CAPITULO II - De la adjudicación y destino de los lotes
Artículo 6
Los lotes resultantes del fraccionamiento operado en los
inmuebles relacionados en el inciso 1.o, del artículo 1.o, serán
adjudicados a los adquirentes de cuotas de condominio (compradores, promitentes compradores, cesionarios o titulares de derechos emergentes
de promesa de compraventa, cualquiera fueren sus formalidades), que acrediten su calidad de tales ante la autoridad respectiva.
El precio y las demás condiciones de pago que establezca la
Intendencia Municipal de Montevideo, no podrán ser más gravosos que los
originalmente convenidos entre las partes.
La adjudicación se sujetará a la reglamentación que dicte la Intendencia Municipal de Montevideo, la cual habrá de establecer un orden
de prioridades sobre la base de la importancia y características de las construcciones levantadas en el inmueble, la radicación en el mismo del beneficiario y su familia, el número de componentes de ésta y la circunstancia de que el beneficiario se encuentre en situación de
desalojo inminente.
Cuando los lotes resultantes de los fraccionamientos referidos en el
inciso 1.o de este artículo no fueran suficientes, para completar las
adjudicaciones, éstas continuarán en los inmuebles a que alude el inciso 2.o del artículo 1.o quedando autorizada la Intendencia Municipal para efectuarlas en las condiciones reguladas por la presente ley.