SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 6

   Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y 
C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943,
y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no
persiguen fines de lucro.
   Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios
de que gozaran los afiliados del Seguro de Enfermedad para los trabajadores del cuero, el Consejo de la Caja Departamental correspondiente abrirá un Registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados.
   A tales efectos el Consejo a que se refiere el artículo segundo será 
integrado con cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares;
D) Uno por la Facultad de Medicina.
   Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas 
presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los 
procedimientos de adjudicación previstos, deberán ser resueltos por el 
voto conforme de los dos tercios del total del consejo referido.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de 
asistencia médica a que se refieren los incisos A), B), C) y D), en su caso, del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se incorporen a la actividad, que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad 
de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, hasta el
límite establecido con carácter general por el Consejo de 
la Caja Departamental de Asignaciones Familiares correspondiente. Si 
hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado.

El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares 
correspondiente, integrado, queda facultado para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos preferentemente con sociedades
de asistencia médica organizadas en los departamentos del interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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