ACUMULACION DE PASIVIDADES MILITARES. INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 18/11/1965
Publicación: 03/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1364

Artículo 1

   Los servicios privados que se prestaren con posterioridad a la situación de retiro, para que se tengan en cuenta a los efectos de modificar la pasividad militar, deberán tener una duración mínima de
cinco años.
   El monto a considerarse, resultará del promedio mensual de las 
asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y se
computarán tantas treinta avas partes de la suma de la pasividad militar
que se perciba al cese en la actividad privada y del promedio antes citado, como años de servicios totales se acrediten.
   Si mediare el fallecimiento o la incapacidad absoluta sobreviviente, 
acaecidos durante el ejercicio de la actividad privada, se entenderá cumplido el período mínimo a que se alude en el apartado 1°
promediándose, en caso de acreditarse menos de tres años, las 
asignaciones privadas percibidas en el tiempo inmediatamente anterior al
cese respectivo.
   Los servicios deberán previamente reconocerse y traspasarse por la
Caja respectiva y las remuneraciones a computarse, así como su cuantía,
serán las que autorice la legislación aplicable en cada caso. No obstante
en caso alguno, en cuanto al haber de retiro a fijarse sea superior a $
5.000.00 (cinco mil pesos), podrá excederse del doble de las asignaciones
que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios
de carácter militar o asimilados a éstos y en consideración a su grado.
   La modificación referida estará sujeta al aporte que determina el 
apartado b) del numeral 1° del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de
diciembre de 1961.

Artículo 2

   La modificación del haber de retiro podrá ser solicitada durante el 
ejercicio de la actividad civil, pública o privada, o militar, o después
de producido el cese en la misma; pero sólo se otorgará cuando se cumplan
las condiciones que correspondan y acreditado que sea debidamente el cese
en la actividad de que se trate.

Artículo 3

   Auméntase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de libre acumulación
del artículo 1° de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960. 

Artículo 4

   Será aplicable a las modificaciones de retiro por cómputo de servicios
civiles, públicos o privados, prestados con posterioridad al pase a esa situación, lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 12.076, del 4 de diciembre de 1953.

Artículo 5

   Los servicios privados que se hubieren prestado con anterioridad a la 
vigencia de esta ley, durante la situación de retiro del titular, serán 
considerados para la modificación del haber de pasividad militar, siempre
que el cese se hubiera producido hasta con tres años de anterioridad a dicha vigencia y en tanto concurran los demás requisitos que establecen 
la presente ley. 
   No son computables, a los efectos de esta ley, los servicios simultáneos prestados con amparo de distintas Cajas.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - PABLO C. MORATORIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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