Sustitúyese el inciso primero del literal F) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Las reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para el Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.
Derógase el inciso primero del artículo 5º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 42. Ver: Texto/imagen. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 3.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículos 6 y 8.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 10.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9 del Texto Ordenado 1982, asi como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1. Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Sustitúyese el artículo 2º del Título I del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Sustitúyese el artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Sustitúyese el artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Sustitúyese el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)
(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Confiérese carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del decreto-ley 15.646, de 11 de octubre de 1984. El producido de dicho impuesto será imputado por los contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a la Rentas Agropecuarias en su caso. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 24.
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 artículo 27.
Lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley regirá a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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