EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. MONTEVIDEO




Promulgación: 08/01/1971
Publicación: 13/01/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - De la adjudicación y destino de los lotes

Artículo 8

   Los lotes serán destinados a vivienda del adjudicatario y su 
familia. No podrán ser enajenados por actos entre vivos, gravados con 
derechos reales de cualquier naturaleza, ni cedidos, ni dados en comodato
o arrendamiento, en todos los casos, durante un período de diez años como
mínimo, contado desde la fecha de la respectiva adjudicación, salvo causa
debidamente justificada a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo.
 
   Se exceptúa de los establecido en el inciso anterior, el gravamen
hipotecario contratado con organismos públicos.
   
   La inobservancia de lo preceptuado en este artículo operará la
resolución de pleno derecho del contrato respectivo, sin perjuicio de las
compensaciones o reembolsos a que hubiere lugar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo
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