CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 405
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que eran titulares de
más de un cargo como consecuencia de la fusión de organismos dispuesta
por el llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, quedarán
a partir de la fecha de vigencia de la presente ley como titulares del
cargo de mayor grado presupuestal que ejerzan, quedando vacante el de
menor jerarquía. La retribución se compondrá de la correspondiente al
cargo en ejercicio, con sus compensaciones respectivas, más una partida
equivalente al sueldo básico del cargo en el que cesa.