INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 13

   Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se 
promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales,
o, en su caso, a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales, o, en su 
caso, a diez sueldos.
   La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este
beneficio.
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