SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 19

   Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar 
provistos - dentro de los ciento ochenta días de su afiliación - del Carnet de Salud expedido por los servicios Médicos dependientes de la prestación asistencial.
   El Carnet de Salud será renovado anualmente y deberá estar sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones de la Ley N° 9.697, de 16 de setiembre
de 1937.
   En los Departamentos del Interior del país tendrán igual validez los 
carnets de salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o las Intendencias Municipales.

                              
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