CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 56
La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros,
rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros.
El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden,
fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento
operado, mediante certificación.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número,
fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción.
La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se
retrotraerán a la fecha de ésta.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.