MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: "ARTICULO 9º. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, podrán computar como pasivo las deudas debidamente documentadas, aquellas cuya existencia se justifique fehacientemente y las que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y municipales. Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el exterior. Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con acreedores domiciliados en el país. Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las diferencias de activos y pasivos del exterior y en caso de existir excedentes de activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán admitidas como pasivo. En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que surge de los incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al activo gravado".Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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