SEGURIDAD SOCIAL. AMPLIACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA MEDICA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y RAMAS AFINES




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1512

Artículo 1

   Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la ley de 24 de 
setiembre de 1964, que creó el seguro de asistencia integral para empleados y obreros del metal y afines, los seguros por pérdida de salarios por enfermedad, por invalidez, por asistencia médica, farmacéutica u otras prestaciones análogas, cubiertos por Cajas de Auxilios, convenios colectivos o acuerdos establecidos en las empresas metalúrgicas y afines con anterioridad a dicha ley, podrán continuar vigentes siempre que así lo decidan las respectivas asambleas de 
beneficiarios.
   En tal caso, los obreros y patronos obligados quedan eximidos de su 
contribución al Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad, de Invalidez
y Asistencia de la Industria del Metal y Afines, debiendo efectuar los aportes establecidos en el artículo 22 de la ley mencionada en el Fondo por el que se sirven las prestaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, desde la fecha de la citada ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   A los efectos del artículo anterior, es indispensable:

a) Que los beneficios que sirvan las Cajas de Auxilios o los establecidos
   por convenios colectivos o acuerdos, sean en su conjunto superiores a
   los legales;
b) Que los órganos de administración del beneficio se integren por 
   representación paritaria de empleadores y trabajadores comprendidos en
   el régimen convencional. El número de representantes de ambos actores
   será fijado de común acuerdo por ambas partes, y los representantes de
   los trabajadores serán electos por el régimen establecido para la 
   elección de delegados ante los Consejos de Salarios por la ley N.o 
   10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 3

   Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentran en las condiciones establecidas en el artículo 1º, destinarán mensualmente al Fondo creado por la ley Nº 13.283, de 24 de setiembre de 1964, el equivalente al 1% (uno por ciento) del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los trabajadores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.550 de 26/10/1966 artículo 3.

Artículo 4

   Si por falta de renovación o por denuncia de los convenios o acuerdos
a que se refiere la presente ley, cesaran de funcionar los servicios que de ellos dependen, los recursos existentes a esa fecha en los 
respectivos Fondos deberán ser vertidos al Fondo de Seguro de Enfermedad, de Invalidez y de Asistencia, regulado por la referida ley de 24 de
setiembre de 1964.
   En tal caso, los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley 
comenzarán a regir automáticamente.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO - JUAN E. 
PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ
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