SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 9 - MINISTERIO DE TRANSPORTE, COMUNICACIONES Y TURISMO
Artículo 321
Los particulares que a la fecha de publicación de esta ley tuvieren la
calidad de arrendatarios de inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que sean administrados por éste con destino a hoteles, paradores o similares, serán considerados, en adelante y a todos sus efectos, como ocupantes precarios.
Clausúranse de pleno derecho los juicios de desalojo promovidos por el
Estado contra dichos arrendatarios.
La eventual responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación
de esta norma no podrá exceder de un monto equivalente a 60 (Sesenta) veces el precio mensual del arriendo vigente a la fecha de esta ley.