CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 10

   El beneficiario podrá, en cualquier momento, ser declarado física o 
intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo, por los 
médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 13 de esta ley, por un término de ciento veinte días contados desde la fecha del respectivo dictamen.
   Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio
que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad.
   Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran 
corresponder, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el 
instituto jubilatorio dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido.
   Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de 
servicio, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
   Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, 
el beneficiario podrá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación.
   De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria-Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente.
   Este tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y 
deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del 
Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta 
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
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