COOPERATIVAS DE VIVIENDAS - ESTATUTOS - INCORPORACION AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 952
Reglamentada por: Decreto Nº 192/987 de 02/04/1987.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Derógase el decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
131 Derogada/o literal j).

Artículo 3

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
133 Derogada/o.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 763.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 763.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 763.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 763.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.853 de 24/12/1986 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Las Unidades Cooperativas de Vivienda previstas en la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los
pagos que éstos les realicen para la amortización de los préstamos
hipotecarios, destinados a la construcción de viviendas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 10

   Lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley no afectará los
derechos adquiridos durante la vigencia del decreto ley 15.501, de 21 de
diciembre de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 11

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días siguientes a su promulgación. La reglamentación establecerá un plazo
no inferior a ciento ochenta días para que las cooperativas a que se
refiere la presente ley adecuen sus estatutos a las disposiciones
precedentes, las que serán aplicables desde su promulgación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 12

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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