Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria
Tripartita creada por el artículo 2° de la presente ley, debidamente
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de evaluación
constituirán título ejecutivo.
Serán competentes para entender en primera instancia en todos los
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1° Instancia
en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de
1° Instancia en los departamentos del interior.
A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo,
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para el Transporte
Automotor, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que
se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la
presentación por escrito para variar el domicilio.
Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para el
Transporte Automotor, se notificarán en la vía administrativa mediante
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o
por notificación notarial.
Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y
privilegios que el salario.