CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria 
Tripartita creada por el artículo 2° de la presente ley, debidamente 
extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida 
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de evaluación 
constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los 
juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su 
objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de 1° Instancia 
en lo Civil en el Departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de 
1° Instancia en los departamentos del interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para el Transporte 
Automotor, o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que
se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la 
presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para el 
Transporte Automotor, se notificarán en la vía administrativa mediante 
telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas o 
por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y 
privilegios que el salario.
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