SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 480
Los ascensos de los funcionarios administrativos y de servicio en el
Poder Judicial se harán dentro del respectivo Inciso, conforme al mérito, la capacitación y la antigüedad computable en la forma que establezca la
reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.