Fecha de Publicación: 25/09/1985
Página: 758-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

Sustitúyese el artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:

   "ARTICULO 9º. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, podrán computar como pasivo las deudas debidamente
documentadas, aquellas cuya existencia se justifique fehacientemente y las
que mantuvieran con entidades estatales, paraestatales y municipales.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el exterior
cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el exterior.
Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con
acreedores domiciliados en el país.
Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las diferencias
de activos y pasivos del exterior y en caso de existir excedentes de
activos en el exterior, una vez absorbidos éstos, serán admitidas como
pasivo.
En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes mencionados en
el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que surge de los
incisos precedentes, se computará por la parte proporcional al activo
gravado".
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