), numeral 37) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 
artículo 374.
Literal D), numerales 38), 39), 40), 41) y 42) agregado/s por: Ley Nº 
20.212 de 06/11/2023 artículo 60.
Literal S) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 108.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 17,
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 506,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 429,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 16.
Incisos 4º), 5º),6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 
05/01/1996 artículo 738.
Literal _) innominado redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 
04/11/2011 artículo 250.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 16.
Literal D), numeral 19) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 
09/07/2020 artículo 314.
Literal D), numeral 30) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 
03/11/2021 artículo 163.
Literal N) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 
artículo 7.
Literal R) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 27.
Literal S) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 186 Derogada/o.
Literal T) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 26.
Literal U) (2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.195 de 
14/11/2007 artículo 11.
Literal W) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 407.
Literal X) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.159 de 25/10/2013 
artículo 10.
Literal Y) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 18,
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 495.
Literales U)(1) y V) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 108.
Ver en esta norma, artículos: 485 y 585.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 206.
Ver: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 276,
      Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 494,
      TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 33.
Literal O) ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 183.
Literal V) ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 205.
Literales O) y V) ver:  Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 163, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 314, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 16, Ley Nº 19.159 de 25/10/2013 artículo 10, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 17, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículos 16, 18 y 250, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 495, Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 407 y 506, Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 11, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 108, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 26, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículos 186 y 429, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 27, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 738, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 7, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 482.
Referencias al artículo

Artículo 483

   El Poder Ejecutivo, las entidades estatales comprendidas en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y los Gobiernos Departamentales, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, podrán promover, sustituir o descontinuar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios generales de la contratación administrativa, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General o a las Juntas Departamentales en su caso.

   En todos los casos será necesario contar previamente con el dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.

   Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 319.
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 332,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 21,
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 522,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículos: 484 y 485.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 332, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 21, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 522, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 483.
Referencias al artículo

Artículo 484

   Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes.

   Las previsiones de necesidades de suministros, servicios y obras y las respectivas contrataciones deberán hacerse de la forma que mejor se adecue al objeto de estas últimas y a las necesidades y posibilidades de la Administración contratante y hallarse incluidas y publicadas en el plan anual de contratación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio. 

   Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados dando cuenta a la Asamblea General o a la Junta Departamental que corresponda.

   A los efectos de dicho control, no se considerará fraccionamiento de compra la adquisición de bienes o servicios, cuando el mismo se integre en un proceso de compra centralizada efectuado por la Agencia Reguladora de Compras Estatales o cuando la compra se realice mediante la aplicación de un convenio marco.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 321.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 25,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 25, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 484.
Referencias al artículo

Artículo 485

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que:

A) Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas
   a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y
   que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de
   información que cumpla con los estándares definidos en la materia por
   la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el
   Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de contratación pública
   definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

B) Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los
   estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
   con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
   único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales.  

   Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.  

   Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
    
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.  

   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea General.  

   Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 322.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 26,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
 Ver:  Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 250 (Incluye a la Unidad 
Centralizada de Adquisiciones).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 26, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 485.
Referencias al artículo

Artículo 486

   Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. 
   Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes
para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.650, de 12 de mayo de 1977.
   No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. (*)
   Asimismo, es obligatoria la publicación en el sitio web de la Agencia    de Compras y Contrataciones Estatales de los procedimientos previstos    en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31
de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con las modificaciones
introducidas por el artículo 29 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de
2015, y artículo 14 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017 (artículo 50 del TOCAF). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 22.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
523.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 523, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 486.
Referencias al artículo

Artículo 487

    Están capacitados para contratar con el Estado las
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo
el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no
estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida
o en los siguientes casos:

    1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un 
       vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo 
       admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o 
       por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las 
       que esté vinculada por razones de representación, dirección, 
       asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de 
       dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no 
       exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación 
       en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, 
       deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

       Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la
       Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se 
       trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso a  
       las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en el 
       proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia expresa 
       en el expediente mediante declaración jurada, sujeta a la pena 
       dispuesta por el artículo 239 del Código Penal.

    2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del
       Estado (RUPE).

    3) No estar inscripto en el RUPE de acuerdo con lo que establezca la
       reglamentación.

    4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de
       cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o
       preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros
       recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de
       contratación administrativa de que se trate.

    5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que
       corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas
       demuestren solvencia y responsabilidad.

   Exceptúase del requisito de inscripción en el RUPE, a los proveedores
extranjeros no domiciliados en el país, cuando contraten con Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados integrantes del dominio
industrial, comercial y financiero del Estado, bajo cualquier
modalidad, y refieran a bienes o servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusivo de quienes tengan privilegio para ello, o que
sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su
venta, no existiendo sustituto conveniente .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 36.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Numeral 1), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.758 de 
24/05/2019 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 27.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 524.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 155/013 Derogada/o de 21/05/2013 (Registro Único de 
Proveedores del Estado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 27, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 524, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 487.
Referencias al artículo

Artículo 488

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de
   Cuentas, elaborará pliegos de condiciones estándar de acuerdo al
   objeto de la contratación y al tipo de procedimiento, los que podrán
   formularse en forma electrónica.

   Los pliegos estándar deberán contener como mínimo:

1) Los requisitos de admisibilidad de las propuestas y los derechos y
   garantías que asisten a los oferentes.

2) Los lineamientos para la presentación de las propuestas, forma de
   cotización de precios y forma en que deben describirse los atributos
   de los bienes y servicios ofertados, a efectos de favorecer la
   correcta evaluación de la oferta.

3) Las condiciones económico-administrativas del contrato y su ejecución,
   en particular, lo concerniente a pautas para la evolución de precios y
   forma de pago.

4) Las acciones y penalidades derivadas de la eventual falta de
   cumplimiento del contrato.

5) Toda otra condición o especificación que se estime conveniente para
   asegurar la plena vigencia de los principios generales de la
   contratación administrativa.
     
   Dichos pliegos conformarán un repositorio electrónico residente en la
   plataforma transaccional administrada y actualizada por la Agencia
   Reguladora de Compras Estatales, que permitirá a las unidades
   ejecutoras construir su pliego de condiciones particulares en un
   proceso integrado al ciclo de la compra.

   Los pliegos estándar serán de aplicación obligatoria para todas las
   administraciones públicas estatales.

   Todas las referencias normativas sobre el pliego único se entenderán
   realizadas a los pliegos estándar referidos en el inciso primero de
   este artículo.

   El Poder Ejecutivo podrá delegar en la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales la elaboración y aprobación de dichos pliegos .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 55.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 323,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 489.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 323, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 28, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 488.
Referencias al artículo

Artículo 489

   El pliego de condiciones que en cada caso regirá el
   procedimiento administrativo de contratación se conformará con el
   pliego estándar a que refiere el artículo 488 de la presente ley, al
   que se integrará el conjunto de especificaciones particulares
   referidas al objeto concreto de la convocatoria.

   Sin perjuicio de los requisitos previstos en los numerales 1) a 5) del
   inciso segundo del artículo 488, el pliego deberá contener los
   siguientes elementos:

A) La descripción detallada del objeto, incluyendo los servicios
   comprendidos dentro del mismo.

B) Las condiciones especiales de diseño, normas de fabricación o
   atributos técnicos requeridos.

C) Los criterios objetivos de evaluación, en un balance acorde al interés
   de la Administración de elegir la oferta más conveniente y la garantía
   en el tratamiento igualitario de los oferentes, conforme a uno de los
   siguientes sistemas:

1) Determinación del o de los factores (cuantitativos o cualitativos),
   pudiendo incluir el precio como factor cuantitativo, así como la
   ponderación de cada uno de ellos, a efectos de determinar la
   calificación técnica a ser asignada a cada oferta o alternativa
   evaluable ofrecida, incluyendo en esta valoración los atributos de
   experiencia e idoneidad del oferente.

2) Exigencia de requisitos mínimos y posterior empleo respecto de quienes
   cumplan con los mismos, de la aplicación del factor precio en forma
   exclusiva u otro factor de carácter cuantitativo, siempre que esto
   haya sido previsto en las bases que rigen el llamado.

D) El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de
   conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas y el
   momento en que se efectuará la conversión, debiendo indicarse también
   si los precios son firmes o ajustables, en cuyo caso se deberá
   especificar los factores a usarse en su actualización.

E) La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales y las
   circunstancias en que ello sea aplicable.

F) Las clases y monto de las garantías, así como el alcance y cobertura
   de los términos de garantías y soporte técnico, en caso de
   corresponder.

G) El modo de proveer el objeto de la contratación y los criterios a
   utilizar en la evaluación de la calidad y recepción de los bienes y
   servicios objeto del contrato.

H) Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza y la
   determinación de los mismos.

I) Toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad
   necesaria para los posibles oferentes.

   El ordenador interviniente determinará el precio a aplicar para el
   pliego que rige el llamado o si el mismo no tiene costo.

   En ningún caso se exigirán a los oferentes en el pliego del llamado
   requisitos que no estén directamente vinculados a la consideración del
   objeto de la contratación o a la evaluación de la oferta, salvo que
   estos se encuentren establecidos en alguna disposición legal que los
   prevea a texto expreso.

   Se reserva exclusivamente al oferente que resulte adjudicatario la
   carga administrativa de demostrar estar en condiciones formales de
   contratar, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
   administrativas que pudieran corresponder.

   En caso de que el pliego del procedimiento exija documentación a la
   que se pueda acceder a través del Registro Único de Proveedores del
   Estado, la obligación se considerará cumplida.

   Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de las
   disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo
   8 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y a las
   disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas contenidas en
   contratos de préstamos con organismos internacionales de los que la
   República forma parte .(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 57.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 23 y 25,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 324,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 29,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 324, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 18, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 15, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 29, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 489.
Referencias al artículo

Artículo 490

   La comprobación de que en un llamado a licitación o concurso de precios
se hubieren formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo
cumplimiento sólo sea factible para determinada persona o entidad, de
manera que el llamado esté dirigido a favorecer situaciones particulares,
dará lugar a su anulación inmediata en el estado de trámite que se
encuentre y a la iniciación, también inmediata, del sumario pertinente
para determinar los responsables. (*) 

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 98/991 de 
26/02/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 490.
Referencias al artículo

Artículo 491

   Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en
el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes
para asegurar la publicidad del acto. (*)
   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de 
anticipación a la fecha de apertura de la licitación, o con no menos de veinte días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o conveniencia así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente.
   Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.
   El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a
licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la
publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales. (*)
   El plazo que se establezca para la presentación de ofertas debe ser 
apropiado para que los oferentes puedan preparar adecuadamente sus ofertas
y solicitar precios en plaza o al exterior, sin perjuicio de la eventual
urgencia o conveniencia del llamado que requiera establecer plazos
menores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 30.
Incisos 1º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
18.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 525,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 105.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.509 de 20/06/2002 
artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 135.
Ver en esta norma, artículos: 492 y 496.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 30, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 105, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 135, Ley Nº 17.509 de 20/06/2002 artículo 1, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 525, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 491.
Referencias al artículo

Artículo 492

   Cuando corresponda el procedimiento de concurso de precios o licitación abreviada, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 50 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y de su divulgación por otros medios que la administración contratante estime convenientes, se deberá publicar la convocatoria a través de los medios de comunicación que a tal efecto disponga la Agencia Reguladora de Compras Estatales, debiendo realizarse la publicación con una antelación mínima de tres días hábiles o diez días hábiles antes de la fecha prevista de apertura de ofertas.

   Este plazo podrá reducirse a dos días o cinco días hábiles anteriores a la apertura, respectivamente, cuando la urgencia o conveniencia así lo requieran. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado.

   Para el caso de licitaciones abreviadas con reducción de plazo de cotización, deberá invitarse como mínimo a seis firmas del ramo, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe en el plazo establecido.

   En el caso del concurso de precios y cualquiera sea el plazo establecido para la recepción de ofertas, deberá invitarse como mínimo a tres firmas del ramo, si las hubiere, asegurándose que la recepción de todas las invitaciones cumpla con el plazo de antelación aplicado en el procedimiento. Deberán aceptarse todas las ofertas presentadas por firmas no invitadas.

   Si no existiere la cantidad establecida de firmas del ramo a las que invitar para uno u otro procedimiento, se dejará la debida constancia en las actuaciones.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 325.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 30,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 496.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 30, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 492.
Referencias al artículo

Artículo 493

   Las publicaciones, cualquiera sea el medio a través del cual se realicen, deberán contener:
1)     Administración pública estatal que formula el llamado.
2)     Objeto del llamado y especificación sintética que permita su fácil 
       interpretación por los posibles oferentes.
3)     Lugar, fecha y hora de apertura.
4)     (*)

(*)Notas:
Numeral 4) suprimido/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 30.
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 34.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 34, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 493.
Referencias al artículo

Artículo 494

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 494.
Referencias al artículo

Artículo 495

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.
Ver en esta norma, artículo: 496.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 495.
Referencias al artículo

Artículo 496

   En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del
Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que
podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 35.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 496.
Referencias al artículo

Artículo 497

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 497.
Referencias al artículo

Artículo 498

   Para los casos en que esté dispuesto solicitar determinado número de
ofertas o precios y no resulte posible por no existir en el lugar número
suficiente de firmas en el ramo, o no lograr que las existentes coticen,
se operará con el número que sea posible, dejando constancia de las
medidas adoptadas, las invitaciones formuladas y las causas que impidieron
el cumplimiento de la norma. 
Referencias al artículo

Artículo 499

   En las contrataciones y adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas que califiquen como nacionales.

   El margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que no califiquen como nacionales.

   El margen de preferencia será aplicable en los casos de procedimientos
competitivos, así como en los casos de compras directas por causales de
excepción, cuando el monto supere el establecido para la obligatoriedad
del pliego único de licitación. (*)

   El margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial, comercial y financiero
del Estado, destinadas a servicios que se encuentren de hecho o de derecho
en regímenes de libre competencia.

   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que
está adherido el país.

   El margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases y
condiciones generales.

   En el caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje mínimo de
integración nacional que se requerirá para que un bien califique como
nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento)
del precio mencionado. La comparación de precios entre los bienes que
califiquen como nacionales y los que no, se efectuará considerando todos
los gastos requeridos para colocar los productos en almacenes del
comprador y en igualdad de condiciones.

   En el caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el servicio
incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se aplicará el
margen de preferencia no considerará el precio de aquellos bienes que no
califiquen como nacionales, según el criterio previsto en el inciso
anterior. A estos efectos, los correspondientes pliegos de condiciones
generales requerirán que el proveedor identifique el porcentaje del precio
del servicio correspondiente a bienes que no califican como nacionales.

   En el caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8%
(ocho por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los
materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes pliegos de
condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese los
porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio
de la oferta. Para la calificación de un material como nacional se
aplicará el mismo criterio que en el caso de los bienes.

   El Poder Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de la
calificación como nacionales de los bienes, podrá definir requisitos
adicionales a los previstos en el presente artículo, a los efectos de
asegurar la existencia de un proceso productivo en el territorio
nacional.

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente artículo. 

   A las empresas que en sus planillas de trabajo incorporen persona
afrodescendientes según la Ley N° 19.122, de 21 de agosto de 2013, y
su reglamentación, personas con discapacidad con las condiciones
requeridas por la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y lo
establecido en la Ley N° 19.691, de 29 de octubre de 2018 y personas
trans según la Ley N° 19.684, de 26 de octubre de 2018, y su
reglamentación, podrá otorgárseles un margen de preferencia del 4%
(cuatro por ciento) tanto en bienes como servicios, pudiéndose
incorporar al Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para
Contratos de Suministros y Servicios No Personales.(*)

   Con el propósito de promover la producción en las regiones de menor desarrollo económico relativo del territorio nacional, el margen de preferencia previsto en el inciso séptimo del presente artículo podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento), según el departamento en que la empresa oferente produzca los bienes objeto de la contratación. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje de preferencia correspondiente a cada uno de los departamentos teniendo en consideración el ingreso medio del departamento en relación con el ingreso medio nacional, como así también la forma en que se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 41.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 14.
Inciso 12º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 13º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Inciso 12º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 236.
Inciso 13º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 656.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.
Reglamentado por: Decreto Nº 13/009 de 13/01/2009.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 41, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
Referencias al artículo

Artículo 500

   En aquellas contrataciones públicas que tengan por objeto la
adquisición de mercaderías o productos procedentes del extranjero, la
Administración Central, las Administraciones Municipales, los Entes
Autónomos y los Servicios Descentralizados, deberán considerar
preferentemente las propuestas que ofrezcan soluciones favorables para la
colocación de productos nacionales exportables. 
Referencias al artículo

Artículo 501

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 501.
Referencias al artículo

Artículo 502

   Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que
se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra
información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias
esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios
que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere
más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes. (*)
   Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo.
   Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones particulares tienen carácter indicativo para la consecución
del objeto del llamado.
   Si el pliego de condiciones particulares así lo autoriza, podrán
presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin
presentarse la propuesta básica.
   Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo, en el lugar
habilitado al efecto, o por correo, fax, en línea a través de los sitios
web de compras estatales u otros medios remotos de comunicación
electrónica según lo disponga el llamado, no siendo de recibo si no
llegaren cumpliendo el plazo, lugar y medio establecido. En todos los
casos será responsabilidad de la administración contratante el resguardo
de las ofertas utilizando los procedimientos y tecnologías que aseguren la
confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable hasta
el momento fijado para su apertura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 36.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 20.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.
Reglamentado por: Decreto Nº 142/018 de 14/05/2018.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 36, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 502.
Referencias al artículo

Artículo 503

   Los oferentes podrán garantizar el mantenimiento de su oferta mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor fijo en moneda nacional o extranjera que la administración deberá determinar expresamente en el pliego particular. Cada oferente podrá optar por no presentar garantía si ella no es obligatoria. En tal caso, el incumplimiento en el mantenimiento de su oferta se sancionará con una multa equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto máximo de su oferta. El acto administrativo o resolución que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda haber causado a la administración y la comunicación del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. (*)
   Los adjudicatarios deberán garantizar el fiel cumplimiento del contrato
mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval
bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 5%
(cinco por ciento) de la adjudicación. Esta garantía se podrá acrecer con
una retención de los sucesivos pagos lo que deberá estar establecido en el
pliego particular.
   La Administración podrá establecer en dicho pliego el derecho de los
adjudicatarios a optar por no presentar garantía. En tal caso, el
incumplimiento del contrato se sancionará con una multa equivalente al 10%
(diez por ciento) de la adjudicación. El acto administrativo o resolución
que imponga la multa será título ejecutivo, sin perjuicio del
resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que dicho
incumplimiento pueda haber causado a la Administración y la comunicación
del hecho al Registro Único de Proveedores del Estado. (*)
   La Administración podrá establecer en el pliego particular, para oferentes y adjudicatarios, garantías o montos diferentes a lo expresado
precedentemente, determinar que sean obligatorias cuando la contratación
lo justifique o exonerar de la presentación cuando ello le resulte
conveniente.
   No se presentarán garantías de mantenimiento de ofertas cuando las mismas sean inferiores al tope de la licitación abreviada, ni garantías 
de fiel cumplimiento del contrato por aquellas inferiores al 40% 
(cuarenta por ciento) del tope de la licitación abreviada. Su incumplimiento se sancionará en la forma establecida anteriormente.
   Cuando no corresponda retener garantías, las mismas deberán ser devueltas en el menor plazo posible, sea de oficio o a pedido de la parte
interesada. (*)
   Aquellas organizaciones habilitadas al amparo del artículo 5° de         la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014, que participen de      procedimientos de contratación, en ningún caso deberán presentar garantía de mantenimiento de oferta ni de cumplimiento de contrato. En caso de
incumplimiento, se sancionará en la forma establecida anteriormente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 36.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57,
      Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 11,
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 26.
Inciso 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 25.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 111 inciso 2º).
Reglamentado por: Decreto Nº 142/018 de 14/05/2018.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 111, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 503.
Referencias al artículo

Artículo 504

   La apertura de las ofertas podrá efectuarse de manera
   presencial o electrónica.

   La apertura de las ofertas presencial se hará en forma pública en el
   lugar, día y hora fijados en las publicaciones, en presencia de los
   funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los
   oferentes o sus representantes que deseen asistir.

   La apertura electrónica se efectuará en forma automática y el acta se
   remitirá a la dirección electrónica de los oferentes, de acuerdo con
   lo establecido en la reglamentación. La plataforma electrónica a
   través de la cual se efectuarán las aperturas electrónicas será
   administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

   Abierto el acto de apertura no podrá introducirse modificación alguna
   en las propuestas, pudiendo, no obstante, los presentes, formular las
   manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

   En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna
   propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará
   si en las propuestas se ha adjuntado la garantía constituida, cuando
   ello correspondiera.

   Finalizado el acto se labrará acta circunstanciada que, en caso de
   aperturas presenciales, será firmada por los funcionarios actuantes y
   los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán dejar consignadas
   las constancias que estimen necesarias.

   La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si
   se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o
   aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

   Se consideran apartamientos sustanciales aquellos que no pueden
   subsanarse sin alterar materialmente la igualdad de los oferentes.

   La Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo máximo de
   dos días hábiles para salvar los defectos, carencias formales o
   errores evidentes o de escasa importancia; este plazo podrá ampliarse
   para el caso de proveedores del exterior y en tal caso se aplicará a
   todos los oferentes.

   El plazo antes mencionado no se otorgará cuando a juicio de la
   Administración se altere materialmente la igualdad de los oferentes,
   cuando existan defectos o errores habituales en un oferente
   determinado, o cuando se presuma la existencia de alguna maniobra
   destinada a obtener una ventaja indebida.

   Los oferentes que así lo deseen podrán requerir a la Administración
   que les facilite copia o archivo electrónico de las ofertas
   presentadas para su análisis. El costo será de cargo del
   peticionario.

   En el contenido de las ofertas se considerarán informaciones
   confidenciales, siempre que sean entregadas en ese carácter (artículo
   10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008) y que no sean
   requeridas para la evaluación de las ofertas, la información de
   clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas
   de naturaleza similar de acuerdo con lo que establezcan los pliegos
   únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran
   confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios
   ofertados y las condiciones generales de la oferta.

   Examinada la admisibilidad de las ofertas, a los efectos de determinar
   la oferta más conveniente a los intereses de la administración pública
   y las necesidades del servicio, se tendrán en cuenta los factores de
   evaluación cuantitativos y cualitativos aplicables en cada caso, que
   deberán constar en el pliego de condiciones particulares.

   Si el criterio de evaluación de las ofertas fuera el cumplimiento de
   requisitos mínimos y la aplicación de factores cuantitativos, como ser
   el precio, el pliego de condiciones podrá disponer que en primer lugar
   se realice un orden de prelación de las ofertas económicas, para
   posteriormente verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos
   establecidos solamente respecto de aquellas ofertas que se encuentren
   en primer lugar. Sin perjuicio de lo antes previsto, se deberán
   considerar aquellas ofertas que califiquen como similares a los
   efectos de la mejora de ofertas o negociaciones, según corresponda. 

   En todos los casos, al informar se deberá:

     A) Prever razonablemente una ejecución efectiva y eficiente del
        contrato.

     B) Obtener las mejores condiciones de contratación de acuerdo con las
        necesidades de la Administración.

     C) Juzgar los antecedentes de los oferentes y el contenido de las
        ofertas en base a los criterios objetivos que se determinen en los
        pliegos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 37.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 33,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 39,
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 398,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 142/018 de 14/05/2018,
      Decreto Nº 275/013 Derogada/o de 03/09/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 33, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 39, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 398, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 504.
Referencias al artículo

Artículo 505

   En cada Administración pública estatal funcionarán una
o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la
autoridad superior de la misma, la que también designará entre los
miembros de cada Comisión un responsable de su citación para facilitar
su ágil funcionamiento y el cumplimiento de los plazos requeridos. La
actuación de dichas Comisiones será preceptiva en los procedimientos
competitivos de más de $ 3.340.000 (tres millones trescientos cuarenta
mil pesos uruguayos), pudiendo el ordenador competente solicitar su
dictamen en cualquier otro caso en que lo considere conveniente.

   Tendrá el cometido de informar fundadamente acerca de la oferta más
conveniente a los intereses de la Administración Pública y las
necesidades del servicio, a cuyo efecto dispondrán de plazos máximos.

   El informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones deberá contener
los fundamentos que respalden su opción por la oferta más conveniente
y su juicio de admisibilidad, exponiendo las razones pertinentes.

   A los efectos de producir su informe, la Comisión Asesora podrá:

   A) Solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, no
      pudiendo pedir ni permitir que se modifique el contenido de la
      oferta.

   B) Recabar otros asesoramientos dejando expresa constancia que aquellos
      que intervengan en tal calidad deberán excusarse cuando medie
      cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su
      imparcialidad.

   Los organismos deberán establecer sus procedimientos internos de
compras en los que se establecerán los plazos máximos para cada paso,
cuyo incumplimiento solo tendrá como efecto la responsabilidad de los
funcionarios actuantes.

   Las actuaciones posteriores a la apertura de ofertas deberán
tramitarse con agilidad y realizarse dentro de los plazos
establecidos, lo que será supervisado por los encargados de las
diferentes unidades intervinientes y el responsable designado y
remitirse a la consideración de la Comisión Asesora de Adjudicaciones,
cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible, a efectos de
que la misma proceda al estudio y evaluación de las ofertas.

   A requerimiento de los encargados o del miembro responsable, el
ordenador competente, o quien tenga delegada tal atribución, podrá
extender dichos plazos.

   Si se presentaren dos o más ofertas que reciban calificación similar o
que tengan precio similar según sea el criterio de evaluación
aplicado, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, o el ordenador, en su
caso, podrá invitar a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas,
otorgándoles un plazo no menor a dos días para presentarlas.

   Se considerarán ofertas con calificación similar aquellas que no
difieran en más de un 5% (cinco por ciento) de la mejor calificada
conforme a los criterios cuantificados definidos en los pliegos de
condiciones.

   Se considerarán ofertas con precio similar a aquellas que no difieran
en más del 5% (cinco por ciento) del precio de la menor.

   Recibidas las ofertas mejoradas, se adjudicará al oferente que haya
alcanzado la mejor evaluación.

   En caso de que, como resultado de la mejora de ofertas, dos ofertas o
más resultaran iguales en valor, se podrá promover una puja a la baja
de precios entre ellas en la oportunidad que determine la
Administración, pudiendo la Administración, dividir la adjudicación entre dos o más oferentes o efectuar un sorteo.

   Si el pliego particular lo prevé en el caso de presentación de ofertas
similares, se podrán entablar negociaciones con los respectivos
oferentes, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o
de precio.

   Si los precios de la o las ofertas recibidas son considerados
manifiestamente inconvenientes, el ordenador o en su caso la Comisión
Asesora debidamente autorizada por este, podrá solicitar directamente
mejoras en sus condiciones técnicas de precio, plazo o calidad.

   La Comisión Asesora elevará su informe y recomendación, con todas las
actuaciones, a consideración del ordenador competente .(*)  

  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 34.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 40,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 733.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 733, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 40, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 505.
Referencias al artículo

Artículo 506

   En todo procedimiento competitivo de contratación cuyo valor supere el cuádruple del monto máximo para la licitación abreviada correspondiente 
al organismo, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora de Adjudicaciones y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes.
   A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de
cinco días, notificándose a los interesados en forma personal, telegrama
colacionado, fax, correo electrónico u otro medio hábil de comunicación
dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
   Los oferentes podrán formular por escrito, dentro del plazo 
establecido en el inciso precedente, las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora. No será necesario esperar el transcurso de dicho plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
   Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los
interesados serán considerados por la Administración como una petición de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y 318 de la Constitución de
la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de
adjudicación y respecto de la cual debe existir informe fundado.
   El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 41.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
526.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 526, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 506.
Referencias al artículo

Artículo 507

   Recibido el informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones o de los servicios de compra y de la vista, en su caso, el ordenador competente dispondrá del plazo tentativo establecido en los procedimientos de contratación del organismo dentro del cual deberá adjudicar, declarar desierta o rechazar todas las ofertas así como solicitar ampliación de información o seguir otros cursos de acción por razones de buena administración.
   El ordenador efectuará la adjudicación a la oferta más conveniente a los intereses de la Administración Pública y las necesidades del servicio,
apreciando el dictamen de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. En caso
de apartarse del mismo, deberá dejarse expresa constancia de los
fundamentos por los cuales se adopta resolución divergente.
   En los casos en que los pliegos fijen el cumplimiento de requisitos
mínimos exigibles referidos, entre otros, a aspectos técnicos, económicos,
financieros o comerciales y los oferentes cumplan con los mismos, se podrá
adjudicar en base exclusivamente al factor precio u otro elemento
cuantitativo establecido en el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 42.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 507.
Referencias al artículo

Artículo 508

   Los ordenadores, asesores, funcionarios públicos, aquellos que desempeñen una función pública o mantengan vínculo laboral de cualquier naturaleza, de los órganos competentes de la Administración Pública deberán excusarse de intervenir en el proceso de contratación cuando la parte oferente o contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad. En igual sentido deberán excusarse en caso de tener o haber tenido en los últimos doce meses con dicha parte alguna vinculación de índole profesional, laboral o empresarial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 47.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 508.
Referencias al artículo

Artículo 509

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 509.
Referencias al artículo

Artículo 510

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
   El interesado remitirá copia, del escrito o impugnación presentada, al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a
tales efectos.
   Los recursos administrativos tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Administración actuante por resolución fundada declare que dicha
suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves
perjuicios.
   Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
funcionarios actuantes y del propio recurrente. Si se comprobara que el
recurrente hubiere actuado con mala fe, manifiesta falta de fundamento o
malicia temeraria, previa vista, podrán aplicarse sanciones de suspensión
o eliminación del Registro Único de Proveedores del Estado y del Registro
del organismo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
corresponder por reparación del daño causado a la Administración. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 44.
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57,
      Ley Nº 18.195 de 14/11/2007 artículo 11,
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 108,
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
527.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 527, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 510.
Referencias al artículo

Artículo 511

   Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de
excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación
abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la
Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 511.
Referencias al artículo

Artículo 512

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 512.
Referencias al artículo

Artículo 513

   En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de la Dirección Nacional de Catastro, o de la oficina técnica del organismo o de dos técnicos del mismo u otra dependencia pública de la localidad, con respecto al valor del 
arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto
del contrato a los efectos de esta ley se hará teniendo en cuenta el
importe anual del arrendamiento.
   Se podrá proceder en forma directa a la renovación de los contratos,
previo informe técnico en cuanto a su valor.
   Cuando el monto anualizado del arrendamiento sea menor a $ 750.000 
(setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), se podrá prescindir de las
publicaciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 513.
Referencias al artículo

Artículo 514

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 514.
Referencias al artículo

Artículo 515

   Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo. En el caso de la permuta se aplicarán los procedimientos de contratación previstos en la normativa vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 515.
Referencias al artículo

Artículo 516

   Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y 
legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescrita por el testador o por el donante, siempre que lo autorizare el
juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a
oponerse.
   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso
extraordinario (artículos 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).
   En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
   El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de
circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 24.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 516.
Referencias al artículo

Artículo 517

   Las prestaciones objeto de los contratos podrán aumentarse o
disminuirse, respetando sus condiciones y modalidades y con adecuación
de los plazos respectivos, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) o
del 10% (diez por ciento) de su valor  original en uno y otro caso y
siempre que el monto definitivo no sobrepase el límite máximo de
aprobación para el cual está facultada la respectiva autoridad. Cuando
exceda ese límite deberá recabarse la aprobación previa de la autoridad
competente.

   También podrán aumentarse o disminuirse en las proporciones que sean de
interés para la Administración y que excedan de las antes indicadas, con
acuerdo del adjudicatario y en las mismas condiciones preestablecidas en
materia de su aprobación.  (*)

    En ningún caso los aumentos podrán exceder el 100% (cien por ciento)
del objeto del contrato. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 400.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 517.
Referencias al artículo

Artículo 518

   Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá 
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
   Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*)
   Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su 
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras
contrataciones.
   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para
contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u
otras leyes para contratar con el mismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 45.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 518.
Referencias al artículo

Artículo 519

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 519.
Referencias al artículo

Artículo 520

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 520.
Referencias al artículo

Artículo 521

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 521.
Referencias al artículo

Artículo 522

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 655.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 522.
Referencias al artículo

Artículo 523

   La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será esponsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.

   Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en         el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán         contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción
aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido,
remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país,
así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.

   Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a
su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de
aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o
actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre
sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas
Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como
antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.
Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las
ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de
sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo
disponga la reglamentación.

   Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de
contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios
autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de
acuerdo con lo que determine la reglamentación.

   Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE
tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en
tiempo real, sin más trámite que su identificación.

   En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del
Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos
contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

   Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán
inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la
información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun
cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871,
de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

   Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar
certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la
información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera
presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia
electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento
de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se
obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios
electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 19.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 28,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 46,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 202/024 de 10/07/2024 (Registro Único de Proveedores del 
Estado),
      Decreto Nº 155/013 Derogada/o de 21/05/2013 (Registro Único de Proveedores del 
Estado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 28, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 46, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 523.
Referencias al artículo

Artículo 524

   Las Administraciones Públicas Estatales deberán exigir a los oferentes y adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, mientras no esté disponible su verificación en forma electrónica, la presentación de los siguientes certificados expedidos por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas:
A)     De inscripción, cuando el monto supere el límite de compra directa 
       que tiene habilitado el organismo y no supere el tope máximo de la 
       licitación abreviada.
B)     De inscripción y cuantificación de la capacidad, cuando el monto 
       supere dicho tope. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Ver: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 497.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 524.
Referencias al artículo

Artículo 525

   Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles o
buques a favor de los organismos del estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.

   En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone
o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal,
las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el
inciso anterior.(*)

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 ARTICULO I. Facúltase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia de Compras y Contrataciones del Estado, a establecer regímenes de
actualización del precio de los contratos según su naturaleza, y un
régimen de pago contado o el pago de intereses y recargos de mora para el
caso de incumplimiento en el plazo de pago de las contrataciones
estatales.
   El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el
inciso tercero del artículo 463 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, debiendo la Contaduría correspondiente efectuar las debidas
previsiones.
   Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las
contrataciones estatales solicitadas con la condición de precio contado
establecido en esta ley, serán abonadas con cargo al mismo rubro que los
originó.
   Las demás Administraciones públicas estatales podrán aplicar este
régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.938 de 23/12/1987 artículo 1.
"ARTICULO I" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 43.
"ARTICULO I" redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 658.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 658, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 525.
Referencias al artículo

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 526

   Integran el patrimonio del Estado el derecho de dominio y los demás
derechos reales sobre los bienes inmuebles, muebles y semovientes así como
los derechos personales que, por institución expresa de la ley o por haber
sido adquiridos por sus organismos y entes, son de propiedad nacional en
los términos de los artículos 477 y 478 del Código Civil.

Su administración estará a cargo:

1)  Del organismo que los tenga asignados o los haya adquirido para su
    uso, o de cada Ministerio en el Poder Ejecutivo.
2)  Del Ministerio de Economía y Finanzas los que no estén asignados a
    un servicio determinado.

Respecto de los bienes nacionales de uso público, la acción del Estado
será sólo de conservación y vigilancia. 
Referencias al artículo

Artículo 527

   Los bienes inmuebles del Estado que no hayan sido declarados prescindibles por el Poder Ejecutivo y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley o con la autorización de la Junta Departamental, según corresponda. La autorización deberá indicar el destino de su producido.

   Los bienes inmuebles podrán ser enajenados a un fideicomiso. Si el contrato de fideicomiso facultase al fiduciario a enajenar a terceros los referidos bienes, deberá establecerse en el mismo que, para el llamado y selección de ofertas, se observarán procedimientos que cumplan con los principios de publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia. Dicho contrato deberá establecer como destino del producido, el indicado por la norma habilitante. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 72.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 
artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 274, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 527.
Referencias al artículo

Artículo 528

   La autoridad superior de cada organismo público dispondrá del uso de
los bienes inmuebles de su jurisdicción para el funcionamiento de los
servicios a su cargo.

   Si por cualquier circunstancia resultare que algún inmueble quedare sin
uso o sin destino específico, se dará inmediato conocimiento al Ministerio
de Economía y Finanzas que lo tomará bajo su administración.

   Si la falta de uso fuere permanente o el bien quedare sin producir
renta, se dará inmediato conocimiento a la Asamblea General o Junta
Departamental que corresponda a efectos de que disponga lo que estime más
conveniente a los intereses del Estado, ya sea manteniéndolo en el
patrimonio, disponiendo su venta o fijándole destino específico. 
Referencias al artículo

Artículo 529

   Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que
fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
créditos presupuestables disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u
organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes
muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren
declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del
Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.

   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.

   Los organismos públicos no podrán mantener en inventario bienes muebles
sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o
donación, según corresponda.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 529.
Referencias al artículo

Artículo 530

   Todos los bienes del Estado formarán parte del "Inventario General de
Bienes del Estado", que deberá mantenerse actualizado en cada organismo
público y sus dependencias y centralizarse debidamente valuados, en la
Contaduría General de la Nación.

   Los bienes nacionales de uso público (artículo 478 del Código Civil),
que por no haber sido adquiridos o construidos por el Estado, o por su
carácter natural, no resultasen susceptibles de valuación cuantitativa, no
formarán parte del inventario. La caracterización de bienes para su
exclusión del inventario será determinada por el Poder Ejecutivo.

   Los títulos de los bienes inmuebles y de aquellos bienes muebles que
deban tener título por disposición legal, serán depositados en custodia en
las oficinas centrales de los respectivos órganos u organismos de
administración financiero-patrimonial. 
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 531

   El Tesoro Nacional se integra con todos los fondos y valores que
recauden los Organismos o Entes del Estado o que ingresen a sus cajas por
otras operaciones, y su superintendencia corresponde al Ministerio de
Economía y Finanzas.

   La administración del Tesoro Nacional compete al Ministerio de Economía
y Finanzas, salvo que la Constitución de la República o ley especial
disponga expresamente otra asignación de competencia.

   El citado Ministerio, por intermedio de la Contaduría General de la
Nación, centralizará toda la información necesaria para establecer la
situación económico-financiera de la Nación, a cuyo efecto los Organismos
o Entes, sea cual fuere su naturaleza y carácter, y los Gobiernos
Departamentales, están obligados a remitirle los estados o informes que al
respecto les fueran requeridos. 
Referencias al artículo

Artículo 532

      Se podrá autorizar la utilización transitoria de
fondos para efectuar pagos, cuando por razones circunstanciales o de
tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros que puedan
solucionarse en esa forma.

     Dicha utilización transitoria no significa cambio de financiación ni
de destino de los recursos y sólo consiste en el uso circunstancial 
de dinero efectivo existente sin utilización.

     El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las condiciones para
otorgar la autorización dispuesta en el presente artículo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 532.
Referencias al artículo

Artículo 533

   La Tesorería General de la Nación es la caja central del Gobierno
Nacional para el movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de
pago que reciba.

La Tesorería General de cada Gobierno Departamental y la de cada Organismo
o Ente que la instituya, como consecuencia de la administración autónoma
que le acuerda la Constitución de la República o la ley, cumplen la misma
función en la jurisdicción correspondiente.

Les corresponde además, sin perjuicio de otras funciones que se les
adjudiquen por vía reglamentaria, custodiar los fondos, títulos o valores
que tengan a su cargo.

En particular, les queda prohibido recibir ingresos, realizar pagos u
operar egresos cuya documentación no haya sido previamente intervenida
por los órganos de control interno y externo en los casos en que la
Constitución de la República o la ley hayan instituido ese último control.

Referencias al artículo

Artículo 534

   Las tesorerías de la dirección de servicios administrativos o servicios
que hagan las veces de aquéllas en las dependencias del Estado, no
constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.

Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en su
poder los fondos que reciban para pagos y  los fondos de "caja  chica" o
"fondos permanentes",  debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de la
dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no deban
abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas cuentas,
únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran
aquéllas.

Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta
el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la recepción,
debiendo en el interín, agotar las gestiones para su pago.

Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 453.

El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces en
los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento
de fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente. 
Referencias al artículo

Artículo 535

   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la
institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones
de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.

   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

   El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación.
   En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de
aquellos conceptos que no se incluyan en su base de cálculo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 535.
Referencias al artículo

Artículo 536

   El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas
Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo
requiera.

Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo
de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se
provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las
cuentas de presupuesto que correspondan.

Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que
deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 536.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA DEUDA PUBLICA

Artículo 537

   El Poder Ejecutivo podrá hacer uso de crédito a corto plazo, mediante
la emisión de Letras de Tesorería, para cubrir deficiencias estacionales
de caja hasta el monto que se fije en la ley de presupuesto o sus
modificaciones.

El monto de estas emisiones y las demás obligaciones que al cierre del
ejercicio queden sin cancelar constituyen Deuda Pública flotante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 538.
Referencias al artículo

Artículo 538

   La emisión de empréstitos o títulos de crédito o la concertación de
operaciones de crédito de mediano o largo plazo y cualquier otra
operación de crédito, salvo las contempladas en el artículo anterior, se
regirán por lo dispuesto por los artículos 85, numeral 6º, 185, 301 y
concordantes de la Constitución de la República, así como por las normas
legales respectivas. 
Referencias al artículo

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 539

El sistema de contabilidad gubernamental comprende el conjunto de
principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros
que puedan tener efectos en la Hacienda Pública.
Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente ley deberán
realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema uniforme de
documentación y procesamiento electrónico de datos con los requisitos que
establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en cuentas,
estados demostrativos y balances que permitan su medición y
juzgamiento.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 540 y 589.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 539.
Referencias al artículo

Artículo 540

 El sistema establecido en el artículo anterior, deberá suministrar
información que permita conocer la gestión presupuestaria, financiera,
económica y patrimonial, así como los resultados de la gestión del sector
público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el
sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
     1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
        contabilidad generalmente aceptados.
     2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
        normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
        conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
        propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
        Administración Pública.
     3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
        naturaleza de cada Ente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 540.
Referencias al artículo

Artículo 541

   En materia presupuestal se registrará, como mínimo:
1) Con relación a los recursos: los montos estimados, sus modificaciones y lo efectivamente percibido.
2) Con relación a los gastos: el monto autorizado de créditos y sus          modificaciones; y los compromisos y obligaciones contraidos.
   La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será considerada falta grave. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 9.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 563.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 541.
Referencias al artículo

Artículo 542

En lo financiero el sistema registrará, al menos, las entradas y salidas,
clasificadas por financiación y destino, correspondan o no a la ejecución
del Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 563.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 542.
Referencias al artículo

Artículo 543

En cuanto a los activos el sistema contable registrará, como mínimo, las
existencias y movimientos con especial determinación de los que integran
el patrimonio del Estado por ejecución del Presupuesto o por otros
conceptos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 563.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 543.
Referencias al artículo

Artículo 544

Con relación a los pasivos el sistema contable registrará, como mínimo,
todas las obligaciones que contraiga el Estado, en particular la deuda
pública que se origine en cualquier forma de financiamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 563.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 544.
Referencias al artículo

Artículo 545

Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo,
el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta,
así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos
de los correspondientes funcionarios responsables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 563.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 545.
Referencias al artículo

Artículo 546

La Contaduría General de la Nación, previa conformidad del Tribunal de
Cuentas, definirá los principios, normas, procedimientos, plan de cuentas,
así como los registros auxiliares que sean necesarios y las formas de
registro que regirán con carácter obligatorio para todos los organismos
públicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 546.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 547

   El control interno de la gestión económico-financiera estará a cargo de
las contadurías centrales, bajo la superintendencia de la Contaduría
General de la Nación o contaduría general que corresponda, y sin perjuicio
de las funciones de control que competen al Tribunal de Cuentas y las que
pudieren encomendarse legalmente a la Inspección General de Hacienda. 
Referencias al artículo

Artículo 548

   A efectos del control interno es requisito indispensable para la
tramitación de los actos u operaciones a que refiere el artículo 451, la
intervención de las contadurías que deberá constar en la documentación
respectiva, bajo la firma de funcionario autorizado.

   Las contadurías centrales actuarán bajo la superintendencia de la
contaduría general que corresponda y, sin perjuicio de la técnica usual
del control y de los cometidos que se le pudiere asignar por otras
disposiciones, deberán:

 1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la tesorería
respectiva, certificar el correcto depósito de los ingresos y el
cumplimiento de las órdenes de pago y arquear periódicamente las
existencias.

 2) Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados
remitidos por los bancos.

 3) Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto
a la disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin
cuya constancia carecerán de validez.

4) Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos.

5) Liquidar los gastos e inversiones.

6) Registrar las operaciones.

7) Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas y
formular los estados de descargos ante la contaduría general.

8) Controlar las existencias en depósito y en servicio y verificar,
rotativa y periódicamente, los inventarios.

9) Formular estados demostrativos y balances según se reglamente o se les
requiera. En todo estado o balance que contenga cifras relativas a saldos
de fondos o valores disponibles, las mismas deberán certificarse mediante
el arqueo respectivo.

10) Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los
ordenadores de los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que
no se hubieren cumplido los requisitos legales.

   En particular, les queda prohibido dar curso a documentación que debe
ser intervenida por el Tribunal de Cuentas si este requisito no se hubiere
cumplido.

   Las contadurías centrales podrán descentralizar su labor en contadurías
o servicios administrativos locales, pero mantendrán su función de control
mediante la revisión total de las operaciones realizadas por aquéllas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 549.
Referencias al artículo

Artículo 549

   La Contaduría General de la Nación ejercerá el control interno de los
Organismos de la Administración Central y el control de la ejecución
presupuestal y su contabilización en los Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República.

   Asimismo, ejercerá la superintendencia contable de las contadurías
centrales de los mismos y sus dependencias.

   Sin perjuicio de la técnica usual de control y demás funciones que se
le pudiera asignar por disposiciones especiales, deberá:

  1) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General
de la Nación y arquear sus existencias.

  2) Verificar el cumplimiento de las funciones de las contadurías
centrales, inspeccionar sus registros y verificar, mediante los métodos
usuales de auditoría la correspondencia de los mismos con la
documentación y de ésta con la gestión financiero-patrimonial.

  3) Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación,
centralizar sintéticamente los registros de las contadurías centrales y
formular los balances respectivos.

  4) Verificar los balances de rendiciones de cuentas.

  5) Verificar la impresión y distribución de los valores fiscales.

  6) Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma
     y a los efectos que determine la reglamentación.

  7) Registrar los cargos y descargos emergentes de lo dispuesto en el
     numeral 7) del artículo 548.

  8) Centralizar el registro de las operaciones de la Hacienda Pública.

  9) Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.

  10) Formular los balances de situación o generales que demuestren la
      gestión de la Hacienda Pública y las fuentes y usos de fondos del
   sector Público.

   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera su
intervención.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 550 y 551.
Referencias al artículo

Artículo 550

   Los contadores que se encuentren al frente de las contadurías centrales
ministeriales y de las que hagan sus veces en los Organismos mencionados
en el artículo anterior, actuarán bajo la superintendencia de la
Contaduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que son
competencia de ésta, técnicamente aplicarán las normas correspondientes
que dicha oficina señale para el mejor desempeño de las referidas
funciones y pondrán en su conocimiento las observaciones que formulen.

En caso de incumplimiento de estos deberes, la Contaduría General de la
Nación informará el jerarca de quien depende el funcionario, a los
efectos de hacer efectivas las responsabilidades consiguientes. 
Referencias al artículo

Artículo 551

   Las contadurías generales de los Gobiernos Departamentales y de los
Entes no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán en sus
respectivas jurisdicciones las mismas funciones asignadas a la Contaduría
General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 8),
9) y 10) del artículo 549.

No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda
específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba
formular esa Administración particular, debiendo suministrar la
información que consolida la Contaduría General de la Nación.

Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida
por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato
constitucional o legal su intervención. 
Referencias al artículo

Artículo 552

   Corresponde al Tribunal de Cuentas el control externo de la gestión
financiero-patrimonial de los Poderes, Organismos y Entidades mencionadas
en el artículo 451, conforme a los cometidos asignados por la Constitución
de la República y las leyes, debiendo en especial:

1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos, a solicitud expresa
de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se trate
el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de los
sectores industriales y comerciales del Estado y Gobiernos
Departamentales (artículos 211, literal A), 221 y 225 de la Constitución
de la República).
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar
por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad
(artículo 211, literal B) de la Constitución de la República).
3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal y
rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la
Constitución de la República).
4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.
6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales, la planificación de las auditorías de dichos órganos de control. (*)

Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada
de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique,
y de su intervención que refiere el Título VI "De las Responsabilidades", estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la infracción le merece. 

(*)Notas:
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 481.
Referencias al artículo

Artículo 553

   Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán
ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para
actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de
Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública
centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las
funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán
ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal,
atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe
en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales
cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) "in
fine" de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de
los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditorios o a los
contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y
pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal
de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar
dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos
controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por
el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el tribunal
de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios
públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Ver en esta norma, artículo: 583.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 553.
Referencias al artículo

Artículo 554

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o
contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá
documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el
mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho
ordenador.

Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a
la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental
respectiva. En los casos de la administración autónoma o descentralizada
se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda. 
Referencias al artículo

Artículo 555

   Sin perjuicio del cumplimiento de las funciones que le asignan la
Sección XIII de la Constitución de la República y las disposiciones de
leyes especiales y de la presente ley, el Tribunal de Cuentas deberá
informar a la Asamblea General y a las Juntas Departamentales en su caso,
emitiendo su opinión con respecto al costo de los servicios y
eventualmente su comparación con los rendimientos obtenidos en orden al
cumplimiento de los programas presupuestales y a la eficiencia de los
Organismos que los tuvieron a su cargo. 
Referencias al artículo

Artículo 556

   Es obligatorio para todas las dependencias de los Organismos públicos
permitir (*) las inspecciones o verificaciones que decidan realizar las
contadurías centrales, la contaduría general de cada jurisdicción o el
Tribunal de Cuentas, para lo que deberán tener permanentemente a disposición los registros y la documentación, facilitar la gestión de los
funcionarios o empleados y proporcionar la información que le fuere
requerida. Para el cumplimiento de su cometido específico, la contaduría
general de cada jurisdicción queda facultada para actuar directamente en
cualquier dependencia. 
  El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso  precedente, en lo que refiere al Tribunal de Cuentas, hará incurrir al   funcionario omiso en responsabilidad administrativa conforme a lo  dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de  1996, y 572, 573 y 575 a 580 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de   1987 (artículos 119 a 127 de dicho Texto Ordenado), sin perjuicio de las  responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.
  Dicho incumplimiento será determinado por el Tribunal de Cuentas, previa aplicación de las reglas que regulan el debido proceso administrativo dando vista de las actuaciones por un plazo de diez días hábiles.
  Cuando la responsabilidad pueda recaer en funcionarios sujetos a   jerarquía, el Tribunal lo comunicará al jerarca del servicio respectivo a efectos de que disponga la realización de los procedimientos  disciplinarios correspondientes, dando cuenta de lo actuado al Tribunal   así como de las conclusiones a que arribe en cuanto a la responsabilidad  administrativa de que se trate.
  En los casos en que se verifique la comisión de actos de obstrucción   cometidos por los jerarcas o funcionarios responsables del manejo de   documentación o información cuyo conocimiento resulte imprescindible para el cumplimiento de los cometidos de fiscalización o de vigilancia por parte del Tribunal de Cuentas, el mismo, previa vista por el término de diez días hábiles conferida al funcionario de que se trate a efectos de la presentación de los descargos que puedan corresponder, podrá formular denuncia circunstanciada ante el Poder Ejecutivo, la Asamblea General, la Junta Departamental respectiva o el Poder Judicial, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 479.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 98/991 de 
26/02/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 556.
Referencias al artículo

Artículo 557

   En los Organismos donde no hubiere, en forma transitoria o permanente,
contaduría central o servicio administrativo contable, hará sus veces la
contaduría general que corresponda. 
Referencias al artículo

Artículo 558

Toda entrada o salida de los Fondos deberá estar respaldada en un
documento que asegure fehacientemente la efectiva recepción de los
ingresos e identifique debidamente al beneficiario del pago.
Se requerirá en forma previa la autorización cuando el beneficiario del
pago hubiere habilitado a otra persona.
El documento podrá ser emitido en soporte físico, medio electrónico o
cualquier otro medio acorde con la tecnología disponible.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 558.
Referencias al artículo

Artículo 559

   El Tribunal de Cuentas y la contaduría general que corresponda, deberán
efectuar revisiones, controles y arqueos periódicos, de acuerdo con las
técnicas usuales de control y auditoría, antes o después de las
rendiciones de cuentas, adoptando las medidas necesarias para la rotación
de los inspectores y auditores. 
Referencias al artículo

Artículo 560

   Todo funcionario o agente del Estado, que tenga conocimiento de
irregularidades administrativas o actos que puedan causar perjuicios al
erario, está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y
al Tribunal de Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 561

   El análisis administrativo de costos y rendimientos y la información
sobre la eficiencia de los Organismos y cumplimiento de programas estará a
cargo de las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto nacional, municipal o
sectorial, sin perjuicio de las medidas que en tal sentido adopten los
Organismos respectivos.
   A tal efecto, las contadurías, o servicios administrativos que hagan
sus veces, les remitirán las informaciones relativas al costo, y las
unidades ejecutoras las estadísticas de rendimientos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 564.
Referencias al artículo

Artículo 562

   El control externo de eficiencia estará a cargo del Tribunal de
Cuentas, a cuyo efecto y sin perjuicio de las medidas que el mismo adopte,
las contadurías y unidades ejecutoras deberán remitirle copia de la
información a que refiere el artículo anterior.

----------------------------------------------------------------------
 I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los
gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus
correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos,
que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal. 

En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley, cuando la
naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo. (*)


 II. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen
por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el
caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés
general, así como otros dictamenes, ordenanzas y normas vigentes.

 III. (*)

 IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas se entenderán tácitamente producidas luego de
transcurridas cuarenta y ocho horas en aquellos casos cuyo monto sea hasta
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) inclusive; cinco días
hábiles, en los montos mayores a $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos
uruguayos) y menores de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
inclusive; en aquellos casos cuyo monto sea superior a $ 5:000.000 (cinco
millones de pesos uruguayos) quince días hábiles, a contar de la recepción
del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.
  
En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo
será el que hubiere correspondido según el monto del contrato. En casos de
especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del
Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días
hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta
prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente
ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no
exceda de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y de diez días
hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere $ 30:000.000 (treinta
millones de pesos uruguayos).

Los montos relacionados se ajustarán anualmente conforme al régimen
general establecido por el artículo 586 de la presente ley. (*)

V. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la
Contaduría General de la Nación deberán cumplir dentro de los cinco días
hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver 
la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago 
respectiva.

En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario
requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas
centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles
más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.

VI. Los principios generales de actuación y contralor en materia de
la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado serán los
siguientes:
A)     Flexibilidad.
B)     Publicidad, igualdad de los oferentes y concurrencia en los 
       procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las 
       ofertas.
C)     Razonabilidad.
D)     Delegación.
E)     Ausencia de ritualismo.
F)     Materialidad frente al formalismo.
G)     Veracidad salvo prueba en contrario.
H)     Transparencia.
I)     Buena fe.

Los principios antes mencionados servirán de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
disposiciones pertinentes. (*)

(*)Notas:
"ARTICULO III)" derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 478.
"ARTICULO I" redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 547.
"ARTICULO IV)" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
49.
"ARTICULO VI)" redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
52.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 327.
"ARTICULO I" ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
"ARTICULOS IV) y VI)" ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
57.
"ARTICULOS I), II) y V)" agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 659.
"ARTICULOS III), IV) y VI)" redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
16.170 de 28/12/1990 artículo 659.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 659, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 562.
Referencias al artículo

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 563

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que
prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán
contener los siguientes estados demostrativos:
  1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,
     indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
  2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903,
     de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 17.
Numerales 2º) y 3º literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
16.002 de 25/11/1988 artículo 102.
Ver en esta norma, artículos: 564, 565 y 566.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 102, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 563.
Referencias al artículo

Artículo 564

   Los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional serán responsables de
la documentación y de los sistemas auxiliares.
   La Oficina Nacional, Municipal o Sectorial de Planeamiento y
Presupuesto, según corresponda, confeccionará el estado indicado con el
numeral 1) del artículo 110, con base en las informaciones a que refiere
el artículo 104 y las que, a ese efecto, deberán suministrarle las
Oficinas de Planeamiento y Presupuesto de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 564.
Referencias al artículo

Artículo 565

   Sin perjuicio de las autonomías que establece la Constitución de la
República o determine expresamente la ley, a fin de que las cuentas del
Estado resulten demostrativas del resultado total de la gestión de sus
Organismos, la Contaduría General de la Nación consolidará todas las
cuentas y formulará un balance general integral que contendrá
sintéticamente resumida la misma información indicada en el artículo 563,
debidamente clasificada y totalizada, para lo cual las contadurías
generales le remitirán un duplicado de las rendiciones de cuentas que
formulen, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del
ejercicio.

   A efectos de la uniformidad, claridad y ordenamiento de las rendiciones
de cuentas, la Contaduría General de la Nación, con la conformidad del
Tribunal de Cuentas y de la oficina de Planeamiento y Presupuesto,
implantará los formularios pertinentes que serán de uso obligatorio y no
podrán alterarse sin sus consentimientos.

   El envío de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, a la Asamblea General o Junta Departamental, se hará por los
Organismos que deban presentarlas dentro de los seis meses de cerrado el
ejercicio y simultáneamente se remitirá un duplicado al Tribunal de
Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 566

   Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
   No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales 1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 19.
Ver en esta norma, artículo: 566.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 19, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 566.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

Artículo 567

   Todo funcionario o empleado, como así también toda persona física o
jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador, depositario o
pagador, o que administre, utilice o custodie otros bienes o pertenencias
del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a rendir cuenta
documentada o comprobable de su versión, utilización o gestión.
   Las rendiciones cuentas, y valores establecida en el inciso   anterior
deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a   partir del
último día del mes en que se recibieron los fondos o valores,
cualquiera sea la fuente de financiación. (*)
   La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para   casos determinados y debidamente fundados. (*)
 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 24.
Reglamentado por: Decreto Nº 288/017 de 09/10/2017.
Ver en esta norma, artículo: 589.
Referencias al artículo

Artículo 568

   Los descargos en cuentas de fondos y valores se efectuarán según lo
establezca el Tribunal de Cuentas mediante ordenanza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 579.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 568.
Referencias al artículo

Artículo 569

   Los cargos y descargos de bienes y pertenencias que no sean de consumo
o uso precario se realizarán en los registros de los sistemas auxiliares,
los cuales deberán permitir el control, la auditoría y la determinación
de las responsabilidades.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 21.
Ver en esta norma, artículo: 579.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 569.
Referencias al artículo

Artículo 570

   Los funcionarios que ocupen jefaturas de dependencias o servicios se
harán cargo de la misma bajo inventario de los bienes y pertenencias y
arqueo de fondos y valores, que se documentará en acta labrada al efecto
con intervención de la contaduría central o contaduría general, según
corresponda. La misma formalidad deberá cumplirse en cada cambio o
traslado de jefatura. Las contadurías centrales informarán a la contaduría
general acerca de dichos cambios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 571.
Referencias al artículo

Artículo 571

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las contadurías
generales formularán las respectivas cuentas de cargo en relación con el
movimiento de fondos y valores de las tesorerías generales y movimientos
de bienes del Estado y las contadurías centrales, en relación con los
servicios similares de las dependencias a que pertenecen. 
Referencias al artículo

TITULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 572

    La responsabilidad administrativa en materia financiero - contable
alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones
vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado, toda vez que incurran
en infracción en el manejo de dineros o valores públicos, o en la custodia
o administración de bienes estatales.

    Alcanza además a los funcionarios de control que hubiesen intervenido
el acto ilegal o irregular, o no se hubieran opuesto al mismo, así como a
las entidades o personas no estatales y sus directores o empleados que
utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente
bienes del Estado en lo pertinente.

    Las transgresiones a las disposiciones de esta ley constituyen faltas
administrativas, aun cuando no ocasionen perjuicios económicos al Fisco.
Las responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y
a su nivel de responsabilidad en la materia.

    En todos los casos los infractores quedarán sujetos a las sanciones
administrativas o disciplinarias aplicables; y cuando corresponda, a las
responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad
con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes
y las que se establecen en los artículos siguientes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 589.
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 573

   Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente
ley, comprenden:

1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir
   o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
   contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o negligencia,
   ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas indebidas de
   bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o indebido
   uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o negligencia
   dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos
   respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su
   reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u
   ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las
   circunstancias previstas en los artículo 464, 466 y 468 de esta ley.
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o
    todas las etapas del gasto. (*) 
7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados 
  que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 25 y 
480.
Referencias al artículo

Artículo 574

   La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que
resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de los actos
o hechos irregulares.

   Quedan exceptuados los integrantes de directorios u organismos
colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de
su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en
oportunidad de su intervención hubieran expuesto también por escrito sus
observaciones y los fundamentos de las mismas.  

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 575

   Cuando exista conocimiento o presunción de irregularidades en la
administración y manejo de fondos públicos, la autoridad competente
mandará practicar investigación administrativa o sumario con las garantías
del debido proceso, a fin de determinar o comprobar la responsabilidad de
los funcionarios intervinientes, la individualización de los infractores,
la entidad de la falta, el esclarecimiento total de los hechos y la
determinación de la cuantía de los daños y perjuicios eventualmente
ocasionados al erario.

   El instructor del sumario solicitará asimismo los peritajes contables y
auditorías conducentes a la determinación de los perjuicios ocasionados
cuando correspondiere.

   El Tribunal de Cuentas podrá controlar el desarrollo y conclusiones del
sumario y la efectiva adopción de las medidas administrativas,
disciplinarias y judiciales que se adopten. Al efecto podrá solicitar la
remisión de los expedientes administrativos y tendrá acceso a toda la
documentación e información. 
Referencias al artículo

Artículo 576

   Cuando el Tribunal de Cuentas, en ocasión u oportunidad de dictaminar e
informar respecto de las rendiciones de cuentas o del control que ejerce
sobre la gestión de todos los Organismos del Estado, compruebe u obtenga
presunciones fundadas sobre irregularidades en el manejo de fondos
públicos o infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad, lo
comunicará al jerarca u ordenador respectivo, mediante informe
circunstanciado exponiendo las consideraciones y observaciones
pertinentes, así como las acciones correspondientes para hacer efectivas
las responsabilidades del caso (literales C) y E) del artículo 211 de la
Constitución de la República). 
Referencias al artículo

Artículo 577

   Cuando como consecuencia de la responsabilidad financiero - contable
emergente de la resolución administrativa (artículo 582) surgiere un
perjuicio para el patrimonio estatal, podrá caber la presunción de la
responsabilidad civil del infractor.
   Cuando se presuma la existencia de delito, el jerarca respectivo, sin
perjuicio de disponer de inmediato la investigación o sumario
correspondiente, formulará sin demora las denuncias judiciales pertinentes
con remisión de todos los antecedentes de que disponga.
   En tales casos la Administración podrá solicitar la adopción de medidas
cautelares que correspondan para asegurar el resarcimiento o la
indemnización al patrimonio estatal.
   En estas situaciones no correrá el plazo del artículo 841 del Código de
Procedimiento Civil, hasta los noventa días posteriores a la resolución
definitiva que recaiga en el sumario. 
Referencias al artículo

Artículo 578

   Si la investigación, sumario o acciones por causa de responsabilidad
debiera recaer sobre ordenadores primarios o jerarcas que por la
Constitución de la República o las leyes deben ser sometidos a previo
juicio político, la autoridad competente, o en su defecto el Tribunal de
Cuentas, lo comunicará la Asamblea General con informe circunstanciado, y
se mandarán reservar las actuaciones hasta que cesen en sus cargos, a
efecto de las acciones que pudieran corresponder. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 581.
Referencias al artículo

Artículo 579

   El cese de funciones no exime de responsabilidad civil al ex -
funcionario, salvo en los casos siguientes:

1) Por su gestión financiero-patrimonial incluida en rendiciones de
   cuentas aprobadas por los órganos de control.
2) Por los bienes a su cargo o custodia descargados en la forma dispuesta
   por los artículos 568 y 569. (*)
3) Por los descargos de inventarios que hubieren sido aprobados por los
   órganos de control.

    La renuncia, o la separación del cargo, del funcionario responsable,
no impide ni paraliza el examen de sus cuentas y gestión en el manejo de
bienes y fondos públicos, ni las acciones civiles de resarcimiento que
pudieran corresponder. 

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 98/991 de 
26/02/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 579.
Referencias al artículo

Artículo 580

   Las responsabilidades específicas en materia financiero - contable y
las civiles emergentes a que refiere este Título prescriben a los diez
años, a contar de la fecha del acto o hecho que diera origen a las mismas.
En el caso de los responsables que deben ser sometidos al previo juicio
político, el término de la prescripción comenzará a contarse a partir del
cese en el cargo. 
Referencias al artículo

Artículo 581

   Completado el sumario y producido el informe y conclusiones del
sumariante, la autoridad administrativa competente requerirá el dictamen
del Tribunal de Cuentas, remitiéndole todos los antecedentes, a efectos
de una más precisa determinación de las responsabilidades emergentes.

   Dicho dictamen establecerá si el o los gestores de la Hacienda Pública
involucrados han incurrido o no en falta que determine su responsabilidad,
la naturaleza y entidad de ésta, y en su caso la cuantía de los daños o
perjuicios eventualmente ocasionados al erario.

   Cuando las responsabilidades deban ser determinadas o hacerse efectivas
en juicio tramitado ante la justicia ordinaria, los jueces competentes en
materia civil o penal podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Cuentas
a los mismos efectos.

   Igual asesoramiento podrá requerir la Asamblea General o cualquiera de
sus Cámaras en los casos a que refiere el artículo 578.

   En todos los casos previstos en este artículo, el Tribunal de Cuentas
deberá emitir su dictamen en un plazo de treinta días, del que podrá
excederse en situaciones debidamente fundadas. 
Referencias al artículo

Artículo 582

   La autoridad administrativa, en oportunidad de resolver la
investigación o sumario, podrá llegar a una de las siguientes
conclusiones:

1) Que no se configura responsabilidad financiero-contable, en cuyo caso
   dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y gestionará el
   levantamiento de las medidas precautorias que se hubieren adoptado.
2) Que se configura responsabilidad, pero no existe perjuicio para el
   erario, en cuyo caso se establecerán las medidas disciplinarias que de
   conformidad con la entidad de la falta administrativa correspondan.
3) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración,
   pero no está determinado el monto de éste, en cuyo caso se impondrán
   las sanciones disciplinarias y podrá disponerse formalización de la
   acción civil ante la justicia competente para el resarcimiento o
   indemnización correspondientes.
4) Que se configura responsabilidad y perjuicio para la Administración y
   que se encuentre determinado el monto de éste, en cuyo caso se
   procederá en la forma preceptuada en el numeral anterior. A los efectos
   de la acción civil, el testimonio de la resolución administrativa y en
   coincidencia con el dictamen del Tribunal de Cuentas, constituirá
   presunción simple de la entidad del perjuicio a reclamar. 
Referencias al artículo

Artículo 583

   Cuando se inicie el sumario a contadores que por aplicación del
artículo 553 de esta ley tengan calidades de Contadores Delegados del
Tribunal de Cuentas, el hecho deberá ser comunicado a dicho Tribunal, y
no podrá separarse del cargo al inculpado sin la previa opinión del
mencionado órgano.
Referencias al artículo

TITULO VII - DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 584

   Los cargos de contadores de las Contadurías serán desempeñados por profesionales universitarios egresados de las instituciones de nivel terciario habilitadas por la normativa vigente, en la carrera de Contador Público o su equivalente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 326.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 584.
Referencias al artículo

Artículo 585

   Los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles y no se
computará el día de la notificación, citación o emplazamiento. 
Referencias al artículo

Artículo 586

   Los montos establecidos en las presentes disposiciones serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde noviembre de 2010 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia de Compras y Contrataciones del Estado para su publicación en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales.
   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. 

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente  artículo, los montos establecidos en la Sección 2 "De los Contratos del Estado", serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada año, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumo habida desde julio de 2020 hasta noviembre del año corriente, por parte del Instituto Nacional de Estadística, la que redondeará su monto a millares, lo publicará en su sitio web y lo comunicará a la Agencia Reguladora de Compras Estatales para su publicación en su sitio web.
   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el Impuesto al Valor Agregado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 53.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 47.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
653.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 586.
Referencias al artículo

Artículo 587

   Cuando se invoquen razones de urgencia o imprevistos de carácter excepcional deberán fundarse adecuadamente, y en el primer caso informar sobre la imposibilidad de la previsión en tiempo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 54.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 587.
Referencias al artículo

Artículo 588

   Las Contadurías de la Presidencia de la República, Cámara de
representantes y Senadores, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de
Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de todo Ente o
Servicio para el cual actualmente la Contaduría General de la Nación
practique la intervención previa y liquidación del gasto, asumirán las
mismas atribuciones de las contadurías centrales ministeriales. 
Referencias al artículo

Artículo 589

   Los Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, llevarán su contabilidad
aplicando las normas de los artículos 539 y siguientes, discriminando
claramente los fondos públicos y los gastos atendidos con ellos.

   Dichas personas o entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 567 y siguientes, deberán rendir cuenta ante el Tribunal de
Cuentas, en la forma siguiente:

A)  Cuando los fondos públicos percibidos durante el ejercicio o los
    bienes del Estado que administran, no excedan del monto máximo de la
    licitación restringida, deberán presentar rendición de cuentas dentro
    de los sesenta días de vencido aquél.

B)  Cuando excedan dicho monto, deberán presentar estado de situación,
    estado de resultados y estado de origen y aplicación de fondos,
    dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio, sin perjuicio
    de lo que establece el literal siguiente.

C)  Cuando el monto a percibir o administrar durante el ejercicio - o en
    caso de no conocerse el mismo, el del ejercicio anterior exceda a tres
    veces el límite máximo de la licitación restringida, se deberá
    formular un presupuesto, el que será remitido con fines informativos
    al referido órgano de control, antes de iniciarse el ejercicio, y cuyo
    estado de ejecución se presentará conjuntamente con los estados
    citados en el literal B).
    
D)  Los distintos documentos y estados referidos en los literales B) y C)
    deberán formularse y presentarse en la forma en que lo determine el
    Tribunal de Cuentas. (*)

    Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones, su resolución se
comunicará al Poder Ejecutivo, a los efectos establecidos por los
artículos 572 y siguientes.

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 482.
Ver: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 139 (ampliación de plazo -Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios-).
Referencias al artículo

Artículo 590

   Los Organismos estatales informarán al Poder Ejecutivo, a través de la
Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas, sobre los
inconvenientes que surjan en la aplicación de esta Ley y propondrán las
modificaciones que aconseje su aplicación. Ambos organismos de control, de
común acuerdo con las Oficinas de Planeamiento y Presupuesto y del
Servicio Civil propondrán al Poder Ejecutivo las modificaciones al
referido texto legal, para su sometimiento a la Asamblea General. 
Referencias al artículo

Artículo 591

   Las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera
comenzarán a regir a partir de la publicación de esta Ley.
Referencias al artículo

Artículo 592

   Con la entrada en vigencia de la Ley de Contabilidad y Administración
Financiera quedarán derogadas las siguientes disposiciones: artículo 2º
(inciso 12), 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 60 del decreto de 14 de marzo de
1907 (reglamentación de la ley 3.147, de 12 de marzo de 1907),
incorporados a la ley 9.463, de 19 de marzo de 1935; artículo 44 de la
ley 8.743, de 6 de agosto de 1931, y su modificación por el artículo 87 de
la ley 8.935, de 5 de enero de 1933; ley 9.542, de 31 de diciembre de
1935; artículo 13 de la ley 10.589, de 20 de diciembre de 1944; ley
11.185, de 20 de diciembre de 1948; artículos 7º y 8º de la ley 11.232, de
8 de enero de 1949; artículos 1º, 4º, 8º al 22, 24, 26 al 29, 33 al 38 y
41 al 44 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953; artículo 190 de la ley
12.376, de 31 de enero de 1957; artículo 3º de la ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960; artículos 52, 53, 104 y 138 de la ley 12.802, de 30 de
noviembre de 1960; artículos 27, 75, 77, 78 y 123 de la ley 12.803, de 30
de noviembre de 1960; artículos 26, 39 y 40 de la ley 12.950, de 23 de
noviembre de 1961; artículo 358, de la ley 13.032, de 7 de diciembre de
1961; artículos 183, 186, 187, 202, 204, 205 y 325, incisos i) y j) de la
ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; artículo 512 de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967; decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968;
artículos 14 y 15 de la ley 14.057, de 3 de febrero de 1972; última parte
del inciso final del artículo 47 y artículo 362 del decreto ley 14.189, de
30 de abril de 1974; artículo 32 del decreto ley 14.754, de 5 de enero de
1978; artículos 16 y 17, del decreto ley 14.867, de 24 de enero de 1979;
decreto ley 15.357, de 24 de diciembre de 1982, e inciso 3º del artículo
80 y artículo 359 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; como así
también todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 593

    Al remitir a la Asamblea General el proyecto de Ley de Presupuesto o
el de Rendición de Cuentas, según corresponda, el Poder Ejecutivo incluirá
un anexo en el que, con fines exclusivamente informativos, se dará cuenta
detallada de todos los gastos e inversiones realizados o a realizar por
organismos estatales y paraestatales en investigación y desarrollo
científico y tecnológico en el período fiscal de que se trate. En el
referido anexo se incluirá asimismo una estimación de lo que dichos gastos
e inversiones representen como porcentaje del producto bruto interno y de
los totales de gastos e inversiones, respectivamente, del Presupuesto
Nacional.

    Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso anterior, las
personas públicas no estatales quedan obligadas a suministrar
oportunamente al Poder Ejecutivo la información pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 594

    Toda atribución de titularidad y disponibilidad de fondos públicos
extrapresupuestales se entenderá hecha al 50% (cincuenta por ciento) de
los mismos, salvo las excepciones dispuestas por Ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 595 y 596.
Referencias al artículo

Artículo 595

   Las unidades ejecutoras que se establecen a continuación dispondrán del
100% (cien por ciento), de los fondos establecidos en el artículo
anterior:

A)  Del Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora
    respectiva, encargada de la explotación del Establecimiento Anchorena.

B)  Del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional": Unidad Ejecutora 001
    "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 006 "Servicio
    Geográfico Militar", Unidad Ejecutora 067 "Servicio de Intendencia del
    Ejército", Unidad Ejecutora 068 "Servicio de Material y Armamento",
    Unidad Ejecutora 069 "Servicio de Parques del Ejército", Unidad
    Ejecutora 071 "Servicio Veterinario y de Remota", Unidad Ejecutora 072
    "Comando General de la Armada", Unidad Ejecutora 073 "Comando General
    de la Fuerza Aérea", Unidad Ejecutora 086 "Prefectura Nacional Naval",
    Unidad Ejecutora 085 "Servicio de Retiros y Pensiones Militares".
    Unidad Ejecutora 081 "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
    Unidad Ejecutora 088 "Dirección General de Aviación Civil" y Unidad
    Ejecutora 092 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas",
    Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" (*), Unidad
    Ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
    Aeronáutica, (*) Unidad Ejecutora 004, "Comando General del 
    Ejército". (*)

C)  Del Inciso 04 "Ministerio del Interior", todas sus unidades
    ejecutoras.

D)  Del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas": Unidad Ejecutora
    003 "Inspección General de Hacienda", Unidad Ejecutora 005 "Dirección
    de Zonas Francas", Unidad Ejecutora 008 "Dirección Nacional de
    Loterías y Quinielas", en cuanto a los fondos referidos en el decreto
    ley 15.716, de 6 de febrero de 1985, Unidad Ejecutora 009 "Dirección
    General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
    Estado" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección Nacional de
    Subsistencias".

E)  Del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca":
    programa 002 "Generación y Transferencia de Tecnología", Unidad
    Ejecutora 003 "División Administración Financiera", Unidad Ejecutora
    018 "Dirección Granos", Unidad Ejecutora 020 "Centro de
    Investigaciones Veterinarias Miguel Rubino" y Unidad Ejecutora 030
    "Dirección de Contralor Legal".

F)  Del Inciso 09 "Ministerio de Turismo", todas sus unidades ejecutoras.

G)  Del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura": Unidad Ejecutora
    011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", Unidad
    Ejecutora 014, "Instituto Nacional del Libro", Unidad Ejecutora 016
    "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y
    Unidades Ejecutoras 023 "Consejo del Niño", de los recursos indicados
    en el artículo 113 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

H)  Del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", todas sus unidades
    ejecutoras.

I)  Del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", todas sus
    unidades ejecutoras.

J)  Del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)",
    todas sus unidades ejecutoras.

K)  Del Inciso 26 "Universidad de la República", todas sus unidades
    ejecutoras.

L)  del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
    Medio Ambiente", todas sus unidades ejecutoras. (*)

M)  Del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los ingresos que   
    recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por  
    cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de  
    funcionamiento e inversión. (*)
N)  Del Inciso 34 "Junta de Transparencia y Ética Pública", todas sus
    unidades ejecutoras. (*)

  
 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal B) (Unidad Ejecutora 004, "Comando General del Ejército") 
agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 136.
Literal B) (Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología") 
agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 128.
Literal B) (Unidad Ejecutora 130 "Dirección Nacional de Aviación Civil e 
Infraestructura Aeronáutica") agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 117.
Literal L) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 457.
Literal M) agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 399.
Literal N) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 299.
Referencias al artículo

Artículo 596

    La Unidad Ejecutora 080 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", dispondrá
del 90% (noventa por ciento), de los fondos establecidos en el artículo
594. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 596.
Referencias al artículo

Artículo 597

    Deróganse los artículos 6º y 7º del decreto ley 14.867, de 24 de enero
de 1979; artículo 37 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985;
artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y artículo 205 de la
ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 598

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 14.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 598.
Referencias al artículo

Artículo 599

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.716 de 06/02/1985 
artículo 7 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 600

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 16 incisos 
4º) y 5º).

Artículo 601

    Las mayorías especiales exigidas por las disposiciones del artículo 7º
y de los literales C) y N), del artículo 12 de la ley 15.785, de 4 de
diciembre de 1985, se entenderán siempre en relación a siete miembros,
cualquiera sea el número de integrantes del Directorio.

Artículo 602

   Decláranse formalmente válidos todos los actos dictados y todos los
contratos celebrados por el Directorio de la Corporación Nacional para el
Desarrollo constituido por los miembros que representan al Estado y los
que dictare y celebrare, respectivamente, hasta la vigencia de la presente
ley.

Artículo 603

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 17 inciso 
final.

Artículo 604

    Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a subrogar, por cambio
de deudor, al Banco Hipotecario del Uruguay y frente al Banco Central del
Uruguay por hasta el importe de U$S 208:000.000 (dólares de los Estados
Unidos de América doscientos ocho millones), en concepto de la asistencia
financiera que este último le otorgara a aquel banco, en cuyo caso,
simultáneamente quedará cancelado todo adeudo del Estado con el Fondo
Nacional de Vivienda en concepto de los recursos equivalentes al 1% (uno
por ciento) del impuesto de las retribuciones privadas y el 1% (uno por
ciento) con cargo al Banco de Previsión Social, generados desde el 16 de
enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984.

   A los efectos del cálculo del límite de crédito en cuenta corriente
otorgado por el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 255 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, con la
modificación dispuesta por el artículo 483 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, no se computará el importe referido en el inciso
anterior.

Artículo 605

   El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, podrán vender los inmuebles de su propiedad,
directamente, al Banco Hipotecario del Uruguay, para ser destinados por
éste a planes y programas de vivienda.

   El precio de la compraventa correspondiente deberá ser superior, en
todo caso, al valor determinado mediante la tasación practicada por la
Dirección General del Catastro Nacional, el que se convertirá a unidades
reajustables a efectos de mantenerlo actualizado a la fecha de la
respectiva operación.

   En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados cuyos
Directorios estuvieren integrados con cinco miembros, la resolución
correspondiente deberá ser adoptada por cuatro votos conformes.

Artículo 606

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
211.

Artículo 607

   Declárase que la facultad conferida a los Gobiernos Departamentales
por el artículo 215 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, es
también aplicable a los rematadores, en su calidad de agentes de
percepción atribuida por el artículo 4º de la ley 12.700, de 4 de febrero
de 1960.

Artículo 608

   Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y
las correspondientes registraciones de la Administración, se efectuarán
suprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta
centésimos), de acuerdo al procedimiento que se establece en el artículo
610.  
Referencias al artículo

Artículo 609

   Los organismos públicos estatales y no estatales, así como los bancos
privados, casas bancarias, casas de cambios, cooperativas de ahorro y
crédito y compañías de seguros, suprimirán en la contabilidad y en los
resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de N$
0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), de acuerdo con lo que se
establece en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 610 y 613.
Referencias al artículo

Artículo 610

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de
hasta N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta centésimos), se desecharán y las
fracciones superiores a dicho importe se tomarán por la unidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 611, 612 y 613.
Referencias al artículo

Artículo 611

  Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia la presente
ley, se ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior,
liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 613.

Artículo 612

   De igual manera las empresas privadas podrán aplicar en su actividad
comercial, en los precios, facturas, liquidaciones de impuestos, así como
operaciones de cualquier género, el mecanismo establecido en el artículo
610 de la presente ley.

Artículo 613

  Las disposiciones contenidas en los artículos 609 a 612 de la presente
ley, entrarán a regir a partir del día siguiente a su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 614

  Derógase el decreto ley 15.327, de 1º de octubre de 1982.

Artículo 615

    Lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, se aplicará al Banco Hipotecario del Uruguay para la ejecución de
las obras comprendidas en los planes quinquenales de vivienda.

    Las erogaciones resultantes se imputarán al costo de las obras
respectivas en el caso de programas de acción directa y a la liberación
del préstamo correspondiente en los programas de acción coordinada o por
convenio.  
Referencias al artículo

Artículo 616

   El remanente a fin de ejercicio del subsidio establecido para la
Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), por el artículo 615 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, e incrementado por el artículo 138
de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986, podrá ser destinado en el
ejercicio siguiente a gastos de inversión.
Referencias al artículo

Artículo 617

 (*)

(*)Notas:
Ver correcciones numéricas y/o formales: Decreto Nº 205/989 de 03/05/1989 
artículo 1.
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.178 de 28/03/1974 artículo 4 
literal F).
Referencias al artículo

Artículo 618

   Declárase que el inciso primero del artículo 1º de la ley 11.954, de 29
de junio de 1953, que aumenta el capital de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland con el objeto, entre otros fines
específicos, de completar la instalación del ingenio "El Espinillar",
amplió el giro del Ente, facultándolo a producir, industrializar y
comercializar los productos de dicho establecimiento.

Artículo 619

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 132.

Artículo 620

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de Minería de 08/01/1982 
artículo 116.

Artículo 621

 Autorízase la permuta del inmueble Padrón Nº 158297 propiedad del Estado,
por el inmueble Padrón Nº 32224 sito en la calle Tabaré 2430, de la ciudad
de Montevideo propiedad de la sucesión de don José Luis Zorrilla de San
Martín.

 El Padrón Nº 32224 será destinado a taller con fines culturales,
denominándosele "Escultor José Luis Zorrilla de San Martín".

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 622

   En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su
cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de
la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 23 de la ley
13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que
actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las
quitas previstas en el artículo 33 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de
1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente
disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de
integrantes del Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 623

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 277.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 623.
Referencias al artículo

Artículo 624

   Autorízase al Banco Central del Uruguay para efectuar la acuñación de
hasta 200.000 (doscientos mil) monedas de plata de un valor sellado de  N$
5.000 (cinco mil nuevos pesos) cada una, en conmemoración del vigésimo
aniversario de la creación del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con
las características y especificaciones que se establecen en los literales
siguientes, facultándose al mismo para proceder a la contratación directa
de esta acuñación, con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a
licitación pública:

A)  Las monedas serán circulares.
B)  Tendrán veinticinco  gramos de peso y treinta y siete milímetros de
    diámetro.
C)  Las tolerancias  en el  peso serán  en más o en menos de una moneda
    cada trescientas unidades.
D)  La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y
   cobre puros con un título de 900 de fino y 100 milésimos de cobre, con
   una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.
E)  El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
    los cuños, los que llevarán el valor de la moneda y la palabra
Uruguay y aludirán al vigésimo aniversario del Banco Central del
    Uruguay.
F)  El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar las
    exportaciones de las monedas que se acuñen.

Artículo 625

   Interprétase que la última cláusula del inciso final del artículo 33 de
la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, contiene una norma vigente de
carácter permanente, en virtud de la cual los accionistas de instituciones
bancarias privadas que se fusionen, no tienen el derecho de receso
otorgado por la ley 3.545, de 19 de julio de 1909, y por el decreto ley
14.548, de 29 de julio de 1976.

Artículo 626

    Decláranse de particular confianza los cargos de Secretario y
Prosecretario de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes.
Esta declaratoria tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 1985.

Artículo 627

    El redondeo de cifras a que refiere el artículo 2º del decreto ley
14.552, de 11 de agosto de 1976, se efectuará a la unidad de nuevos pesos
inmediata superior.

Artículo 628

    El precio de los formularios de declaraciones y certificados guías
exigidos por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales (DICOSE), será incrementado por el valor que corresponda
al timbre previsto en el literal H), del artículo 23 de la ley 12.997, de
28 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes. DICOSE verterá
directamente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios el producido del referido valor incorporado, con la
información que corresponda.  
Referencias al artículo

Artículo 629

    Derógase la prohibición a que refiere el inciso segundo del artículo
1º de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940.
Referencias al artículo

Artículo 630

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 9 Inciso 
3º).

Artículo 631

    En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda
Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente
financiero del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del
decreto ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 632.

Artículo 632

  A los solos efectos procesales de la aplicación del artículo anterior,
el Banco Central del Uruguay será considerado emisor de tales títulos.

Artículo 633

  Declárase por vía de interpretación de la ley 15.783, de 28 de noviembre
de 1985, que en los casos de funcionarios del ex Instituto Nacional de
Viviendas Económicas (INVE) y de la ex Dirección Nacional de Vivienda
(DINAVI), la reforma de la cédula jubilatoria o pensionaria debe ser
efectuada por el organismo de previsión social que sirve la pasividad.

Artículo 634

    Asígnase por una sola vez la partida necesaria con destino a la
adquisición, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de la República, por parte del Instituto Nacional de
Colonización, del inmueble que integran los padrones 681 y 701, ubicado en
la 9ª Sección Judicial del departamento de Cerro Largo, con una superficie
de seis mil doscientas seis hectáreas cuatro mil quinientos treinta y seis
metros cuadrados.

    La partida será abonada en tres cuotas anuales y consecutivas, su
fijación será en UR (Unidades Reajustables) y su destino exclusivo para
inversiones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Referencias al artículo

Artículo 635

    Declárase que los funcionarios públicos cuyas destituciones, cesantías
o privaciones de trabajo ocurridas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28
de febrero de 1985 por motivos políticos, ideológicos o gremiales, hayan
sido declaradas nulas, sólo tienen derecho a recibir sus remuneraciones y
beneficios sociales a partir del 1º de marzo de 1985 y su única y
exclusiva reparación por los daños y perjuicios sufridos serán los
establecidos en los artículos 9º y siguientes de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985.

Artículo 636

    Modifícase el artículo 3º de la ley 15.890, de 27 de agosto de 1987,
estableciéndose que el plazo de tres días previsto en el mismo, es de
días hábiles y no corridos y derógase el artículo 4º de la citada ley.

Artículo 637

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 637.
Referencias al artículo

Artículo 638

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO
RODRIGUEZ NIN - JUAN VICENTE CHIARINO - JULIO AGUIAR - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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