INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios:

A) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen 
   las autoridades del Seguro de Enfermedad para el personal embarcado.
   El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá
   hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
   hijos, hermanos y hermanas y tutores, pagando la cuota
   correrspondiente que le será descontada del salario por la empresa en 
   las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a 
   regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades 
   comprendidas en el artículo 1° de esta ley.
B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - 
   jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de 
   Enfermedad para el Personal Embarcado, a esos solos efectos.
   En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de 
   la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
   médicos contratados.
   La Caja de Jubilaciones descontará del monto del adelanto pre - 
   jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de 
   Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en 
   todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
C) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o impotencia física
   no derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, 
   justificado por el servicio médico competente, no podrá ser mepor al
   70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal perdido.
   Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo en 
   la misma actividad otro trabajador que desempeñe igual cargo.
   En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de 
   licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos 
   o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y
   hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por 
   enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
   La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley 
   podrá extender este plazo hasta dos años, por variación unánime y 
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
   La percepción del Subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la
   calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al Seguro por este hecho.
   Para tener derecho a percibir subsidio por enfermedad, los 
   beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
   del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
   trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales 
   para los remunerados a jornal o a destajo.
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 11.
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