CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR




Promulgación: 18/08/1966
Publicación: 24/08/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1066
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 22

   Para atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley,
se crea un fondo de recursos que se financiará de la siguiente manera:

a) Una contribución patronal equivalente al 5 % (cinco por ciento) del 
   total de las remuneraciones que paguen los empleadores a sus 
   trabajadores.
b) Una contribución obrera equivalente al 3 % (tres por ciento) de sus 
   remuneraciones.
c) Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a los 
   infractores de la presente ley.

   A los efectos de lo indicado en los incisos a) y b) de este artículo 
y del inciso a) del artículo 8º, los patronos harán las deducciones 
correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la 
orden de CHASITA, en la forma establecida, dentro de los veinte días 
siguientes.
   Quienes no viertan los aportes que correspondan a los trabajadores en 
el plazo anterior, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
   Los patronos a que se refiere el párrafo final del artículo 1° de esta
ley, efectuarán una contribución equivalente al 8 % (ocho por ciento) de 
sus remuneraciones, consideradas de acuerdo al criterio de sueldo o
jornal habitual establecido en el artículo 8°.
   Las cooperativas y los socios cooperativistas aportarán los primeros 
como patronos y los segundos como trabajadores.
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