ACUMULACION DE PASIVIDADES MILITARES. INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 18/11/1965
Publicación: 03/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1364

Artículo 1

   Los servicios privados que se prestaren con posterioridad a la situación de retiro, para que se tengan en cuenta a los efectos de modificar la pasividad militar, deberán tener una duración mínima de
cinco años.
   El monto a considerarse, resultará del promedio mensual de las 
asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y se
computarán tantas treinta avas partes de la suma de la pasividad militar
que se perciba al cese en la actividad privada y del promedio antes citado, como años de servicios totales se acrediten.
   Si mediare el fallecimiento o la incapacidad absoluta sobreviviente, 
acaecidos durante el ejercicio de la actividad privada, se entenderá cumplido el período mínimo a que se alude en el apartado 1°
promediándose, en caso de acreditarse menos de tres años, las 
asignaciones privadas percibidas en el tiempo inmediatamente anterior al
cese respectivo.
   Los servicios deberán previamente reconocerse y traspasarse por la
Caja respectiva y las remuneraciones a computarse, así como su cuantía,
serán las que autorice la legislación aplicable en cada caso. No obstante
en caso alguno, en cuanto al haber de retiro a fijarse sea superior a $
5.000.00 (cinco mil pesos), podrá excederse del doble de las asignaciones
que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios
de carácter militar o asimilados a éstos y en consideración a su grado.
   La modificación referida estará sujeta al aporte que determina el 
apartado b) del numeral 1° del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de
diciembre de 1961.

BELTRAN - PABLO C. MORATORIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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