CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 92
La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la
fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo
al Poder Ejecutivo, la modificación de los montos mínimos jubilatorios y
pensionarios.
Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de
60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho
mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente
tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de
los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.