INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS
Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
las autoridades del Seguro de Enfermedad para el personal embarcado.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá
hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge,
hijos, hermanos y hermanas y tutores, pagando la cuota
correrspondiente que le será descontada del salario por la empresa en
las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a
regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades
comprendidas en el artículo 1° de esta ley.
B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre -
jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de
Enfermedad para el Personal Embarcado, a esos solos efectos.
En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de
la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones descontará del monto del adelanto pre -
jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de
Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en
todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
C) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o impotencia física
no derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional,
justificado por el servicio médico competente, no podrá ser mepor al
70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal perdido.
Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo en
la misma actividad otro trabajador que desempeñe igual cargo.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos
o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y
hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por
enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
podrá extender este plazo hasta dos años, por variación unánime y
fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente.
La percepción del Subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la
calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al Seguro por este hecho.
Para tener derecho a percibir subsidio por enfermedad, los
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales
para los remunerados a jornal o a destajo.
D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
Recursos.